REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 09 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: JP51-L-2025-000054
PARTE ACTORA: El ciudadano NELSON RAFAEL REYES ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-11.842.344, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho DANIEL ALEXANDER PADRON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 20.528.302, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 309.498.
PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO GUARICO (APROLEGUA), identificada con el RIF Nro. J-06001590-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho RICARDO JOSE FRAILE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.560.906, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.194.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, miércoles nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2.025), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano NELSON RAFAEL REYES ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.842.344, en contra de la Entidad de Trabajo ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO GUARICO (APROLEGUA), identificada con el RIF Nro. J-06001590-1, previo anuncio de Ley, comparecieron por ante este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, por la parte demandante, el profesional del derecho DANIEL ALEXANDER PADRON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 20.528.302, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, representación que se observa de documento Poder Apud-Acta incorporado al folio siete (07) de las actuaciones del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”, y por la parte demandada, la Entidad de Trabajo ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO GUARICO (APROLEGUA), el profesional del derecho RICARDO JOSE FRAILE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.560.906, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.194, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, representación que se evidencia de Poder Apud Acta incorporado al folio treinta y uno (31) de las actuaciones del presente expediente quien en lo sucesivo y a los mismos efectos, se denominará “DEMANDADO”. Una vez aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta Acta, y con la finalidad de dar por terminado el presente asunto, la parte demandada propone cancelar al demandante ciudadano NELSON RAFAEL REYES ARIAS, ya identificado, la suma de: DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 210.000,00), siendo acordado que dicha cantidad se cancele de la siguiente manera: a) Un Primer pago realizado en la presente audiencia, mediante moneda extranjera; dólares americanos en efectivo, equivalente a SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (700$), mediante los billetes de la siguiente denominación: a) Un (01) billete de Diez Dólares Americanos (10$) Serial Nro. PB85285377B, b) Siete (07) billetes de Veinte Dólares Americanos (20$) Seriales Nros. MF05385759G, ML31455005K, ME09180803D, JH49692469A, NF46207835F, EL87187636F, PE70092124D, Un (01) billete de Cincuenta Dólares Americanos (50$) Serial Nro. JF00039328A, Cinco (05) billetes de Cien Dólares Americanos (100$) Seriales Nros. MB90852475M, JJ21476965A, PA36342446C, PG50342591C, JI16888278A, dicho monto cancelado asciende a la cantidad de: SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 78.974,00), al cambio del día de hoy 09 de julio de 2025, según lo establecido por la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), fijada en ciento doce bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 112,82) por dólar, y b) un segundo y último pago por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL VEINTISEIS BOLIVARES EXACTOS (BS. 131.026,00), el cual no excederá para hacerse efectivo de un plazo de ciento veinte (120) días consecutivos siguientes al presente pago. Se hace preciso señalar, que el monto cancelado en la presente mediación se realiza por los conceptos descritos en el libelo así como del despacho saneador respectivo, es decir, lo correspondiente a la Garantía de Prestaciones Sociales (art. 142 L.O.T.T.T), Vacaciones (art. 190 L.O.T.T.T), Bono Vacacional (Art. 192 L.O.T.T.T), Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (Art. 196 L.O.T.T.T), Beneficios Anuales o Utilidades (art. 131 L.O.T.T.T), Bono de Alimentación o Cesta ticket e Indemnización por Despido Injustificado (art. 92 L.O.T.T.T), así como los respectivos intereses y corrección monetaria a que hubiera lugar. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, expone: Que acepta la propuesta en los términos expuestos y declara que no tiene nada más que reclamar por las instituciones descritas en el libelo así como en el despacho saneador, derivadas de la relación de trabajo que ya terminó. En vista que la mediación ha sido positiva este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por cuanto lo acordado por las partes no vulnera normas de orden público, HOMOLOGA el presente acuerdo y le concede el carácter de COSA JUZGADA, ordenando el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el soporte del cumplimiento efectivo del segundo y último pago acordado en el presente acto, consignado mediante la respectiva diligencia. Finalmente, la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABOG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA
APODERADO JUDICIAL“DEMANDANTE”
APODERADO JUDICIAL “DEMANDADO”
LA SECRETARIA
ABG. YBEYURIS GONZALEZ
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