REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 08 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: JP51-L-2009-000337
PARTE ACTORA: Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZERPA SALMERON, RONALD DAVID CASTRO, JOHAN JOSÉ ZERPA SALMERON, NERY JOSÉ ZERPA SALMERON, JOSÉ HOMERO SANTANA BARRIOS, JUAN JOSÉ CASTRO VARGAS y ASDRÚBAL ORTIZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-20.954.056, V.-15.083.495, V.-20.260.866, V.-16.325.058, V.-13.513.531, V.-11.842.775 y V.-12.362.482, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho YRAHIS YORES SALGUEIRO y RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.139.028 y V.-10.975.986 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.275 y 67.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad número V-12.898.930, en su carácter de patrono y solidariamente la Sociedad Mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A RIF J-30488436-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: El profesional del derecho CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, titular de la cédula de identidad número, V.-8.553.900 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.083.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Vista la diligencia que antecede con su respectivo anexo complementario, de fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, suscrita por los profesionales del derecho RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO y CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números, V.-10.975.986 y V.-8.553.900 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.277 y 41.083, en el orden respectivo, actuando el primero con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, tal y como se desprende de los autos en el folio quince (15) de la pieza uno (01) del presente expediente y el segundo con el carácter de apoderado judicial de la parte solidariamente codemandada PROMOTORA AMBAR, C.A, plenamente identificada en autos, tal y como se desprende de poder autenticado y certificado cursante en autos al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza uno (01) del presente expediente. En este sentido, aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes y con la finalidad de dar por terminado el presente asunto, visto el acuerdo suscrito por las partes en fecha 07 de julio de 2025, se cita lo convenido: … “A los fines de dar por terminado el presente juicio que se encuentra en etapa de ejecución y a pesar de que sobre el monto condenado en sentencia definitivamente firme de fecha 15-01-2010 pesan las dos (02) reconverciones monetarias, dictadas por el Ejecutivo Nacional y publicada en Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha 22-03-2018, con vigencia a partir del 04-06-2018. Posteriormente en Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06-08-2021, contentiva del Decreto Nº 4553, mediante la cual se ordena eliminar seis (6) ceros a la moneda; lo cual produce el efecto sostenido por la Sala Social de nuestro más alto Tribunal de la República, en el sentido de que es deber de los juzgados laborales suprimir los ceros de las cantidades de dinero condenados en las demandas sometidas a su conocimiento, lo cual y en un eventual actualización del informe pericial sobre dicha sentencia, daría como resultado conceptos que no tendrían en la actualidad expresión monetaria alguna. Sin embargo. En aras de alcanzar un acuerdo satisfactorio para ambas partes y que ponga fin al presente litigio. La codemandada solidaria Promotora AMBAR, C.A, ofrece pagar en este acto a los trabajadores demandantes la suma de Veintidós Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 22.284,00), para ser divididos en partes iguales entre los trabajadores demandantes y los cuales son recibidos por su Apoderado judicial, quien posee facultades expresas para recibir cantidades de dinero, según se evidencia en el Poder Apud acta; pago que se verifica vía pago-móvil con lo siguiente datos: entidad bancaria Bancaribe, Cédula: V-10.975.986, Cta. Corriente, Tlf: 0414-9400073, Nº de Referencia 051887759309, del cual se anexa el respectivo comprobante. En virtud del presente acuerdo, ambas partes solicitan el levantamiento de la medida de enajenar y gravar, dictada por este Tribunal y que pesa sobre 110 Parcelas propiedad de Promotora AMBAR, C.A; y en consecuencia se oficie al Registrador Público de esta localidad para que estampe la nota marginal respectiva, igualmente pedimos la homologación del presente acuerdo, el cierre definitivo de la presente causa y el archivo del Expediente. Es todo…”
En consecuencia de lo expuesto en el precitado escrito transaccional, este Juzgado revisados como han sido los extremos legales que debe cumplir el mismo, HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por no ser contraria a derecho y se le otorga el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha homologación obedece a sentencia de Admisión de los Hechos dictada por este Juzgado en fecha quince (15) de enero de 2010, cursante a los folios treinta y ocho (38) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive de la pieza uno (01) del presente expediente, y a los conceptos laborales en ella contenidos.
Asimismo, vista la homologación del presente acuerdo y en base al pedimento realizado por las partes, este tribunal una vez vencido el lapso recursivo de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente decisión y que se encuentre la misma definitivamente firme, ACUERDA lo solicitado por no ser contrario a derecho con respecto al levantamiento de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Ciento Diez (110) parcelas registradas por ante el Registro inmobiliario del Municipio Leonardo Infante en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1997, quedando anotado bajo el Nro. 109, Folio 33, Protocolo Primero, Tomo I, Adicional I, Cuarto Trimestre del Año 1997, y las cuales se reservó la empresa, según consta en Documento de Parcelamiento registrado por ante el Registro inmobiliario del Municipio Leonardo Infante en fecha 06 de Mayo de 2009, quedando anotado bajo el Nº 46, Folio 315, Protocolo de Transcripción, Tomo 18; decretada por este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011) y remitida a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en la misma fecha, mediante oficio distinguido bajo el número CTVSO-565-11, cursante al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza uno (01) del presente expediente, y en consecuencia, se ORDENA, una vez transcurrido el lapso descrito, se procederá por auto separado a oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a los fines de que se proceda a estampar la respectiva nota marginal del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar establecida en la presente decisión e informar asimismo a este Despacho del cumplimiento de lo acordado.
Finalmente, se procederá a ordenar el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la respuesta del oficio librado por este Juzgado al Registro inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la independencia y 166° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
LA JUEZ;
ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA
LA SECRETARIA
ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA
ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ
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