REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 29 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: JP51-L-2025-000028
PARTE ACTORA: La ciudadana MARIAM NAZARETH BARBAR COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.261.188, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho, LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-8.793.830, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.304.
PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo DROGUERIA VITALCLINIC, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) NºJ-412002260, con domicilio principal, en la Avenida Rómulo Gallegos, Local Empresarial Nº.1 y Nº.2, Urbanización El Parque, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La Profesional del derecho LORIANNA GIONNAYRIS D`ALFONZO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.464.103, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.423.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, martes veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2.025), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por la ciudadana MARIAM NAZARETH BARBAR COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.261.188, en contra de la Entidad de Trabajo DROGUERIA VITALCLINIC, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) NºJ-412002260, previo anuncio de Ley, comparecieron por ante este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, la trabajadora MARIAM NAZARETH BARBAR COELHO, ya identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-8.793.830, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.304, quien además consta en autos su condición de apoderado judicial de la parte actora, tal y como se desprende de poder apud acta cursante en autos al folio cuarenta (40) del presente expediente, quienes en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominarán “DEMANDANTE”, y por la parte demandada la Entidad de Trabajo DROGUERIA VITALCLINIC, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) NºJ-412002260, la profesional del derecho LORIANNA GIONNAYRIS D`ALFONZO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.464.103, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.423, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según consta en poder notariado consignado en la presente audiencia, a efecto videndi, el cual acompañó, en original y copias simples a efectos de su certificación y devolución del instrumento original, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos, se denominará “DEMANDADO”. Una vez aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta Acta y con la finalidad de dar por terminado el presente asunto, las partes de manera conjunta, consignan escrito contentivo de transacción judicial laboral, constante de seis (06) folios útiles, el cual es verificado por esta Juzgadora, a los fines de constatar que estén cubiertos los extremos legales, a los fines de proceder a la debida homologación en la presente audiencia, previa las consideraciones siguientes: LAS PARTES, haciendo recíprocas concesiones y con la firme intención de poner término a sus divergencias, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses de manera muy particular en lo que respecta a LA DEMANDANTE quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con La Entidad, habiendo sido asesorado por su representante legal sobre el contenido y significado de la presente transacción y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto legales como contractuales, acuerdan celebrar la presente TRANSACCION LABORAL JUDICIAL en virtud de la cual LA ENTIDAD conviene en pagar a la Demandante, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.200.000,00), equivalente a la cantidad VEINTISEIS MIL CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNICOS DE AMERICA CON 15/100 (26.050,15 USD), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela con fecha valor del día de hoy 29 de julio de 2025, la cancelación de esta suma obedece a la voluntad de las partes de dar por concluido el litigio, así como de precaver cualquier otro sobre derechos u obligaciones. Esta suma es aceptada por LA DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de LA DEMANADANTE, éste le otorga a LA DEMANDADA el más amplio finiquito. LA DEMANDANTE libre de todo apremio o coacción y por vía transaccional acepta en este acto el monto ofrecido por LA DEMANDADA y ésta última se compromete a efectuar el pago mediante transferencia bancaria a la siguiente cuenta bancaria: Banco Mercantil, Cuenta No. 0105-0665-4116-6508-7978, de la cual es titular LA DEMANDANTE. El pago convenido por las partes se efectuará, el mismo día de hoy y una vez sea firmada y homologada la presente transacción. LAS PARTES manifiestan estar satisfechos con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto de prestaciones sociales o por cualquier otro concepto de naturaleza laboral o mercantil, por lo que LA DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a reclamar a LA DEMANDADA, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, ni a directores, gerentes, empleados, representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, por todos los conceptos demandados, ni por diferencia o complemento e indemnizaciones que LA DEMANDANTE pudiera considerar que le corresponden, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) prestaciones sociales, (ii) vacaciones no disfrutadas, (iii) bono vacacional no pagado; (iv) utilidades legales, convencionales o contractuales, (v) indemnización por despido, (vi) régimen prestacional de empleo, (vii) seguridad social, (viii) beneficio social de alimentación, ni por ningún otro concepto o beneficio derivado de la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES o que haya mantenido LA DEMANDANTE con la entidad de trabajo. Seguidamente, por todo lo antes expuesto, y visto que la transacción que nos ocupa, cumple con los parámetros de Ley, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal, además de encontrarse la actora provista de la debida asistencia profesional jurídica, como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por la trabajadora, en consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción judicial celebrada entre la Entidad de Trabajo DROGUERIA VITALCLINIC, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) NºJ-412002260 y la ciudadana MARIAM NAZARETH BARBAR COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.261.188, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA. Se ordena agregar a la presente Acta como anexo complementario el escrito transaccional consignado suscrito entre las partes y constante de seis (06) folios útiles y el soporte del pago del depósito bancario respectivo efectuado a la actora en este acto. Seguidamente, se ordena el cierre y archivo del expediente, cuya remisión se hará mediante oficio anexo dirigido a la Coordinación Judicial. Se deja constancia que en este acto se hace formal entrega a las partes intervinientes de las pruebas promovidas durante el inicio de la audiencia preliminar, manifestando cada una haber recibido las mismas. Vista la solicitud de la parte demandada se acuerda expedir copia certificada de la presente. Finalmente, la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABOG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA
“DEMANDANTE”
APODERADO JUDICIAL“DEMANDANTE”
APODERADA JUDICIAL “DEMANDADO”
LA SECRETARIA
ABG. YBEYURIS GONZALEZ
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