REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico San Juan de los Morros, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: JP31-L-2024-000026
PARTE DEMANDANTE: ANGELA KATIUSKA BOADA MORENO., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.362.119
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESITA MUÑOZ NAVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.889
PARTE DEMANDADA: GUARITEL FRANQUICIA, C.A.(LOCATEL) Y GUARITEL FARMACIA, C.A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VERONICA PARRA LUNA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.383.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Abril de 2024, fue recibida mediante el mecanismo de distribución por la URDD la presente causa por PAGO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana ANGELA KATIUSKA BOADA MORENO, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro V-16.362.119, en contra de las Entidades de Trabajo GUARITEL FRANQUICIA C.A. Y GUARITEL FARMACIA, C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 22 de abril de 2024 se dictó auto donde se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada entidades de trabajo GUARITEL FRANQUICIA, C.A. (LOCATEL), en la persona de su accionista mayoritario y director ciudadano BENITO BANDE PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.143.856, ubicada en la Av. Bolívar, centro comercial global, oficina grupo bande, MARACAY ESTADO Aragua y GUARITEL FARMACIA, C.A., en la persona de su accionista y director principal, ciudadano ARTURO LUIS PERDOMO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-2.524.968, en la siguiente dirección: Calle Ribas, Casa Nº 1-a, Sector Centro de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
En fecha 03 de junio de 2024 la secretaria certificó las referida actuaciones y se inicia el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 19 de junio de 2024, siendo prolongada en varias oportunidades para los días Miércoles diez (10) de Julio de 2024, 25 de julio, 13 de agosto y por último 17 de septiembre a las 10:00 am horas de la mañana, fecha esta última en la cual las partes, vista la imposibilidad de algún acuerdo solicitaron la remisión de la causa a este tribunal de juicio, siendo Incorporados en el mismo acto al expediente, los escritos promoción de pruebas y sus anexos, donde se les advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente comenzarían a correr los lapsos legales pertinentes para la contestación de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024 y consignado previamente como había sido el escrito de contestación de la referida demanda, el tribunal, remite el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Guarico.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024 se recibió el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y en fecha dos (02) de octubre se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2024, este Tribunal fija la Audiencia para el vigésimo noveno (29º) para las (10:00 a.m.) en horas de la mañana, y en esta misma fecha consignó diligencia ante la URDD la abogada Carmen Muñoz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.889, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se le designara como correo especial para trasladar la Notificación a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
En fecha catorce (14) de octubre de 2024 en la revisión de las actas del presente expediente, la Juez suplente abogada Ninolya Suarez observó que en el auto de admisión de las pruebas presentado en la Audiencia Preliminar por la apoderada judicial de la demandante, se omitió por error material e involuntario de la misma, pronunciarse sobre la admisión de la prueba de exhibición, en consecuencia y en virtud de garantizar el acceso a la Justicia y la tutela judicial efectiva, procedió a providenciarlas.
. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, en respuesta a solicitud presentada por la parte actora, se dictó auto ordenando librar nueva notificación a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) designándose como correo espacial a la abogada accionante para la entrega de la misma.
En fecha treinta (30) de octubre de 2024 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y en fecha trece (13) de noviembre de 2024 se recibió vía correo electrónico y se agregó al expediente respuesta de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) y se dictó auto mediante el cual se fijó el día y hora para juramentar vía telemática a los expertos designados, siendo juramentados en fecha veinte (20) de noviembre de 2024.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024 se recibió vía correo electrónico el informe pericial informático expedido por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) constante de 104 folios útiles y mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2024 se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día veintisiete (27) de enero de 2025 a las 10:00 am horas de la mañana.
En la precitada fecha siendo las 10:00 am., se celebró la respectiva audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana ANGELA KATIUSKA BOADA MORENO., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.362.119 representada por la abogada CARMEN TERESITA MUÑOZ NAVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.889. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada “Entidades de Trabajo GUARITEL FRANQUICIA, C.A., (LOCATEL) Y GUARITEL FARMACIA, C.A., Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollándose la audiencia oral de juicio, con la intervención de ambas partes, y una vez oídos sus alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad.
Acto seguido se procedió a la evacuación de todos los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad, siendo controlados por las partes y una vez hechas las observaciones e impugnaciones a los mismos, atendiendo a los términos de la controversia, se hizo necesario la revisión minuciosa del caso, requiriendo el lapso de diferimiento que ofrece la ley para casos complejos, en tal sentido el pronunciamiento oral del dispositivo fue diferido para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia, a las 09:00 a.m, horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, en fecha 12 de febrero de 2025 a las 09:00 am previa constitución de este tribunal en la Sala de Audiencias, declarando CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la MAIDELEINE MERCEDES CARRUIDO MONTEVIDEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.075.062, en contra de la Empresa GUARITEL FARMACIA C.A ., y de manera solidaria a los Socios, ciudadanos MORELLA MERCEDES PERDOMO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.524.967 y ARTURO LUIS PERDOMO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.524.968, En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo la accionante en su escrito libelar que mantuvo una relación laboral con los demandados lo cual determinó:
“EI 18 de Julio del 2011 comencé a trabajar de manera ininterrumpida en el Grupo de Empresas Mercantiles "GUARITEL FRANQUICIA C.A." (LOCATEL) con Registro de Información Fiscal (RIF) J317391012, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Número 38, Tomo 20-A PRO del año 2011, con número de expediente 352-2477, representada por su Accionista mayoritario y Director BENITO BANDE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 12.143.856 y en GUARITEL FARMACIA C.A.", con Registro de Información Fiscal (RIF) J-310974977 debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Numero 36, Tomo -5 -A PRO del año 2011, con número de expediente 352-2131, representada por su Presidente Ejecutivo conforme a la cláusula Vigésima Sexta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Guaritel Farmacia C.A de fecha 03 de enero del 2022, inscrita en el registro mercantil l en fecha 25 de febrero del 2022, bajo el N 62, Tomo -8-A PRO al ciudadano ARTURO LUIS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-2.524.968 con domicilio en la Calle Ribas, Casa N 1-A, Sector Centro de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, correo aperdomof@qmail.com numero de celular 0414-3465369, al inicio de mi relación laboral cumplía las funciones de Afiliaciones Corporativas, donde me encargaba visitar las empresas para ofrecer convenios de medicinas con Locatel, a los pocos meses y por renuncia de la administradora de "GUARITEL FRANQUICIA C.A" LOCATEL, me fueron delegando funciones administrativas y por renuncia de la visitadora médico y el almacenista solo quede en la nomina de "GUARITEL FRANQUICIA C.A." Posteriormente me desempeñaba en los cargos, de Admón. Master y Recursos Humanos, en GUARITEL FRANQUICIA C.A, desempeñaba el cargo de Admón. Master, donde las funciones eran, llevar las Cuentas por pagar facturas, Cuentas por Cobrar, Alquileres de equipos médicos y en la parte de Recursos Humanos. Cabe señalar que en las mismas instalaciones de Locatel funcionaba la empresa GUARITEL FARMACIA C. A donde me desempeñaba con el cargo de Jefe de Recursos Humanos, mis funciones eran análisis de nómina y contribuciones redacción de memorándum, elaboración de recibos de pago en bolívares y en divisas del personal, elaboración de constancias de trabajo entre otras, siguiendo las instrucciones de LILIANA DE LA PAZ, titular de la cedula de identidad N 11.161.371en su condición de Gerente General de Locatel Aragua- Guárico, quien tomaba decisiones con relación a la contratación del personal, despidos, pago de nóminas, elaboración de nóminas, conjuntamente con el ciudadano ARTURO LUIS PERDOMO, quien era mi jefe inmediato , socio y Presidente Ejecutivo de GUARITEL FARMACIA C. A, tomaban decisiones conjuntamente con el resto de los socios del grupo de empresa Bande que se encuentran en Maracay, mi relación de trabajo era de
dependencia bajo la supervisión, de los ciudadanos antes mencionados, misfunciones
allí era cumplir las órdenes de mis superiores inmediato, cumpliendo fielmente e ininterrumpidamente con el horario establecido, el cual era de 08:00 am a 05 pm , es
decir, laboraba nueve (9) horas diarias , realizaba el almuerzo en la empresa sin salida. paso a explicar mi salario mensual normal percibido una parte por la nómina, es decir depósitos bancarios a mi cuenta del Banesco número 0134-046-6694663024380 y los bonos fijos en divisas que eran pagados GUARITEL FARMACIA C. A. cómo se evidencia en los correos impresos que consigno en este acto mercado H.
Salario mensual normal de Bs 160 + bono de transporte Bs 70,00 + Bono mensual de Bs 5.512,50 equivalente a: 210 $ + Bono Semestral Bs 11.025,00 equivalente a 420 $. Dividiendo el bono semestral en 11.025,00 entre seis meses = Bs 1.837,50. Para un total de Salario Mensual Normal de Bs 7.350,00, tal como lo señala el artículo 104 en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores. Ya que estos beneficios laborales eran recibido de manera permanente y regular.
Salario mensual normal Bs. 7.350,00,
Salario diario normal Bs. 245,00
Recibía mi pago de salario por ambas empresas, a mi cuenta del Banesco número 0434-04ª6-6694663024380 debido que son un grupo de Empresas, con los mismos socios quienes eran los que giraban las instrucciones de pago y funcionamiento de las empresas, cabe señalar que las vacaciones eran pagadas en base al Salario Mínimo.
En 30 de mayo del 2023, el patrono, me informa que termino la relación de trabaio. Por cierre de la agencia de LOCATEL ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, fui una de las ultimas personas que laboró para el grupo de Empresas antes mencionadas, realizando inventario y cierre de la empresa, no pensé que me iban a despedir, sin pagarme lo que me correspondía por mi tiempo de trabajo, es de destacar que el grupo de empresas, no realizo el procedimiento legal por Ante la Inspectoría del Trabajo o los tribunales competentes, para el pago de mis Prestaciones Sociales, por haber laborado doce (12) años con dos (02) meses y (12) doce días, es el caso ciudadana Juez que tal acción del patrono afecto mi vida personal, pues no fui compensada con lo que me corresponde por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los cuales paso a describir de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
DEL OBJETO MEDIATO DE LA DEMANDA
COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS, que me corresponden por el tiempo efectivo de trabajo ininterrumpido y laborados para el Grupo de Empresas Mercantiles "GUARITEL FRANQUICIA C.A." (LOCATEL) y GUARITEL FARMACIA C.A.", plenamente identificadas anteriormente, el cual fue de Doce (12) años con Dos (02) meses y (12) Doce días ininterrumpidos de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.----------
CAPITULO II
DE LOS PARAMETROS DE CALCULO DE LOS
CONCEPTOS SOCIO ECONÓMICOS ADEUDADOS.
TIEMPO LABORADO
Desde 18 de julio del 2011
Hasta el 30 mayo del 2023.
ANOS DE SERVICIOS 12 AÑOS, 02 MESES Y 12 DIAS
CALCULO DEL SALARIO NORMAL MENSUAL. Bs 7.350,00
SALARIO NORMAL DIARIO. BS 245,00
ULTIMO SALARIO DIARIO DEL MES INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA
CULMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, SIENDO QUE.
Bs 7.350,00 entre 30 días = Bs 245,00
CALCULO DE ALICUOTA DE BONO VACACIONAL POR AÑO.
ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL = BONO VACACIONAL ENTRE 365 DIAS
BONO VACACIONAL 15 DIAS X SALARIO BASICO Bs 245,00 = Bs 3.675,00 entre 365 días = Bs 10,06
CALCULO DE ALICUOTA DE UTILIDADES POR AÑ0.
ALICUOTA DE UTIL = UTIL ENTRE 365 DIAS
UTILIDADES 30 DIAS X SALARIO BASICO 245,00 = Bs 7.350,00 entre 365 dias = Bs 20,13
CALCULO DE SALARIO INTEGRAL DIARIO.
SALARIO INTEGRAL = SALARIO NORMAL DIARIO + ALICUOTA DE BONO
VACACIONAL + ALICUOTA DE UTILIDADES = Bs 245,00 + Bs 10,06 + Bs 20,13 = Bs 275,19
CAPITULO IV
FORMAS DE CALCULO DE LOS
CONCEPTOS SOCIo ECONOMICOs ADEUDADOS.
DEL SALARIO.
A la culminación de la relación de trabajo devengue un salario normal mensual de Bs 7.350.00, con un Salario Integral diario de Bs 275.19. Para efecto del cálculo de la Antigüedad y para el cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional de Bs 245,00 diarios.
El grupo de empresas demandadas mientras estuvo vigente la relación de trabajo, no me canceló de manera correcta, oportunamente y bajo los porcentajes legales para la fecha los beneficios laborales a los que tengo derecho, como justa contraprestación por mis servicios realizados. Dicha relación laboral estuvo enmarcado A TIEMPO INDETERMINAD0, tales beneficios se desglosan de la siguiente manera. -----------------------------------------
1.- ANTIGÜEDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LOTTT
LITERAL “A" NO PAGADAS. Utilizando la siguiente formula:
15 días de ANTIGÜEDAD POR TRIMESTRE =
JUL- DIC ANO 2011 = 30 DIAS ANTIGÜEDAD X Bs 275,19 = Bs 8.255,70
TOTAL, DE DIAS DE ANTIGUEDAD DEL ANO 2011=30 DIAS
AÑO 2012
ENERO- MARZO 2012 = 15 DIAS ANTIGÜEDAD X Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
ABRIL- JUNIO 2012 = 15 DIAS ANTIGÜUEDAD X Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
JULIO- SEPT 2012 = 15 DIAS ANTIGÜEDAD X Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
OCTU- DICIEM 2012 = 15 DIAS ANTIGÜEDAD. X Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
______________________
60 DIAS X Bs 275,19 = Bs 16.511,40
TOTAL, DE DIAS DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2012 = 60 DIAS
AÑO 2013.
ENERO- MARZO 2013 = 15 DIAs ANTIGÜEDAD X Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
ABRIL- JUNIO 2013 = 15 DIAS ANTIGÜEDAD X Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
JULIO- SEPT 2013= 15 DIAS ANTIGÜEDAD X Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
OCTU- DICIEM 2013 = 15 DIAS ANTIGÜEDAD. X Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
______________________
60 DIAS X Bs 275,19 = Bs 16.511,40
DIAS DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2013 = 60 DIAS + DOS DIAS conforme al literal b del artículo 142 de la LOTTT.
TOTAL, DE DIAS DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2013 = 62 DIAS X Bs 275,19 = Bs 17.061,78
AÑO 2014.
ENERO- MARZO 2014 = 15 DIAS ANTIGÜEDAD X Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
ABRIL- JUNIO 2014 = 15 DIAS ANTIGÜEDAD X E Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
JULIO- SEPT 2014 = 15 DIAS ANTIGÜEDAD ) X Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
0CTU- DICIEM 2014 = 15 DIAS ANTIGÜEDAD. X Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
______________________
60 DIAS X Bs 275,19 = Bs 16.511,40
DIAS DE ANTIGÜEDAD DEL ANO 2014 = 62 DIAS + DOS conforme al literal b del artículo 142 de la LOTTT.
TOTAL, DE DIAS DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2014 = 64 DIAS X Bs 275,19 = Bs 17.612,16
ANO 2015.
ENERO- MARZO 2015 = 15 DIAS ANTIGUEDAD X Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
ABRIL- JUNIO 2015 =15 DIAS ANTIGÜEDAD X Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
JULIO- SEPT 2015 = 15 DIAS ANTIGÜEDAD X Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
OCTU- DICIEM 2015 = 15 DIAS ANTIGÜEDAD. X Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
______________________
60 DIAS X Bs 275,19 = Bs 16.511,40
DIAS DE ANTIGUEDAD DEL ANO 2015 = 64 DIAS + DOS conforme al literal b del artículo 142 de la LOTTT.
TOTAL DE DIAS DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2015 = 66 DIAS X BS LIo
18.162,54
AÑO 2016.
ENERO- MARZ0 2016 : = 15 DIAS ANTIGÜEDAD X Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
ABRIL- JUNIO 2016 = 15 DIAS ANTIGÜEDAD X Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
JULIO- SEPT 2016 = 15 DIAS ANTIGÜEDAD X Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
OCTU- DICIEM 2016 = 15 DIAS ANTIGÜEDAD X Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
______________________
60 DIAS X Bs 275,19 = Bs 16.511,40
DIAS DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2016 = 66 DIAS + DOS conforme al literal b del
artículo 142 de la LOTTT.
TOTAL. DE DIAS DE ANTIGUEDAD DEL ANO 2016 = 68 DIAS X Bs 275,19 = Bs
18.712,19
AÑO 2017.
ENERO- MARZO 2017 = 15 DIAS ANTIGUEDAD X Bs 275,19= Bs 4.127,85.
ABRIL- JUNIO 2017 =15 DIAS ANTIGUEDAD X Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
JULIO- SEPT 2017= 15 DIAS ANTIGÜEDAD X Bs 275, 19 = Bs 4.127,85.
OCTU- DICIEM 2017 = 15 DIAS ANTIGÜEDAD. X Bs 275,19= Bs 4.127,85.
____________________
60 DIAS X Bs 275,19 = Bs 16.511,40
DIAS DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2017 = 68 DIAS + DOS conforme al literal b del artículo 142 de la LOTTT.
TOTAL, DE DIAS DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2017= 70 DIAS X Bs 275,19 = Bs
19.263,30
AÑO 2018.
ENERO- MARZO 2018 = 15 DIAS ANTIGUEDAD X Bs 275,19= Bs 4.127,85.
ABRIL- JUNIO 2018 =15 DIAS ANTIGUEDAD X Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
JULIO- SEPT 2018= 15 DIAS ANTIGÜEDAD X Bs 275, 19 = Bs 4.127,85.
OCTU- DICIEM 2018 = 15 DIAS ANTIGÜEDAD. X Bs 275,19= Bs 4.127,85.
____________________
60 DIAS X Bs 275,19 = Bs 16.511,40
DIAS DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2018 = 70 DIAS + Dos conforme al literal b del artículo 142 de la LOTTT.
TOTAL, DE DIAS DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2018 = 72 DIAS X Bs 275,19 = Bs
19.813,68
AÑO 2019.
ENERO- MARZO 2019 = 15 DIAS ANTIGUEDAD X Bs 275,19= Bs 4.127,85.
ABRIL- JUNIO 2019 =15 DIAS ANTIGUEDAD X Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
JULIO- SEPT 2019= 15 DIAS ANTIGÜEDAD X Bs 275, 19 = Bs 4.127,85.
OCTU- DICIEM 2019 = 15 DIAS ANTIGÜEDAD. X Bs 275,19= Bs 4.127,85.
____________________
60 DIAS X Bs 275,19 = Bs 16.511,40
DIAS DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2019 = 72 DIAS + DOS conforme al literal b de
artículo 142 de la LOTTT.
TOTAL, DE DIAS DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2019 = 74 DIAS X Bs 275,19 = Bs
20.364,06
AÑO 2020.
ENERO- MARZO 2020 = 15 DIAS ANTIGUEDAD X Bs 275,19= Bs 4.127,85.
ABRIL- JUNIO 2020 =15 DIAS ANTIGUEDAD X Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
JULIO- SEPT 2020 = 15 DIAS ANTIGÜEDAD X Bs 275, 19 = Bs 4.127,85.
OCTU- DICIEM 2020 = 15 DIAS ANTIGÜEDAD. X Bs 275,19= Bs 4.127,85.
____________________
60 DIAS X Bs 275,19 = Bs 16.511,40
DIAS DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2020 = 74 DIAS + DOS conforme al literal b del artículo 142 de la LOTTT.
TOTAL, DE DIAS DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2020 = 76 DIAS X Bs 275,19 = B
20.914,44
AÑO 2021.
ENERO- MARZO 2021 = 15 DIAS ANTIGUEDAD X Bs 275,19= Bs 4.127,85.
ABRIL- JUNIO 2021 =15 DIAS ANTIGUEDAD X Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
JULIO- SEPT 2021 = 15 DIAS ANTIGÜEDAD X Bs 275, 19 = Bs 4.127,85.
OCTU- DICIEM 2021 = 15 DIAS ANTIGÜEDAD. X Bs 275,19= Bs 4.127,85.
____________________
60 DIAS X Bs 275,19 = Bs 16.511,40
DIAS DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2021 = 76 DIAS + Dos conforme al literal b del artículo 142 de la LOTTT.
TOTAL, DE DIAS DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2021 = 78 DIAS X Bs 275,19 = B
21.464,82
AÑO 2022.
ENERO- MARZO 2022 = 15 DIAS ANTIGUEDAD X Bs 275,19= Bs 4.127,85.
ABRIL- JUNIO 2022 =15 DIAS ANTIGUEDAD X Bs 275,19 = Bs 4.127,85.
JULIO- SEPT 2022 = 15 DIAS ANTIGÜEDAD X Bs 275, 19 = Bs 4.127,85.
OCTU- DICIEM 2022 = 15 DIAS ANTIGÜEDAD. X Bs 275,19= Bs 4.127,85.
____________________
60 DIAS X Bs 275,19 = Bs 16.511,40
DIAS DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2022 = 78 DIAS + DOS conforme al literal b del artículo 142 de la LOTTT.
TOTAL, DE DIAS DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2022= 80 DIAS X Bs 275,19 = B
21.464,82
AÑO 2023.
ENERO- MARZO 2023 = 15 DIAS ANTIGUEDAD X Bs 275,19= Bs 4.127,85.
ABRIL- MAYO 2023 = 10 DIAS ANTIGUEDAD X Bs 275,19 = Bs 2.751,90
____________________
25 DIAS X Bs 275,19 = Bs 6.879,75
TOTAL DE DIAS DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2023 = 25 DIA
TOTAL DE ANTIGUEDAD DE PRESTACIONES ARTICULO 142 LOTTT LITERAL "A" NO PAGADAS
AÑO 2011 = 30 DIAS.
ANO 2012 = 60 DIAS.
AÑO 2013 = 62 DIAS.
ANO 2014 = 64 DIAS.
ANO 2015 = 66 DIAS.
ANO 2016 = 68 DIAS.
AÑO 2017 = 70 DIAS.
AÑO 2018 = 72 DIAS.
ANO 2019 = 74 DIAS.
ANO 2020 = 76 DIAS.
ANO 2021= 78 DIAS.
AÑO 2022= 80 DIAS.
AÑO 2023= 25 DIAS.
TOTAL 825 DIAS DE ANTIGÜEDAD POR PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO
142 LOTTT LITERAL "A" y B NO PAGADAS X SALARIO INTEGRAL DIARIO = 825
DIAS DE ANTIGÜEDAD X Bs 275.19 SALARIO INTEGRAL DIARIO= Bs 227.031,02
2.- lNDEMNIZACIÓN ARTICULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS
TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Utilizando la siguiente fórmula:
820 DIAS DE ANTIGÜEDAD POR PRESTACIONES ARTICULO 142 LOTTTLITERAL
"A" NO PAGADAS X SALARIO INTEGRAL DIARIO = 825 DIAS DE ANTIGÜEDAD X Bs 275,19 SALARIO INTEGRAL DIARIO = Bs 227.031,02
3.- VACACIONES NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS. ARTICULO 195 LOTTT.
DESDE EL AÑO 2016 Utilizando la siguiente fórmula:
DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO = TOTAL DE VACACIONES
NO DISFRUTADAS, NI PAGADAS AL TERMINO DE LA RELACION LABORAL:
ANO 2015-2016 = 19 X 245,00 = Bs 4.655, 00
AÑO 2016-2017 = 20 X 245,00 = Bs 4.900,00
ANO 2017-2018 = 21 X 245,00 = Bs 5.145,00
ANO 2018-2019 = 22 X 245,00 = Bs 5.390,00
ANO 2019-2020 = 23 X 245,00 = Bs 5.635,00
AÑO 2020-2021 = 24 X 245,00 = Bs 5.880,00
ANO 2021-2022 = 25 X 245,00 = Bs 6.125,00
AÑO 2022-2023 = 26 X 245,00 = Bs 6.370,00
TOTAL, DE VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS. ARTICULO 196 LOTT
= Bs 44.100,00.
4- BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y NO PAGADO. ARTICULO 196 LOTTT
AÑO 2022-2023 = 26 X 245,00 = Bs 6.370,00.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS ARTICULO 131 LOTTT NO PAGADAS.
Las utilidades NO PAGADAS están discriminadas de la siguiente manera utilizando la
siguiente formula de acuerdo al artículo 131 de LOTTT.
UTILIDADES FRACCIONADAS 131 LOTTT NO PAGADAS
DIAS DE UTILIDADES X SALARIO INTEGRAL DIARIO.
ANO 2022-2023 =30 X 275,19 = Bs 8.255,70
TOTAL, DE UTILIDADES FRACCIONADAS = Bs 8.255,70
TOTAI DE PRESTACIONES SOGIALES NO PAGADAS = ANTIGÜEDAD ART 142 LITERAL A" NO PAGADAS Bs 227.031,02 + VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS Bs 44.100,00. + BONO VACACIONAL
FRACCIONADO Bs 6.370,00. + UTLIDADES FRACCIONADAS DICIEMBRE 2022 - MAYO 2023 Bs 8.255, 70 + INDEMNIZACION ARTICULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Bs 227.031,02 Para un TOTAL ADEUDADO DE Bs 512.787,74
TOTAL, DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES NO PAGADAS =
QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (512.787,74).
6.- INDEXACION O CORRECCION MONETARIA desde el 30 de mayo del 2023 a abril del 2024, mediante los IPC del Banco Central de Venezuela, sobre el monto por prestaciones sociales antigüedad, momento que se hacía exigible dicho pago, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 47.270,68) correspondiente al factor corregido.
7-INTERESES DE MORA desde el 30 de mayo del 2023 a abril del 2024, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 52.550,00)
CAPITULO V
DE LAS JORNADAS Y HORARIO DE TRABAJO.
Ahora bien, ciudadano (a) Juez, durante todo el tiempo efectivo de trabajo, es decir; desde el 18 de julio del año 2011 hasta el 30 de mayo de 2023, mi jornada laboral fue de lunes a viernes, durante todo el tiempo de trabajo que labore para Grupo de Empresas Mercantiles "GUARITEL FRANQUICIA C.A." (LOCATEL) y GUARITEL FARMACIA C.A.", siempre cumplí con mi horario establecido. Incluso en mi periodo de gestación labore mi pre y post natal, por el compromiso y mi responsabilidad con el trabajo.
CAPITULO VI
DEL OBJETO MEDIATO.
El pago DE BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS, que me corresponden por el tiempo efectivo de trabajo laborados para el Grupo de Empresas Mercantiles “GUARITEL FRANQUÍCIA C.A.” (LOCATEL) y GUARITEL FARMACIA C.A.” el cual fue de Doce (12) años, dos (02) meses y doce (12) días.
CAPITULO VII
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO.
Fundamento de la presente DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en los artículos 26, 51, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 18, 35, 51, 52, 53, 54, 92, 104, 106, 122, 128, 131, 141, 142, 190,192 y 195, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes. El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario, el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley. Subrayado nuestro. Hago referencia a este articulado debido que el pago en divisas no daba recibos.
CAPITULO VII
DEL PETITORIO.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho alegados, es por lo que acudimos respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demandamos a el Grupo de Empresas Mercantiles “GUARITEL FRANQUÍCIA C.A.” (LOCATEL) y GUARITEL FARMACIA C.A.” previamente identificadas, quienes en definitiva eran mi patrono y responsables del pago de mis prestaciones sociales, a los fines de que convengan o a ello sea condenada por este Tribunal en pagarme las cantidades de dinero que se especifican en la presente demanda y que contra ella intentamos por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS la suma de SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 612.608,42). Que representa la sumatoria de cada uno de los conceptos laborales reclamados por mi persona, todos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18, 35, 51, 52, 53, 54, 92, 104, 106, 122, 128, 131, 141, 142, 190,192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. Le Solicitamos que esta cantidad sea reajustada e indexada desde el momento de la presentación de esta demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados, así como los respectivos intereses moratorios, mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como que se condene en costas que ocasione el presente proceso, a la demandada y se condene a la demandada al pago de honorarios profesionales, por el treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda que reconoce la relación laboral con la actora con GUARITEL FRANQUICIA C.A., y niega que haya existido relación laboral o prestación de servicios de la demandante con GUARITEL FARMACIA C.A., por lo cual determinó:
“1.- En mi condición de representante de GUARITEL FARMACIA C.A, NIEGO DE MANERA ABSOLUTA que la demandante prestara servicios laborales en la referida empresa, razón por la cual no tengo con respecto a la demandante vinculación laboral.
2.- En mi representación de la empresa GUARITEL FARMACIA C.A, Se reconoce la relación laboral plena como se demostró oportunamente.
3.- Se desprende del escrito libelar que la demandante ejercía el cargo de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, y a tales efectos es considerada pòr la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras según el Artículo 37 una trabajadora de dirección “...Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones…”. En este mismo orden de ideas los artículos 41 y 42 ejusdem consideran como “…representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de Dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. (OMISSIS) “ JEFES O JEFAS DE PERSONAL”…(OMISSIS) Y DEMAS PERSONAS QUE EJERZAN FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN SE CONSIDERARÁN REPRESENTANTES DEL PATRONO O DE LA PATRONA AUNQUE NO TENGAN PODER DE REPRESENTACIÓN, Y OBLIGARÁN A SU REPRESENTADO O REPRESENTADA PARA TODOS LOS FINES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, (subrayado, negrillas y cursivas mías) Estando facultados incluso para recibir notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicará, el día y la hora acordada para la celebración del acto. EL CUAL SE ENTREGARÁ A CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES PERSONAS: PATRONO O PATRONA, DIRECTORES, GERENTES ADMINISTRADORES, JEFES DE PERSONAL, O CUALQUIER OTRO U OTRA QUE EJERZA FUNCIONES DE DIRECCIÓN, CONTROL, SUPERVISIÓN O DE VIGILANCIA…(Omissis). En virtud de ello, el cargo que ocupaba era un cargo de control y supervisión; siendo evidente de la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala de Casación Social que la demandante no goza de INAMOVILIDAD LABORAL, por lo cual no es generadora de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT. En este mismo orden de ideas es importante destacar que la Demandante no probó el hecho de la existencia de un despido toda vez que no inició contra mi representada ningún procedimiento de reenganche en sede administrativa tal y como lo reconoce en el Capítulo I del escrito Libelar, siendo este procedimiento el que pudiera generar a su favor un despido Justificado y como consecuencia de ello la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y así solicito sea declarado en la definitiva.
4.- Se evidencia del escrito de promoción de pruebas del capítulo Primero al Octavo ambos inclusive que la demandante promueve el merito favorable de los autos, siendo que la jurisprudencia es reiterada en señalar que el merito favoable no constituye medios probatorios por lo cual deben ser inadmitidos en Juicio, y así solicito se declare en la definitiva
CAPITULO SEGUNDO:
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN DE MANERA ABSOLUTA:
De conformidad a los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de la defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRIMERO: NIEGO DE MANERA ABSOLUTA el alegato de la demandante de que devengó como último salario la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.7.350,00), salario este que no logró ser demostrado por la trabajadora, manifestando y reconociendo en su demanda el verdadero salario mensual de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160,00), más un bono de transporte de SETENTA BOLIVARES (Bs.70,00) MENSUALES, que devengaba, el cual si fue demostrado por mi representada oportunamente y el alegado por ella no fue demostrado en su promoción de pruebas y así solicito sea declarado en la definitiva.-
CAPITULO TERCERO:
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada le adeude a la demandante el pago de las vacaciones y bono vacacional de los períodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023, quedando demostrado que en su debida oportunidad el pago efectivo de los períodos de vacaciones y bono vacacional de la demandante, así como el disfrute efectivo de las mismas, por lo cual mi representada nada adeuda por este concepto. Lo cual no pudo demostrar la demandante. Así mismo se demuestra en el pago de las mismas el salario devengado por la trabajadora dejando claro que no es el demandado. Así solicito sea decidido en la definitiva.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: El cálculo de la antigüedad que cursa al libelo de la demanda en el capítulo IV, toda vez que aplica como calculo para la antigüedad de la demandante una mixtura del literal A y el C, produciendo una inconcurrencia, toda vez utiliza la misma forma de cálculo para ambos escenarios; es decir; utiliza el último salario para el depósito en garantía como para los 30 días por año al último salario, y demanda por los días del literal A, con la fórmula del salario del literal C, es decir 825 días al último salario; el cual como ya fue alegado y demostrado no es el salario real devengado por la demandante y así solicito sea declarado en la definitiva..
NIEGO RECHAZO, CONTRADIGO e IMPUGNO: Que la Demandante haya laborado en el periodo de pre y post natal, así mismo niego que por ese periodo se le deba algún concepto que de igual manera no fue computado y así solicito sea declarado en la definitiva”.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, con base a los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada basa sus excepciones y defensas y visto que no está negada la relación laboral con GUARITEL FRANQUICIA C.A., la fecha de ingreso y de egreso, las prestaciones sociales , así como el cargo y funciones ejecutadas por la demandante, hechos y conceptos reconocidos por la demandada durante el debate oral, resulta evidente que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar:1) El salario en dólares americanos devengados por la actora, lo cual debe resolverse por cuanto la entidad de trabajo demandada alega que el trabajador nunca recibió depósito o pago en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por el contrario, siempre recibió su salario en bolívares, cuya carga probatoria le atañe al demandante dada la negativa de la precepción del salario en divisa, 2) Indemnización del artículo 92 de la LOTTT, hecho éste que fue desconocido por la demandada en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio, alegando que se trata de una trabajadora de dirección, correspondiendo la carga probatoria al demandante con respecto a este particular, 3) vacaciones no disfrutadas ni pagadas, utilidades fraccionadas y no pagadas e indexación o corrección monetaria y 4) la relación laboral con GUARITEL FARMACIA C.A., correspondiendo la carga probatoria a la demandante con respecto a estos particulares.
Establecidos como han quedado los términos del contradictorio, este tribunal procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
-Promovió anexado al escrito libelar recibos de pago, marcados con las letras “A” y “B””(Folios 09 al 10 de la primera pieza del expediente), siendo impugnados y desconocidos en la audiencia oral de juicio por la demandada, quien alegó que se está en presencia de unos recibos que no fueron emitidos por GUARITEL FRANQUICIA, donde no existen firmas y sellos que lo certifiquen, y de los mismos se puede apreciar, primero que dichos recibos gozan de firma y sello de GUARITEL FARMACIA C.A., y segundo, contradicción en los alegatos de defensa de la demandada, por cuanto en se escrito de contestación asegura que la actora no prestó servicios para GUARITEL FARMACIA C.A., y reconoce la relación de trabajo de la demandante con GUARITEL FRANQUICIA C.A., lo que deja en evidencia la prestación de servicios de la trabajadora para ambas entidades de trabajo, este Juzgador a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y de ella se desprende que el actor prestó servicio para las demandadas solidariamente GUARITEL FARMACIA C.A., y GUARITEL FRANQUICIA C.A. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito libelar constancia de egreso de fecha 30 de mayo de 2023, marcado con la letra “C”” (Folio 11 de la primera pieza del expediente), siendo impugnada y desconocida en la audiencia oral de juicio por la demandada, quien alegó que se está en presencia de una constancia emitida por GUARITEL FARMACIA C.A., que no relaciona a GUARITEL FRANQUICIA, y de la misma se puede apreciar la contradicción en los alegatos de defensa de la demandada, por cuanto en se escrito de contestación asegura que la actora no prestó servicios para GUARITEL FARMACIA C.A., y reconoce la relación de trabajo de la demandante con GUARITEL FRANQUICIA C.A., lo que deja en evidencia la prestación de servicios de la trabajadora para ambas entidades de trabajo, este Juzgador a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y de ella se desprende que la actora prestó servicio para las demandadas solidariamente GUARITEL FARMACIA C.A., y GUARITEL FRANQUICIA C.A. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito libelar copia de consultas bancarias de la cuenta corriente numero 0134-046-6694663024380, marcado con las letras ”D“ y E”, (Folios 12 al 17 de la primera pieza del expediente), siendo impugnadas y desconocidas en la audiencia oral de juicio por la demandada, quien alegó que se está en presencia de unos pagos de nómina que no fueron emitidos por GUARITEL FRANQUICIA C.A., y de la misma se puede apreciar depósitos realizados por ambas empresas demandadas solidariamente (folios 14 y 17 de la primera pieza del expediente) lo que deja en evidencia la prestación de servicios de la trabajadora para ambas entidades de trabajo, este Juzgador a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y de ella se desprende que la actora prestó servicio para las demandadas solidariamente GUARITEL FARMACIA C.A., y GUARITEL FRANQUICIA C.A. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito libelar recibo de pago, marcado con las letras ”F”, (Folio 18 de la primera pieza del expediente), siendo Reconocido en la audiencia oral de juicio por la demandada, quien alegó que se está en presencia de unos pagos de nómina que fueron emitidos por GUARITEL FRANQUICIA C.A., donde se deja constancia del pago de días de vacaciones, bono vacacional, sábados y domingos y días feriados, y de la misma se puede apreciar el pago del período vacacional del período 2022 y del salario aplicado, este Juzgador a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito libelar impresiones de correo Gmail, de ajuste de “NOMINA DIRECCION GUARITEL SEP-2021, marcado con las letras ”G”, (Folios 19 al 21 de la primera pieza del expediente), siendo impugnados de forma pura y simple y desconocidos en la audiencia oral de juicio por la demandada, Se evidencia de las instrumentales impugnadas que efectivamente es una reproducción fotostática simple, la cual no aporta nada al presente proceso, en tal sentido este tribunal desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito libelar Estado de Cuentas del Ahorrista Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), marcado con las letras ”H”, (Folios 22 al 31 de la primera pieza del expediente), siendo Reconocido en la audiencia oral de juicio por la demandada, quien alegó que se está en presencia de unas documentales que guardan relación con GUARITEL FRANQUICIA C.A., y de la misma se puede apreciar la relación de prestación de servicios que une a la trabajadora con las demandadas solidariamente GUARITEL FARMACIA C.A., y GUARITEL FRANQUICIA C.A., este Juzgador a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito libelar impresiones de correo Gmail de fecha 15 de septiembre de 2023, correspondiente a reportes de remesa en Divisas, marcado con las letras ”I”, (Folios 32 al 34 de la primera pieza del expediente), siendo impugnados y desconocidos en la audiencia oral de juicio por la demandada, alegando que no guardan relación con GUARITEL FRANQUICIA C.A., en este sentido este tribunal aprecia que la apoderada judicial de las codemandadas no impugnó las instrumentales en su contenido, por lo que de los mismos se evidencia el pago de nómina en divisas en efectivo efectuado por GUARITEL FARMACIA C.A., este Juzgador a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Promovió experticia informática, a través un experto informático designado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de verificar y certificar los correos electrónicos y sus adjuntos que rielan a los (Folios 92 al 162 de la primera pieza del expediente), siendo impugnados y desconocidos en la audiencia oral de juicio por la demandada, alegando que no guardan relación con GUARITEL FRANQUICIA C.A., en este sentido este tribunal aprecia que la apoderada judicial de las codemandadas no impugnó las instrumentales en su contenido, por lo que de los mismos se evidencia el pago de nómina en divisas en efectivo efectuado por GUARITEL FARMACIA C.A., y a su vez fueron ratificados en su autenticidad por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), este Juzgador a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Declaración Trimestral y condiciones laborales de trabajo, marcado con la letra ”L”, (Folios 163 al 164 de la primera pieza del expediente), siendo impugnados y desconocidos en la audiencia oral de juicio por la demandada, en forma pura y simple., en este sentido este tribunal aprecia que la apoderada judicial de las codemandadas no impugnó las instrumentales en su contenido, por lo que de los mismos se evidencia al folio 164 que en dicha declaración la empresa dejó asentado que en la empresa GUARITEL FRANQUICIA C.A., no existen trabajadores de dirección, y del escrito de contestación quedó confeso la relación laboral de la trabajadora con la prenombrada entidad de trabajo y en condición de trabajador dependiente, por lo que , de conformidad con el Principio de la Realidad sobre las formas, este Juzgador a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas copia de orden de pago de GUARITEL FANQUICIA C.A, al Seguro Social Obligatorio del periodo 04-2023, marcado con la letra ”M”, (Folio 165 de la primera pieza del expediente), siendo impugnado y desconocido en la audiencia oral de juicio por la demandada, en forma pura y simple., en este sentido este tribunal observa que dicha documental busca demostrar que el salario que devengaba la trabajadora no se corresponde con el salario real, y por cuanto no fue impugnado de su contenido, este Juzgador a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas copia de Recibo de pago de vacaciones por parte de GUARITEL FANQUICIA C.A, marcado con la letra ”N”, (Folio 166 de la primera pieza del expediente), siendo impugnado y desconocido en la audiencia oral de juicio por la demandada, en forma pura y simple., en este sentido este tribunal observa que dicha documental busca demostrar que el salario que devengaba la trabajadora no se corresponde con el salario real, y por cuanto no fue impugnado de su contenido, este Juzgador a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas copias de consultas Bancarias de fecha 08-12-2023, marcado con la letra ”Ñ”, (Folios 167 al 178 de la primera pieza del expediente), siendo impugnados y desconocidos en la audiencia oral de juicio por la demandada, en forma pura y simple., en este sentido este tribunal observa que dichas documentales demuestran que la trabajadora recibía pagos emitidos por ambas empresas demandadas, y por cuanto no fue impugnado de su contenido, este Juzgador a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-La parte accionante solicitó a la demandada la exhibición de documentales siguientes que corren insertas al expediente a los folios 179 al 185 de la primera pieza:
Marcado “Ñ” copia de recibo de pago realizado por GUARITEL FARMACIA C.A de fecha 29 de abril de 2022 por un monto de 80 $.
Marcado “O” copia de recibo de pago realizado por GUARITEL FARMACIA C.A de fecha 15 de agosto de 2022 por un monto de 420 $.
Marcado “P” copia de recibo de pago realizado por GUARITEL FARMACIA C.A de fecha 29 de noviembre de 2022 por un monto de 210$.
Marcado “Q” copia de recibo de pago realizado por GUARITEL FARMACIA C.A de fecha 19 de diciembre de 2022 por un monto de 420$.
Marcado “R” copia de recibo de pago realizado por GUARITEL FARMACIA C.A de fecha 28 de diciembre de 2022 por un monto de 210$..
Ahora bien, en el debate probatorio la demandada no exhibió las documentales solicitadas por la accionante, por cuanto negó y rechazó las mismas, por lo tanto su negación a exhibirlo le genera consecuencias procesales negativas, una vez que el medio idóneo para atacar dichas documentales no es la impugnación pura y simple sino a través del procedimiento de tacha, bien sea por su contenido o por su firma o por falsedad, establecido en el Código de Procedimiento Civil., y del análisis de dichas documentales se puede observar los pagos por asignaciones especiales en pagos efectuados en dólares americanos como moneda de pago, en consecuencia, este Juzgador a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Promovió prueba de informe solicitado ante la Entidad Bancaria Banesco, en su agencia ubicada en San Juan de los Morros, Con el objeto de que remita al presente juzgado, estados de la Cuenta Corriente numero 0134-046-6694663024380 a nombre de la demandante ANGELA KATIUSCA BOADA MORENO, de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2023; en relación a esta prueba la parte demandada no hizo observaciones, y de las mismas se puede constatar los pagos de nóminas (folios 112 al 121 de la segunda pieza del expediente) ejecutados por las demandadas GUARITEL FRANQUICIA C.A., y GUARITEL FARMACIA C.A., a favor de la accionante. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
-Promovió prueba de informe solicitado ante INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL GUARICO, Con el objeto de verificar si la trabajadora accionante estaba inscrita en el referido ente; en relación a esta prueba la parte demandada no hizo observaciones, y de la misma se constata que la accionante sI estaba inscrita como empleada de GUARITEL FARMACIA C.A., lo que se prueba la solidaridad entre ambas empresas. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
De La Testimoniales de los ciudadanos:
-Alvarez Enzo Martín, titular de la cedula de identidad Nº V-15393.101, Montoya Camargo Libia Olinoy, titular de la cedula de identidad Nº V-15.074.469 y Viloria Ron Cecilia Karellys titular de la cedula de identidad Nº V-9.886.768.
En cuanto a la declaración del ciudadano ENZO MARTIN ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad numero V-15.393.101, ésta manifestó que conocía a la demandante porque trabajó con ella en GUARITEL FARMACIA C.A., declarando además que recibían pagos adicionales mensual, trimestral y semestral, y quien daba las órdenes de pago era el ciudadano Arturo Perdomo y cuando fue repreguntado por la abogada apoderada de la demandada dijo que la accionante era su jefa, en recursos humanos. Resulta importante señalar que la apoderada judicial de las demandadas no atacó las afirmaciones hechas por el testigo referente al sistema de pago mensual, trimestral y semestral, ni tampoco atacó lo afirmado por el testigo referente al No Disfrute de las vacaciones de la accionante desde el año 2015 hasta el cierre de las empresas, quedando como ciertos sus dichos, y como las respuestas fueron contundentes, claras y precisas, en tal sentido se valoran sus dichos y queda claro y demostrado a los autos a través de las testimoniales que el salario era cancelado de forma mixta, y el No Disfrute de vacaciones de la accionante desde el año 2015 hasta la culminación de la relación laboral, por lo cual goza de pleno valor probatorio. Y así es valorado.
En cuanto a la declaración de la ciudadana LIBIA OLINOY MONTOYA CAMARGO, titular de la Cedula de Identidad numero V-15.074.469, ésta manifestó que conocía a la demandante porque trabajó con ella en GUARITEL FARMACIA C.A., y GUARITEL FRANQUICIA C.A., y que la demandante laborada en el área administrativa, declarando además que recibían pagos adicionales trimestral y semestral, en divisas y en efectivo y quien daba las órdenes de pago era el ciudadano Arturo Perdomo y cuando fue repreguntado por la abogada apoderada de la demandada dijo que la accionante ocupaba un cargo de analista en el área administrativa. Resulta importante señalar que la apoderada judicial de las demandadas no atacó las afirmaciones hechas por el testigo referente al sistema de pago trimestral y semestral, ni tampoco atacó lo afirmado por el testigo referente al No Disfrute de las vacaciones de la accionante desde el año 2015 hasta el cierre de las empresas, quedando como ciertos sus dichos, y como las respuestas fueron contundentes, claras y precisas, en tal sentido se valoran sus dichos y queda claro y demostrado a los autos a través de las testimoniales que el salario era cancelado de forma mixta, y el No Disfrute de vacaciones de la accionante desde el año 2015 hasta la culminación de la relación laboral, por lo cual goza de pleno valor probatorio. Y así es valorado.
En cuanto a la declaración de la ciudadana CECILIA KARELLYS VILORIA RON, titular de la Cedula de Identidad numero V-9.886.768, ésta manifestó que conocía a la demandante porque trabajó con ella en LOCATEL, y que la demandante laborada como analista de recursos humanos de GUARITEL FARMACIA C.A., y GUARITEL FRNAQUICIA C.A., declarando además que recibían mensualmente un bono en divisas, dólares, todos los meses, semestral y anual, en divisas y en efectivo y quien los pagaba era el ciudadano Arturo Perdomo, y firmaban recibos de pago, y cuando fue repreguntado por la abogada apoderada de la demandada dijo que la accionante era analista de recursos humanos de GUARITEL FARMACIA y administraba GUARITEL FRANQUICIA. Resulta importante señalar que la apoderada judicial de las demandadas no atacó las afirmaciones hechas por el testigo referente al sistema de pago mensual, trimestral y semestral, ni tampoco atacó lo afirmado por el testigo referente al No Disfrute de las vacaciones de la accionante desde el año 2015 hasta el cierre de las empresas, quedando como ciertos sus dichos, y como las respuestas fueron contundentes, claras y precisas, en tal sentido se valoran sus dichos y queda claro y demostrado a los autos a través de las testimoniales que el salario era cancelado de forma mixta, y el No Disfrute de vacaciones de la accionante desde el año 2015 hasta la culminación de la relación laboral, por lo cual goza de pleno valor probatorio. Y así es valorado.
Del análisis de las testimoniales queda claro que las respuestas de los testigos fueron contundentes, claras y precisas, adminiculándolas con las pruebas documentales aportadas a los autos y alegatos de la demandante, en tal sentido se valoran sus dichos y queda claro y demostrado que el demandante prestó servicios para las demandadas GUARITEL FARMACIA C.A., y GUARITEL FRANQUICIA C.A., así como también queda demostrado a los autos a través de las testimoniales que el salario era cancelado de forma mixta, y el No Disfrute de vacaciones de la accionante desde el año 2015 hasta la culminación de la relación laboral por lo cual goza de pleno valor probatorio. Y así es valorado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA GUARITEL FRANQUICIA C.A:
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Recibos de pago, marcado con la letra ”A”, (Folios 187 y 188 de la primera pieza del expediente), siendo impugnado y desconocido en la audiencia oral de juicio por la demandante alegando que debieron probar con recibos de pago tal como lo establece el artículo 106 de la LOTTT, en este sentido este tribunal observa que dicha documental busca demostrar el salario que devengaba la trabajadora, y de la revisión de dichas documentales este tribunal observa que se tratan de copias simples emanada de pagina web de Banesco Banco Universal, omitiendo lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que obliga al patrono a otorgarle a los trabajadores los respectivos recibos de pagos con todas las especificaciones de los montos cancelados, lo cual debe ser refrendado por el trabajador a través de su firma, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas copias de las Nominas de Pago de vacaciones y Bono Vacacional, marcado con la letra ”B”, (Folios 189 al 191 de la primera pieza del expediente), siendo impugnado y desconocido en la audiencia oral de juicio por la demandante alegando que debieron probar con recibos de pago, en este sentido este tribunal observa que dicha documental busca demostrar el pago de los períodos de vacaciones y bono vacacional devengado por la trabajadora, y de la revisión de dichas documentales este tribunal observa que se tratan de copias simples emanada de pagina web de Banesco Banco Universal, omitiendo lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que obliga al patrono a otorgarle a los trabajadores los respectivos recibos de pagos con todas las especificaciones de los montos cancelados, lo cual debe ser refrendado por el trabajador a través de su firma, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas copias de las Nominas de Pago de Utilidades, marcado con la letra ”C”, (Folios 192 al 193 de la primera pieza del expediente), siendo impugnado y desconocido en la audiencia oral de juicio por la demandada alegando que debieron probar con recibos de pago, en este sentido este tribunal observa que dicha documental busca demostrar el pago de utilidades devengado por la trabajadora del año 2022, y de la revisión de dichas documentales este tribunal observa que se tratan de copias simples que no cumplen con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que obliga al patrono a otorgarle a los trabajadores los respectivos recibos de pagos con todas las especificaciones de los montos cancelados, lo cual debe ser refrendado por el trabajador a través de su firma, así como también señala este juzgador que las referidas documentales buscan demostrar el pago de un concepto (utilidades año 2022) lo cual no fue demandado, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas copia de Histórico de Deposito en Garantía de la antigüedad, marcado con la letra ”D”, (Folio 194 de la primera pieza del expediente), siendo impugnado y desconocido en la audiencia oral de juicio por la demandada alegando que debieron probar con recibos de pago, en este sentido este tribunal observa que dicha documental busca demostrar los montos generados por cada trimestre con el respectivo salario devengado por la trabajadora, y de la revisión de dicha documental este tribunal observa que se trata de copia simple que no aporta nada al presente proceso por cuanto no identifica a ninguna de las partes, no existe nombre, ni número de cédula, ni firmas, ni logos que puedan demostrar el objeto de la misma, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas copias del Histórico de Deposito en Garantía de la antigüedad, marcado con la letra ”E”, (Folios 195 al 196 de la segunda pieza del expediente), siendo impugnado y desconocido en la audiencia oral de juicio por la demandada alegando lo establecido en el artículo 144 de LOTTT, de que solo podrán otorgarse adelantos o anticipos de prestaciones sociales en los términos allí expuestos, en este sentido este tribunal observa que dicha documental busca demostrar los pagos por antigüedad con el respectivo salario devengado por la trabajadora, y de la revisión de dichas documentales este tribunal observa que se tratan de copias simples que no cumplen con lo establecido en los artículos 144 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece las condiciones para optar por un anticipo de prestaciones sociales y también obliga al patrono a otorgarle a los trabajadores los respectivos recibos de pagos con todas las especificaciones de los montos cancelados, lo cual debe ser refrendado por el trabajador a través de su firma, dichas documentales carecen de firmas del trabajador, así como sellos y logos de la entidad patronal, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió prueba de informe solicitado ante la Entidad Bancaria Banesco, en su agencia ubicada en San Juan de los Morros, Con el objeto de que informe a este tribunal si la ciudadana: ANGELA KATIUSUKA BOADA MORENO, C.I V-16.362.119 posee cuenta nomina en dicha agencia, con la entidad de trabajo GUARITEL FRANQUICIA C.A., y a su vez se sirva remitir al Tribunal los soportes de pagos de nominas de los últimos 6 meses, de utilidades año 2022, de vacaciones y bono vacacional desde 2016 hasta 2022 y los soportes de pago de anticipos de prestaciones sociales desde 2012 hasta 2022, en relación a esta prueba la parte demandante no hizo observaciones, y de las mismas se puede constatar (folios 131 al 138 de la segunda pieza del expediente) que efectivamente la trabajadora demandante dependía de ambas empresas demandadas, que los estados de cuentas ( enero hasta octubre del año 2024) se corresponden a un período posterior a la culminación de la relación laboral, motivo por el cual no aporta nada al presente proceso, que sobre los soportes de pago de anticipos de prestaciones sociales la entidad bancaria informó que no tienen evidencia por tal concepto de pagos en las fechas expuestas (folio 133 de la segunda pieza del expediente) , razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA GUARITEL FARMACIA C.A:
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Nominas de pagos, marcado con la letra ”A”, (Folios 199 al 233 de la primera pieza del expediente), siendo Reconocidos en la audiencia oral de juicio por la demandante, en este sentido se observa que con dichas documentales se busca demostrar que la demandante no era trabajadora de GUARITEL FARMACIA C.A., pudiendo evidenciar este tribunal que existe contradicción entre los alegatos de la demandada y sus medios probatorios, porque de las mismas se desprende a los folios 210, 212, 217, 223 y 233 de la primera pieza del expediente, que la demandante Ángela Boada si formaba parte de la nómina de pago en la entidad de Trabajo GUARITEL FARMACIA C.A., este Juzgador a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Nominas de Pago de Cesta Ticket del personal, marcado con la letra ”B”, (Folios 234 al 252 de la primera pieza del expediente), siendo Reconocidos en la audiencia oral de juicio por la demandante, en este sentido este tribunal observa que dicha documental busca demostrar que la demandante no era trabajadora de GUARITEL FARMACIA C.A., pudiendo evidenciar este tribunal que existe contradicción entre los alegatos de la demandada y sus medios probatorios, porque de las mismas se desprende a los folios 246, 248, 250 y 252 de la primera pieza del expediente, que la demandante Ángela Boada si formaba parte de la nómina de pago en la entidad de Trabajo GUARITEL FARMACIA C.A., este Juzgador a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Listado de Trabajadores Activos de GUARITEL FARMACIA C.A., emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra ”C”, (Folios 253 al 254 de la primera pieza del expediente), siendo impugnado, desconocido y rechazado en la audiencia oral de juicio por la demandante, en este sentido este tribunal observa que dicha documental busca demostrar que la demandante no era trabajadora de GUARITEL FARMACIA C.A., lo cual ya fue probado en base a los medios de pruebas previamente analizados y del valor probatorio que se le fue dado, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió prueba de informe solicitado ante la Entidad Bancaria Banesco, en su agencia ubicada en San Juan de los Morros, Con el objeto de que informe a este tribunal si la ciudadana: ANGELA KATIUSUKA BOADA MORENO, C.I V-16.362.119 posee cuenta nomina en dicha agencia, con la entidad de trabajo GUARITEL FARMACIA C.A., y a su vez se sirva remitir al Tribunal los pagos de nominas de los últimos 6 meses de la empresa GUARITEL FARMACIA C.A., en relación a esta prueba la parte demandante no hizo observaciones, y de las mismas se puede constatar (folios 94 al 110 de la segunda pieza del expediente) que los estados de cuentas ( enero hasta octubre del año 2024) se corresponden a un período posterior a la culminación de la relación laboral, motivo por el cual no aporta nada al presente proceso y se desestima su valoración. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, este tribunal pasa a examinar lo alegado por la representación judicial de las demandadas como punto previo a su promoción de pruebas así como en el escrito de contestación, en cuanto a la condición de la trabajadora demandante Angela Katiuska Boada Moreno como trabajadora de dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y al respecto quien decide haciendo uso de sus facultades pasa a analizar el planteamiento expuesto por las demandadas, y al respecto, resulta pertinente señalar, que hay que atender a la naturaleza real de los servicios prestados por la trabajadora, independientemente de la denominación que el patrono le hubiere establecido unilateralmente, es decir, la determinación de un trabajador como de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las normas convenidas en el contrato de trabajo, Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección, tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho, y en efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 37 establece que “el trabajador de dirección es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones”.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo…" y a la luz de la vigencia de la LOTTT, en sus artículos 37, 39 y 87, se desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad a un trabajador, lo cual para nada dejan de ser consideradas la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a cómo debe considerarse la condición de un trabajador como de dirección, todo a la luz de las funciones, actividades y cargo que desarrolla.
Bajo la óptica de la normativa vigente, una de las condiciones fundamentales de la determinación de la tipología de empleado de dirección es que debe ser de plena confianza del empleador. Así el trabajador de dirección es el que puede tomar decisiones u orientar las políticas de la entidad de trabajo, representar al empleador frente al resto de los trabajadores y terceros; pudiendo sustituir total o parcialmente al patrono en el ejercicio de sus funciones y dentro de sus características, está la de tomar grandes decisiones, a lo cual la Sala de Casación Social estableció que las grandes decisiones son aquellas que se dan “en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio” (Sentencia No. 971 del 5 de agosto de 2011, Sentencia No. 290 del 26 de marzo de 2010 (Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (BOD). Resaltado del Tribunal.
Resulta importante reseñar que en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 13 de diciembre de 2012, (Caso: Eduardo Galán c/ PDVSA GAS, C.A.) la Sala expresó:
“…Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono...” Resaltado del Tribunal.
En el caso bajo estudio, será la entidad de trabajo quien tiene la carga de probar la condición (excepción de defensa) de que la trabajadora demandante o reclamante califica de dirección, es decir, al instaurarse algún proceso, como en el caso de autos, corresponde a la defensa de la entidad de trabajo de la condición de trabajador de dirección Vs. ordinario, la carga de probar la naturaleza de la prestación del servicio que la accionante ejecutaba para que sea considerada como trabajadora de dirección.
Dado el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.
En el caso de autos la actora inició la relación laboral en fecha 18 de julio del año 2011 ejerciendo funciones de Afiliaciones Corporativas y posteriormente como jefe de recursos humano en GUARITEL FARMACIA C.A., ejerciendo funciones de análisis de nóminas y contribuciones, redacción de memorándum, recibos de pagos , constancias de trabajo pero bajo las instrucciones de la ciudadana Liliana de la Paz, titular de la cédula de identidad Nº 11.161.371, en su condición de gerente general, quien era quien tomaba las decisiones con relación a la contratación de personal, despidos, pagos de nóminas, conjuntamente con el ciudadano Arturo Luis Perdomo quien era el jefe inmediato de la accionante en autos.
Ahora bien, de las actas procesales se puede observar que la demandada no promovió ningún mecanismo procesal para acreditar la autenticidad del cargo, como lo son el Manual de Descripción del Cargo de Jefe de Área de Recursos Humanos, ni tampoco el contrato de trabajo, siendo en dichos instrumentos donde se indican las funciones de dirección que debía cumplir la trabajadora accionante, según el artículo 37 y 41 de la LOTTT, ni tampoco fue atacado en la Audiencia Oral de Juicio por la demandada dentro de sus alegatos, la condición de trabajador ordinario de la accionante, solo se limitó a señalar que se trataba de una trabajadora de dirección sin motivar sus dichos ni tampoco señalar cuáles eran las funciones que realmente ejercía la trabajadora demandante, y de la documental que corre inserta al folio 164 de la primera pieza del expediente, se puede constatar claramente la declaración jurada realizada por el representante legal de GUARITEL FRANQUICIA C.A., entidad de trabajo con quien fue admitida por su apoderada judicial la relación de trabajo con la accionante, siendo en dicha documental donde la demandada declaró que en dicha empresa no existen trabajadores de dirección.
Con respecto a la noción de empleado de dirección, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 122, de fecha 5 de abril de 2013 (caso: Milagros González contra Palmera Motors, C.A.), estableció:
(…) para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo. (…)
(…)Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. (…)
(…)Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección (…)
Como se aprecia del criterio jurisprudencial que antecede, la categorización de un trabajador como de dirección depende de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello, principalmente, en aplicación del principio de primacía de la realidad.
Así tenemos que en el presente juicio, la demandada no probó que el actor estuviera facultado para ejercer funciones de dirección, no se alegó ni probó número ni fecha de algún punto de cuenta que indique que el actor fue asignado en funciones de dirección. No consta cláusula de los Estatutos Sociales de la demandada que otorgaran al actor funciones previstas en el artículo 37 de la LOTTT. La demandada no probó que el actor representara al patrono frente a otros trabajadores o terceros ni que pudiera sustituirlo en todo o en parte en sus funcionados. No consta en autos que el actor en nombre y por cuenta de la demandada ejerciera funciones jerárquicas de dirección o administración. El actor tenía formalmente el cargo de JEFE DE RECURSOS HUMANOS pero en la realidad de los hechos no era quien participaba en la planificación de la estrategia de producción ni en la selección, contratación, remuneración ni movimientos de personal, no consta que participara en la toma de decisiones importantes de la empresa. No fue probado que el actor tuviera bajo su cargo Analistas, Secretarias, Asistentes, Archivistas, facturadores, personal de mantenimiento, entre otros, de la gestión de Recursos Humanos. La demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar que el actor ejercía funciones de supervisar y evaluar, diariamente, el cumplimiento del plan de trabajo del área, ni que planificara o supervisara la captación, reclutamiento, selección ni ingreso de los cargos vacantes, la demandada tenía la carga de la prueba sobre el tipo de funciones del actor, sin embargo, no produjo documentales, no solicitó informes, inspecciones judiciales, experticias, no promovió testigos que evidenciaran que el actor ejerciera funciones previstas en el artículo 37 de la LOTTT, razones por las cuales este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considera a la demandante en autos un trabajador ordinario dependiente sin condición de trabajador de dirección, todo ello en atención al Principio de la realidad sobre las formas que debe prevalecer en el estado de derecho social y de justicia, Así se establece.
Seguidamente, este tribunal pasa a pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de las demandadas como punto previo a su promoción de pruebas así como en el escrito de contestación, en cuanto a la solidaridad existente entre las codemandadas GUARITEL FRANQUICIA C.A., Y GUARITEL FARMACIA C.A., alegando que entre las codemandadas no existió relación de solidaridad alguna lo cual contradijo, negó y rechazó de manera expresa, dejando ver que la relación de trabajo existe solo para con la codemandada “GUARITEL FRANQUICIA C.A.”, y de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras que señala en su único aparte lo siguiente:
“Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada” Subrayado y cursiva del tribunal.
De la precitada norma, y aplicándola en el presente caso, por tratarse de un grupo económico, fue enfocada por el legislador tendiente a establecer la responsabilidad de tanto el franquiciante como franquiciado frente al trabajador, al esfuerzo por consolidar el sistema de tutela a la persona vulnerada en una relación de trabajo, donde el patrono pudiera buscar una posible expresión de prácticas simulatorias en el ámbito de las relaciones de trabajo; al status de intermediario o contratista que pudiere eventualmente imputársele a uno de los sujetos, en este caso al franquiciado y que, el artículo 151 de la LOTTT, pudiere comprometer la responsabilidad patronal o, por lo menos, solidaria del beneficiario del servicio ejecutado respecto de los deberes patronales asumidos frente a los trabajadores del contratante; y finalmente, a la integración de un grupo de empresas o conjunto económico entre franquiciante y franquiciados y, por supuesto, sus consecuencias jurídicas en la órbita de los deberes patronales, pues estipula derechos y obligaciones para las partes que intervienen, quienes se comprometen a contraprestaciones recíprocas.
Ahora bien, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:
“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)”
Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros, y es por ello que la solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, tal cual como lo establece el artículo 1.223 del Código Civil, cuanto prevé:
“No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley”
En el caso concreto, del análisis de las pruebas quedó demostrada la existencia de los pagos realizados por ambas empresas codemandadas y de las actas procesales que corren inserta al expediente que nos ocupa, en el cumulo probatorio evacuado y controlado por las partes, muy en especial en los informes emanados de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, material que fue evaluado por quien decide y así quedó establecido que la demandante en autos recibía de manera constante pagos efectuados por ambas entidades de trabajo demandadas, además de que la apoderada judicial de las mismas en sus escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda admitió la relación laboral con GUARITEL FRANQUICIA C.A., y a los autos quedó comprobado la prestación de servicios con la también demandada GUARITEL FARMACIA C.A., por lo que en atención a lo establecido en el artículo 151 de la LOTTT, y en mérito de las consideraciones expuestas, este tribunal considera que existe solidaridad de las demandadas GUARITEL FRANQUICIA C.A., y GUARITEL FARMACIA C.A., y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
Determinado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Ahora bien, con el propósito de alcanzar la justicia como fin último del proceso y luego del análisis exhaustivo de todo el acervo probatorio y a los fines de la resolución de la presente controversia este juzgador observa que en cuanto al inicio de la relación laboral de fecha 11 de julio de 2011, no fue objeto de controversia ni tampoco su fecha de terminación en fecha 30 de mayo de 2023, para un tiempo de servicio se once (11) años, diez (10) meses once (11) días, y en base a este período y a lo reclamado por la actora en el libelo, siempre y no sea contrario a derecho, se realizarán los cálculos. Así se establece.-
Con relación al salario devengado por el accionante será el establecido en el escrito libelar, por la cantidad de BsD 7.350,00 mensual que comprende el salario normal de BsD 160,00, mas los complementos salariales como lo es el bono de transporte y las Bonificaciones mensuales y semestrales alegada por la parte accionante en dólares de los estados unidos de América como moneda de pago, ratificado por los testigos en la audiencia oral de juicio y así como en la prueba de experticia informática realizada por SUSCERTE, la cual no fue atacada su autenticidad por la demandada, quedando firme la pretensión de la trabajadora demandante, cuyo cálculo se realizará en moneda de curso legal conforme a lo peticionado y desglosado en el escrito libelar por la demandante, y de conformidad con la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en sala de Casación Social cuando estableció en Sentencia Nº 406 del 10 de abril de 2008 lo siguiente:
(…) Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por ‘regular y permanente’ todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
En el caso concreto, tomando en consideración los criterios establecidos, la Sala aprecia que la recurrida, a pesar de haber determinado que el actor percibió, durante toda la relación de trabajo, una bonificación anual desde el año 1983 a 1996, que se le pagaba en el mes de septiembre de cada año, sin embargo no determinó la naturaleza salarial de dicho concepto, y por tanto lo excluyó del salario normal, porque, en su criterio, el bono ejecutivo no se percibió en forma regular y permanente, sino una vez al año.
En este sentido, y por cuanto el bono ejecutivo fue percibido por el actor, de manera habitual, una vez al año pero todos los años, en forma regular y permanente, con motivo de los servicios prestados y como retribución de su trabajo ordinario, de conformidad con lo previsto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto forma parte del salario normal. (…).
Del criterio anterior, se puede asentar que el ‘salario normal’ esta constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por ‘causa de su labor’ y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos mensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
Prestaciones sociales:
La operación jurídico-aritmética de lo adeudado por este concepto en bolívares, deberá ser calculada con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará con base en 30 días por cada año de servicios, desde la fecha de inicio de la relación laboral, 18 de julio de 2011, hasta la fecha de terminación de la misma, el 30 de mayo de 2023, tomando en cuenta la cantidad de 12 años a los efectos del cálculo respectivo, en razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral que resulte del último salario mensual que asciende a la cantidad de Bs.282,43 diarios, considerando, a los fines de la determinación del salario integral, la cantidad de días que corresponde a la accionante de alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que el literal c) del texto sustantivo laboral es lo que a todas luces más beneficia a la trabajadora en el presente asunto, con motivo de las reconversiones monetarias acaecidas en nuestro país y de que al expediente no consta el histórico salarial devengado por la accionante durante toda la relación laboral, lo que imposibilita el cálculo por el literal “A” de la LOTTT. Y así se establece.
Siendo así, pasa este tribunal a realizar los respectivos cálculos de la manera siguiente:
1) ANTIGÜEDAD:
Por este concepto de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde al trabajador un total de 360 días, calculados en base al último salario integral devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle treinta (30) días por año, por concepto de antigüedad, lo que genera un monto por prestaciones sociales que se especifica en el cuadro siguiente:
Salario Integral BsD
Salario Base Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Total Salario Integral Diario
245,00 20,42 17,01 282,43
Prestaciones Sociales Literal "C" Art. 142 LOTTT
Periodo Días a Pagar Salario Integral Total
18/07/2011 al 30/05/2023 360 282,43 101.675,00
TOTAL PRESTACIONES 101.675,00
los cálculos generados de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:
“… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.-
Por tal motivo a la actora le corresponde un total de ciento un mil seiscientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (BsD.101.675,00) de conformidad con lo establecido en el 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo también la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92. Así se establece.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
(Artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 360 días, calculados en base al último salario integral devengado por el trabajador, que es por la cantidad de BsD 282,43, lo que genera un monto total de ciento un mil seiscientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (BsD.101.675,00) monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-
Indemnización por Despido Art. 92 LOTTT
Periodo Días a Pagar Salario Integral Total
11/007/2011 al 30/05/2023 360 282,43 101.675,00
Vacaciones no disfrutadas desde el período 2015-2016 al 2022-2023:
Conforme lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como quiera que no se demostró el pago de las vacaciones a que la trabajadora tenía derecho disfrutar, correspondiente a los períodos 2015-2016 al 2022-2023, se ordena el pago de dicho concepto, para lo cual se tomará el último salario normal diario, en atención al último salario mensual devengado por la trabajadora, que es la cantidad de BsD 245,00.
Vacaciones No Disfrutadas BsD
Período Dias a Pagar Salario Total
2015 - 2016 19 245,00 4.655,00
2016 - 2017 20 245,00 4.900,00
2017 - 2018 21 245,00 5.145,00
2018 - 2019 22 245,00 5.390,00
2019 - 2020 23 245,00 5.635,00
2020 - 2021 24 245,00 5.880,00
2021 - 2022 25 245,00 6.125,00
2022 - 2023 Fracción 21 245,00 5.145,00
136 33.320,00
Al monto resultante por vacaciones se le debe restar la cantidad de 202,78 Bs que le fueron cancelados a la trabajadora demandante lo cual consta al recibo de pago, marcado con las letras ”F”, (Folio 18 de la primera pieza del expediente), siendo Reconocido en la audiencia oral de juicio por la demandada, quien alegó que se está en presencia de unos pagos de nómina que fueron emitidos por GUARITEL FRANQUICIA C.A., resultando un monto a pagar por el referido concepto de la cantidad de BsD 33.117,22.
Bono vacacional fraccionado año 2023:
Conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 21 días de salario por concepto de bono vacacional del año 2023, se acuerda el mismo al no haber sido demostrado su pago, para lo cual se deberá considerar el último salario normal diario, en atención al último salario mensual devengado por la trabajadora, lo cual es de BsD. 245,00.
Bono Vacacional BsD
Período Dias a Pagar Salario Total
2022 - 2023 Fracción 21 245,00 5.145,00
Utilidades fraccionadas año 2023:
Conforme lo dispuesto en 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que concede 120 días como máximo y 30 días como mínimo de salario por concepto de utilidades, y en el presente caso el respectivo concepto es reclamado en base al mínimo de 30 días de salario, y como quiera que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de mayo de 2023, le corresponde el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las utilidades anuales del año 2023, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado, para lo cual se deberá considerar el último salario normal diario, en atención al último salario mensual devengado por la trabajadora, lo cual es de la cantidad de BsD 245,00.
utilidades BsD
Período Dias a Pagar Salario Total
2023 Fracción 12,5 245,00 3.062,50
Los referidos conceptos laborales generan un monto total de DOSCIENTOS CUERENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs D. 244.8776,50) cantidad esta que se condena a las accionadas solidariamente Sociedad Mercantil Entidades de Trabajo GUARITEL FRANQUICIA C.A. y GUARITEL FARMACIA, C.A., a cancelarle a la actora ciudadana ANGELA KATIUSKA BOADA MORENO, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.362.119, sobre la cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS
Dias a Pagar Salario Sub Total
Antigüedad 360 282,43 101.675,00
Indemnización Art 92 LOTTT 360 282,43 101.675,00
Vacaciones 93 245,00 33.117,22
Bono Vacacional 93 245,00 5.145,00
Utilidades 102,5 245,00 3.062,50
TOTAL ADEUDADO BsD 244.674,72
Intereses de mora:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral, 30 de mayo de 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 y 142 en su literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los otros conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Corrección monetaria:
Siendo la corrección monetaria de las cantidades condenadas en bolívares, para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales, y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o por los lapsos en que no hubo despacho motivado a la pandemia por covid-19, decretadas por el Ejecutivo Nacional y acatadas por la Sala Plena de este Alto Tribunal.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar en bolívares, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice s
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por la demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANGELA KATIUSKA BOADA MORENO, titular de la cedula de Identidad Nro V-16.362.119, en contra de las Entidades de Trabajo GUARITEL FRANQUICIA C.A. Y GUARITEL FARMACIA, C.A., antes identificadas y se condena a cancelar a las referidas entidades demandadas las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.
TERCERO: Se ordena cancelar los intereses de mora conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a las demandadas Entidades de Trabajo GUARITEL FRANQUICIA C.A. Y GUARITEL FARMACIA, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico,, con sede en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL
LA SECRETARIA,
ABG. BIANKA PEREZ
NOTA: En el día de hoy, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025) siendo la 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
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