REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Estado Guárico - Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 07 de julio de 2025
215º y 166º


ASUNTO: JP51-L-2024-000098

PARTE ACTORA: Ciudadano TELEFORO ANTONIO VASQUEZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.806.136, domiciliado en Urbanización Padre Chacín, calle número 09 casa N°14, Valle De La Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: El Profesional del Derecho ciudadano ADRIAN JOSÉ BLANCO ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-19.375.981 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 282.532.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YALEL JHOEL NASSR, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 26.269.073, domiciliado en Sector la Arboleda, calle Bolívar este, casa S/N, Valle De La Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los Profesionales del Derecho ciudadanos JAVIER JOSÉ PEREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.491.052 y V-8.796.770 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 242.704 y 154.544 en el orden.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, el Ciudadano TELEFORO ANTONIO VASQUEZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.806.136, interpuso la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano ADRIAN JOSÉ BLANCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.375.981 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 282.532, en contra del ciudadano YALEL JHOEL NASSR, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 26.269.073, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en la cual se transcribe los siguientes hechos:

Señaló que inició su relación laboral en fecha quince (15) de octubre del año 2021,bajo la dependencia y subordinación del ciudadano YALEL JHOEL NASSR, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 26.269.073, en el cargo de maestro de panadería, realizando las tareas propias de dicho oficio, con .un horario de lunes a sábado, de 7:00 am de la mañana a 12:00 m de la tarde, desarrollado dicho oficio en las instalaciones de la panadería RICO PAN 2010 C.A, refiriendo que la panadería por razones que desconoce fueron cerradas sus instalaciones permaneciendo en las misma circunstancias hasta el día de hoy.

Manifiesta que la relación de Trabajo transcurrió de manera continua e ininterrumpida, bajo la supervisión directa del ciudadano YALEL JHOEL NASSR, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 26.269.073, devengando un salario de SESENTA DOLARES AMERICANOS ($ US. 60°°), semanales.

Destacó, que el pago era cancelado en efectivo en moneda extranjera y en algunas ocasiones en transferencias bancarias por parte del patrono, la relación laboral se desenvolvió en un clima de paz y armonía laboral, lo que suponía por su parte una total conformidad por su desempeño laboral, bajo un contrato efectuado de manera verbal y a tiempo indeterminado, hasta la fecha del 05 de octubre del año 2024, es decir un tiempo de 2 años, 11 meses y 20 días, fecha en la cual fue objeto de un despido injusto e ilegal por parte del patrono, por lo que le fue ordenado retirarme de las instalaciones de la referida panadería, lo cual represento según sus dicho un DESPIDO INJUSTIFICADO. Días después se comunicó con el patrono, para que le fueran cancelados sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por ley, pero a la presente fecha a pesar de sus intentos y conversaciones, no se ha cancelado lo que se le adeuda a consecuencia de la prestación de sus servicios, destacando, que durante la existencia de la relación laboral (15-10-2021 hasta 05-10-2024), no percibió ningún tipo de remuneración correspondiente a los beneficios legales y contractuales que por derecho tenía que disfrutar y le deberían sufragar como el pago y disfrute de: vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación y demás beneficios laborales, tales como lo determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la que no le quedo otra opción que acudir a la vía judicial a demandar el cobro de sus Prestaciones Sociales, la Indemnización por Despido Injustificado, las Vacaciones, el Bono Vacacional, las Utilidades y los demás beneficios Laborales, que le corresponden. Requiriendo que se le cancele de manera inmediata los conceptos antes señalados, que hoy por hoy se está demandando.

Señala que trato de hablar con el ciudadano YALEL JHOEL NASSR, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 26.269.073, a los fines de conciliar y llegar a un acuerdo satisfactorio para pago de sus derechos adquiridos por la relación de trabajo que existió en ese periodo de tiempo (15 de octubre del año 2021 hasta el día 05 de mayo del año 2024).

Manifiesta que luego de insistencia en la negativa por parte del ciudadano YALEL JHOEL NASSR, ampliamente identificado, en no querer otorgar el pago total de sus prestaciones sociales, la indemnización por despido Injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades y los demás beneficios laborales, es por lo que ante esa posición mantenida en el tiempo y en el espacio en negarse a honrar los derechos y compromisos de carácter laboral y contractual, derivador por la relación de trabajo desde el (15-10-2021- al 05-10-2024).

Así mismo señala en su escrito libelar, que el tiempo de servicio fue de dos (02) años, once (11) meses y veinte (20) días, siendo su fecha de ingreso el 15-10-2021 y la fecha de egreso el 05-10-2024. Con un salario devengado hasta fecha de la culminación laboral de:
Salario Diario: 8,57$
Salario Semanal: 60$
Salario Integral: 8,57$*0,71+0,40= 9,68$.

Luego de señalar el salario pasa a determinar los conceptos laborales que se le adeudan detallándolos de la siguiente marera:

-Prestaciones Sociales articulo 142 literal “c” LOTTT.

90 días x 9.68 $= 871, 2$

-Indemnización articulo 92 LOTTT.

871, 2$

-Utilidades articulo 131 LOTTT

15-10-2021 / 15-20-2022 = 30 días x 8,57$ = 257,1 $
15-10-2022 / 15-10-2023 = 30 días x 8,75$ = 257,1 $
Total Utilidades 514,2 $

-Utilidades fraccionadas articulo 131 LOTTT.

15-10-203/05-10-2024 = 11 meses x 30 días / 12 = 27,5 días.

27,5 días x 8,57 $ = 235,67 $

-Vacaciones articulo 190 LOTTT.

15-10-2021= 15 días x 8,57 $ = 128, 55 $
15-10-2022 = 16 días x 8,57 $ = 137,12 $
265, 67 $

-Vacaciones Fraccionadas articulo 196 LOTTT.

15-10-2023/05-10-2024
16 días x 11 meses / 12 = 14,66 días.
14,66 días x 8,57 $ = 125,69 $

-Bono vacacional + Bono vacacional fraccionado artículo 192 y 196 LOTTT.
= 391.36$

-Cesta Ticket según anuncio presidencial de mayo del año 2023, cuyo monto asciende al monto de 40$ mensual.



año mes monto
2023 Mayo 40$
2023 Junio 40$
2023 Julio 40$
2023 Agosto 40$
2023 Septiembre 40$
2023 Octubre 40$
2023 Noviembre 40$
2023 Septiembre 40$
2023 Octubre 40$
2023 Noviembre 40$
2023 Diciembre 40$
2024 Enero 40$
2024 Febrero 40$
2024 Marzo 40$
2024 Abril 40$
2024 Mayo 40$
2024 Junio 40$
2024 Julio 40$
2024 Agosto 40$
2024 Septiembre 40$
Del 01-10-2024 al 05-10-2024 6,66 $
Total Cesta Ticket 686,66 $

Siendo así el total de su cuantía de Tres mil novecientos sesenta y uno dólares con sesenta y cinco centavos (3.961,65 $).

De igual manera reclama los interese moratorios y la corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia, y que los montos condenados sean indexados de conformidad con la ley.


En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024 se da por recibido la presente demanda por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, el Tribunal por medio de auto ADMITE la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación al ciudadano YALEL JHOEL NASSR, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 26.269.073, parte demandada en el presente asunto.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, Se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos presentada por el ciudadano TELEFORO ANTONIO VASQUEZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.806.136, asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano ADRIAN JOSÉ BLANCO ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-19.375.981 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 282.532, mediante la cual confiere poder APUD-ACTA, al abogado que lo asiste.

En fecha siete (07) de noviembre de 2024, la Unidad de Alguacilazgo consigna resulta positiva del cartel de notificación librado a la parte demandada.

En fecha once (11) de noviembre de 2024, la secretaría deja constancia de la certificación, a partir de la cual transcurren los lapsos para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, se dio inicio a la audiencia preliminar, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día jueves doce (12) de diciembre de 2024 a las diez (10) horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, Se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos presentada por el ciudadano YALEL JHOEL NASSR, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 26.269.073, asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano JAVIER JOSÉ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.491.052 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.704 mediante la cual confiere poder APUD-ACTA, al abogado que lo asiste y al profesional del derecho ciudadano JOSÉ RAFAEL CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.796.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.544.

En fecha 12 de diciembre de 2024, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día miércoles quince (15) de enero de 2025, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 15 de enero de 2025, mediante auto se difirió la audiencia de prolongación, para el día viernes diecisiete (17) de enero de 2025, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) por cuanto el ciudadano juez se le presento un imprevisto personal.

En fecha 17 de enero de 2025, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día martes cuatro (04) de febrero de 2025, a las nueve (09) horas de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día jueves seis (06) de marzo de 2025, a las diez (10) horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha seis (06) de marzo de 2025, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día jueves veinte (20) de marzo de 2025, a las once (11) horas de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha veinte (20) de marzo de 2025, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día jueves veinticinco (25) de marzo de 2025, a las diez (10) horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 26 de marzo de 2025, mediante auto se reprogramo la oportunidad para la audiencia de prolongación, para el día lunes siete (07) de abril de 2025, a las diez (10) horas de la mañana (10:00 a.m.) en virtud de la resolución N° 2025-0003 de fecha 24 de marzo de 2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó librar cartel de notificación a las partes intervinientes en el presente asunto.

En fecha cuatro (04) de abril de 2025, mediante consignación, el Alguacil de este Circuito Judicial, deja constancia que se practicó la notificación del parte demandante ciudadano TELEFORO ANTONIO VASQUEZ OLIVO, con resultado positivo.

En fecha cuatro (04) de abril de 2025, mediante consignación, el Alguacil de este Circuito Judicial, deja constancia que se practicó la notificación de la parte demandada ciudadano YALEL JHOEL NASSR, con resultado positivo.

En fecha siete (07) de abril de 2025, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes en virtud de que no se logró la mediación, mediante acta se ordena la remisión de la causa a un Juzgado de juicio, en el mismo acto se incorporan las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 28 de abril de 2025, mediante auto se dejó constancia que no hubo contestación de la demanda y se ordenó remitir el expediente de inmediato a un Tribunal de Juicio mediante oficio CTVSO-113-2025 y se anotó su salida bajo el número 1937 del libro VI de asuntos de remisión de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.


En fecha 28 de abril de 2025 mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos es distribuida la presente causa a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 02 de mayo de 2025, se da por recibido la presente demanda ante este Tribunal.

En fecha 07 de mayo de 2025 mediante auto se providenciaron las pruebas consignadas por la parte demandante en cual se admitió la prueba testimonial y de informes, ordenando librar oficio al Banco de Venezuela.

En fecha 07 de mayo de 2025, se libra oficio número CTVJO-24-25 dirigido al Gerente del Banco de Venezuela, sede Valle de la Pascua, Estado Guárico, en virtud de la prueba de informe promovida por la parte accionante.

En fecha 07 de mayo de 2025, mediante auto este Juzgado procedió a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada, observando de los autos que la parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia preliminar, por lo cual este Tribunal no tuvo material en el cual pronunciarse.

En fecha 14 de mayo de 2025 mediante auto se fija audiencia de juicio oral y público para el día miércoles 27 de junio de 2025, a las diez (10:00 am.) horas de la mañana.

En fecha 14 de mayo de 2025, la Unidad Alguacilazgo consigna resulta positiva correspondiente al oficio CTVJO-24-25 dirigido al Gerente del Banco de Venezuela.

En fecha 30 de junio de 2025, se celebró audiencia oral y pública de juicio, compareciendo por la parte demandante el Profesional del Derecho ciudadano ADRIAN JOSÉ BLANCO ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-19.375.981 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 282.532, dejándose constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, la parte actora expuso en forma oral su alegatos , posteriormente en la oportunidad de evacuar las pruebas promovidas desistió de las mismas, homologando este Tribunal dicho desistimiento, seguidamente expuso sus conclusiones en este mismo acto. Este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) minutos previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el dispositivo del fallo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad correspondiente para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este tribunal procede de seguidas a llevar a cabo el respectivo pronunciamiento de fondo y lo hace de la siguiente manera:

Se precisa indicar que el día 25 de noviembre de 2024, se llevo a cabo en el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede, la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual mediante acta se dejó constancia entre otras cosas de la comparecencia de la parte demandante y demandada, donde la parte demandada consigno en ese acto un escrito constante de 10 folios útiles y que el mismo no contenía las especificaciones de un escrito de prueba. El articulo artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente, “…La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior; salvos las excepciones establecidas en esta Ley”.

Por otra parte, en fecha 07 de abril de 2025, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, celebró la audiencia de prolongación en la cual dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano: YALEL NASR JHEL NASSR, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.269.073, ni por si por medio de apoderado judicial alguno.
En este sentido, es pertinente citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, específicamente la sentencia Nro.1307 de fecha 25-10-2004, que establece lo siguiente:

“…Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de despacho distinto al de su apertura debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier información en contrario socavaría las bases filosóficas de la audiencia…”

De igual manera es necesario señalar la jurisprudencia de la sala específicamente la sentencia Nro.39 de fecha 18-03-2019, que establece lo siguiente: “…afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos,-más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar…”,

Considerando el criterio jurisprudencia señalado, la incomparecencia de la parte demandada a la instalación audiencia preliminar o la audiencia de prolongación, produce en ambos caso la admisión de los hechos, pero con resultados distintos, por cuanto la incomparecencia a la preliminar reviste carácter absoluto, mientras que a la prolongación se le atribuye carácter relativo, considerando que las partes hayan aportado al proceso medios de pruebas para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados. En este caso en particular se evidencia que la parte demandada no consigno pruebas en la oportunidad correspondiente, por consiguiente, tal situación acarrea consecuencias legales.
Por otra parte, el artículo 135 de la Ley adjetiva laboral establece la oportunidad para que la parte demandada de contestación a la demanda, en el caso de autos existe una situación de carácter legal particular, por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que origina la consecuencia jurídica, que el juez de Juicio no valorará dicha contestación, sin embargo en el caso bajo análisis no se evidencia la consignación del escrito de contestación de la demanda. Y así se decide.
De igual manera, es preciso señalar, que el presente asunto versa sobre cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoado por el ciudadano ANTONIO VASQUEZ, titula de la cédula de identidad Nº 8.806.136, en contra del ciudadano YALEL NASR JHEL NASSR, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.269.073, en la cual dentro de de los hechos narrados, el demandante señala como la fecha de inicio de la relación laboral, el día 15 de octubre de 2021 y con respecto a la fecha de culminación de la relación laboral señala dos fecha, una es el 15 de octubre de 2024, y la otra, el 05 de mayo 2024, existiendo así una incongruencia en la fecha de la culminación de la relación laboral, sin embargo, la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio al momento de dar sus respectivos alegatos aclaró a este Tribunal, que la fecha de la culminación de la relación laboral fue el 15 de octubre de 2024, es decir una antigüedad de tres (03) años.

De igual manera en su escrito libelar señala que devengaba un salario de sesenta dólares americano ($US. 60,ºº) semanales, equivalente a , un salario diario de (8,57 $) y salario integral de (9,68 $), destacando que el pago era cancelado en efectivo en moneda extranjera y en algunas ocasiones en transferencia bancaria, aclarando el demandante en sus alegatos realizados en la audiencia de juicio que todos los pagos fueron recibidos en moneda extranjera.

Así las cosas, pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente asunto, para lo cual observa:
Ante lo establecido, procede este juzgador, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

Pruebas promovidas por la parte Demandante:


Prueba de Testigo:

En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas la parte demandante promovió la Prueba Testimonial, siendo admitida por este Tribunal la de los ciudadanos: CORASPE DIAZ JESUS DAVID y RAMIREZ MOLINA PABLO ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 29.865.341 y 10.757.705, respectivamente. Visto que la parte promovente desistió de dicha prueba en el Juicio oral y público y este Juzgado homologo el desistimiento en ese mismo acto, Razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que valorar en el presente asunto. Y así se decide.

Prueba de Informe:
En el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas la parte demandante promovió la Prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, la cual fue admitida por este Tribunal remitiéndose oficio Nro. CTVJO-24-25 a dicha entidad, consignándose su resulta en fecha 14 de mayo de 2025. La parte promovente desistió de dicha prueba en la audiencia de Juicio oral y público, por lo que, este Juzgado homologo el desistimiento en ese mismo acto. Razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que valorar. Y así se decide.

La parte demandada no consigno prueba, por lo que no hay prueba que valorar.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Considera quien decide, que la parte accionada al no comparecer a la audiencia de Juicio y no haber cumplido con la carga procesal de desvirtuar en el debate probatorio mediante prueba en contrario, por cuanto el mismo no presento pruebas en la oportunidad correspondiente , ni dio contestación a la demanda, declarándose así las consecuencias legales que de tal situación procesal se derivan, en todo lo que no resulte contrario a derecho la petición del demandante, en consecuencia, debe tenerse por cierta la relación laboral habida entre el actor y el demandado, la remuneración percibida según lo manifestado en el escrito libelar, tomándose como base para el cálculo de los conceptos demandados el salario establecido por el actor en dólares y la causa de la culminación de la relación de trabajo, así como los demás conceptos laborales reclamados. Y así se decide.
Como consecuencia de los hechos establecidos anteriormente, que se generaron por motivos de la relación de trabajo entre las partes del presente asunto, como son las prestaciones sociales, indemnización del artículo 92 de LOTTT, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional , bono vacacional fraccionado y el bono de alimentación, este Tribunal pasa a realizar los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos laborales que le pudiera corresponder al demandante tomando en consideración el salario indicado en el libelo.
Quedo reconocida la relación de trabajo, estableciéndose la misma desde el 15 de octubre de año 2021, hasta 15 de octubre del año 2024, arrojando así una antigüedad en el tiempo de servicio de tres (03) años. Y así se decide.
La parte accionante señalo en su escrito libelar que devengó un salario de sesenta dólares (60 $) semanales, lo que equivale a ocho dólares con cincuenta y siete centavos (8.57 $) diario, el cual se tomará como base de cálculo para los conceptos declarados procedentes. Y así se decide.
De seguidas procede este Tribunal realizar el cálculo minucioso y detallados de los conceptos, para lo cual observa:
Prestaciones Sociales:
Manifiesta la parte actora en los cálculos realizados en su escrito libelar que el ciudadano demandado le adeuda por el concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con el articulo 142 literal “c” de la LOTTT la cantidad de:
. 90 días x 9.68 $ = 871,2 $
Con relación este concepto este Tribunal lo declara Procedente, en virtud de que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de desvirtuar dicha solicitud por su incomparecencia en la audiencia de juicio. Y así se decide.
Con relación al concepto de prestaciones sociales establecido en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, que establece las formas de realizar Cálculo de este concepto, La primera se encuentra prevista en los literales a) y b) del mencionado artículo, mediante la cual el literal (a) establece que “…El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario integral devengado El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre …” y el literal “b” infiere lo siguiente “…Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o la patrona depositará al trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año acumulativos hasta Treinta días de Salario…”
Así mismo el segundo escenario de cálculo de prestaciones sociales se encuentra establecido en el literal c) del artículo 142 de la mencionada Ley el cual contempla que: •…Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario...” este cálculo se realizara en base al salario integral devengado al término de la relación laboral.
De igual manera el literal (d) establece que el monto que resulte mayor entre el cálculo realizado por los literales “a y b” y el literal “c” es el pago que recibirá el trabajador por este concepto.
Sin embargo, en el caso de marras, el actor no estableció la evolución salarial durante la relación laboral ni en el libelo de la demanda, ni como en las pruebas consignadas por la parte actora en la audiencia preliminar y como quiera que se configuró la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a los actos judiciales, no cumplió así con la carga procesal de desvirtuar lo peticionado, es por lo que a este Juzgado se le dificulta precisar el salario de cada trimestre a calcular, para efectuar el procedimiento aritmético aplicando los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético para este concepto según lo establecido en el literal “c” del prenombrado artículo. Y así se decide.

Salario Integral:

Se pasa a calcular el salario integral atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 11 de diciembre de 2012, Sentencia N° 1.476, Magistrada Ponente Carmen Elvigia Porras, por medio de la cual se calcula el Salario Integral, al adicionar al salario mensual las alícuotas tanto de bono vacacional como de utilidades, por lo que se realiza el respectivo cálculo en el presente asunto, el cual se desprende a continuación:

SALARIO SEMANAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
60$ 8,57 0,43 0,71 9,71

Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular el concepto de Prestaciones Sociales, de la manera siguiente:
AÑOS DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
15/10/2021 al 15/10/2022 30 9,71 $ 291,3 $
15/10/2022 al 15-10-2023 30 9,71 $ 291,3 $
15-10-2023 al 15-10-2024 30 9,71 $ 291,3 $
Total a pagar 873,9 $

Realizado como fue el anterior cálculo se determina que la empresa demandada en autos le adeuda al actor por concepto Prestaciones Sociales la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES CON NUEVE CENTAVOS (873,9 $).Y así se decide.

Indemnización por despido injustificado:

Con relación a este particular, este Tribunal considera pertinente citar el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que infiere lo siguiente:
“…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”

En tal sentido, declarado como fue la admisión de los hechos en cuanto al alegato de la parte demandante, con relación a la terminación de la relación de trabajo a causa de un despido injustificado y como quiera que de acuerdo a lo señalado en el citado artículo la indemnización por despido sin razones que lo justifiquen debe ser el equivalente al monto que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, por consiguiente, este Juzgado determina procedente lo adeudado al demandante por este concepto siendo el mismo el equivalente al del resultado obtenido del cálculo aritmético efectuado para el concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES CON NUEVE CENTAVOS (873,9 $). Y así se decide.

Utilidades y Utilidades Fraccionadas

Este Tribunal observa, que dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se realizara el cálculo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral, correspondiente a la cantidad equivalente de treinta (30) días de salario, en el año económico respectivo, que, en el presente caso, incluyendo la fracción del último año de servicio, calculado éste de la manera siguiente:



AÑOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
15/10/2021 al 31/12/2021 6,25 8,57 53,56
01/01/2022 al 31-12-2022 30 8,57 257,1
01-01-2023 al 31-13-2023 30 8,57 257,1
01-01-2024 al 05-10-2024 23,75 8,57 203,54
Total a pagar 771,30


Del cálculo efectuado se determina que el demandado le adeuda al trabajador por este concepto, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UNO DOLARES CON TREINTA CENTAVOS (771,30$). Y así se decide.
Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas:
Este Tribunal declara procedente dicho concepto y pasa a realizar los cálculos correspondientes de conformidad con el artículo 190 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral.




AÑOS DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO TOTAL
15-10-2021 al 15-10-2022 15 8,57 128,55
15-10-2022 al 15-10-2023 16 8,57 137,12
15-10-2023 al 05-10-2024 15,6 8,57 133,69
Total a pagar 399,36


Del cálculo realizado se determino, que se le adeuda al demandante por el concepto de Vacaciones y Vacaciones fraccionadas la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (399,33$), de conformidad con los artículos 190 y 196 de la LOTTT. Y así se decide.

Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado:

Este Tribunal declara procedente dicho concepto y de seguidas procede a realizar la operación aritmética de conformidad con de conformidad con el artículo 192y 196 de la Ley Sustantiva Laboral.

AÑOS DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO TOTAL
15-10-2021 al 15-10-2022 16 8,57 137,12
15-10-2022 al 15-10-2023 17 8,57 145,69
15-10-2023 al 05-10-2024 16,5 8,57 141,41
Total a pagar 424,22


Realizado el cálculo en la tabla anterior, se acuerda que el monto adeudado al demandante por este concepto es de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES CON VEINTIDOS CENTAVOS (424,22 $), de acuerdo a lo establecido en los artículos192 y 196 de la LOTTT. Y así se decide.

Beneficio de Alimentación:

Con relación a este concepto el actor señala que se le adeuda un monto de seiscientos ochenta y seis dólares con sesenta y seis centavos (686.66 $), a partir del mes de Mayo del año 2023 hasta el mes Septiembre del año 2024.

Por Consiguiente, este Tribunal declara procedente dicho concepto, sin embargo, difiere del cálculo realizado en la tabla por el actor, por cuanto observa que existe repetición de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2023 , en consecuencia este Tribunal toma para el cálculo de este beneficio a partir del mes de mayo de 2023 hasta el cinco de Octubre de 2024. Y así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta que es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio con respecto al aumento del mismo, por la a cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.

En consecuencia, este Tribunal pasa a realizar a través de la siguiente tabla el cálculo correspondiente para determinar el monto adeudado por este beneficio.


AÑO MES DIAS MONTO
Mayo 30 40
Junio 30 40
Julio 30 40
2023 Agosto 30 40
Septiembre 30 40
Octubre 30 40
Noviembre 30 40
Diciembre 30 40
Enero 30 40
Febrero 30 40
Marzo 30 40
Abril 30 40
2024 Mayo 30 40
Junio 30 40
Julio 30 40
Agosto 30 40
Septiembre 30 40
2024 Del 01-10-2024 al 05-10-2024 5 6,66
Total cetsta ticket 686,66

Del cálculos realizados anteriormente, se determino que por el concepto de Beneficio de alimentación le corresponde un monto de SEISCIENTO OCHENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (686,66 S).

En virtud de los hechos y cálculos anteriormente expuestos, los beneficios laborales declarados procedentes origina como resultado la cantidad total de CUATRO MIL VEINTINUEVE DOLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (4.029,34$) dicho monto deberá ser convertidos y pagados en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos este Tribunal Cuarto (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano TELEFORO ANTONIO VASQUEZ OLIVO, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.806.136, en contra del ciudadano YALEL JHOEL NASSR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-26.269.073.


SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES CON NUEVE CENTAVOS (873,9 $), por concepto Prestaciones Sociales de conformidad con previsto en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

TERCERO: La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES CON NUEVE CENTAVOS (873,9 $), por la indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide

CUARTO: La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UNO DOLARES CON TREINTA CENTAVOS (771,30$)., por el pago del concepto de Utilidades y utilidades fraccionadas, por los periodos de un 2021, 2022, 2023) y la fracción del año (2024), de acuerdo a lo establecido en el artículo 131de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
.QUINTO: La cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (399,33$), por el pago de Vacaciones del periodo 2021-2022, 2022-2023 y Fracción del periodo 2023-2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

SEXTO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES CON VEINTIDOS CENTAVOS (424,22 $), por el pago de Bono Vacacional y la fracción, de acuerdo a lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

SEXTO: La cantidad de SEISCIENTO OCHENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (686,66$) a pagar por concepto del Beneficio de alimentación que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Y así se decide.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada.

OCTAVO: Se acuerda la indexación monetaria y los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor del trabajador, (excepto el beneficio de alimentación), dichos cálculos se harán a través de una experticia que se practicará por un experto designado por el Tribunal o en su defecto a través del departamento de cálculo emitido por el Banco Central de Venezuela.
Visto lo declarado por este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

OCTAVO: Se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre el monto condenado a pagar, de los conceptos condenados, el cual debe ser calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

Las mencionada experticia se practicará por un (01) experto designado por el Tribunal en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo (2ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los Siete (07) días del mes de Julio de dos mil Veinticinco (2025).
LA JUEZ,

ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ LORETO


LA SECRETARIA,


ABG. YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ