REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO Nº: JP61-L-2023-000095
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL LANDAETA SIFONTES, ORLANDO JOSÉ SOTILLO ROMERO, LEA UNICE SANCHEZ CEBALLOS, MIGUEL ANGEL LANDAETA SIFONTES y ANGEL IGANACIO TOVAR MORONTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.949.132 V-9.914.413, V-15.735.791 V- 19.390.596 y V-3.973.908 respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los Profesionales del Derecho TOMIRIZ SANCHEZ ROMAN y ASDRUBAL ROMAN FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.405.061 y V-6.626.130 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.171.780 y 64.342 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (CONVENSECA); identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-075335937, en la persona del ciudadano CARLOS ALEJANDRO SAADE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.611.155.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

Vista la diligencia de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) que riela al folio 62, suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL LANDAETA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.949.132 representado por la Profesional del Derecho TOMIRIZ SANCHEZ ROMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.780, mediante la cual declara que: “desisto de la presente demanda en lo pertinente de las acciones e intereses que pretendo en mi nombre”…

La Institución del desistimiento de la acción o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se procederá con fundamento en el artículo 11 a aplicar por remisión, lo que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, así como, la doctrina y la jurisprudencia.

En este sentido, la doctrina nacional, ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes), en el mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha diez (10) de mayo del 2005, caso: Miguel Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en relación al desistimiento, acogió criterio, sentado por la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de agosto de 1993, ratificado en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, del tenor siguiente:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” “…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

De lo anterior se colige, que en el proceso laboral venezolano, el desistimiento o renuncia, es admisible cuando se trate del procedimiento, en virtud de que la renuncia genérica al derecho de acción, distinta a la prevista en el artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta inconstitucional, por contrariar las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de marras ajustado al ordenamiento positivo, el actor debidamente asistido de abogado, desiste del procedimiento, por lo que corresponde a esta Jurisdicente la función homologadora, y en este sentido, se revisó la manifestación del actor quien compareció personalmente con asistencia de abogado y se constatan los elementos siguientes: Primero: la existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso y que tiene trascendencia jurídica para el mismo y Segundo: que el acto procesal de la parte actora, quien es el sujeto legitimado para tal efecto, por ser el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la Ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento; en este orden, examinados los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, capacidad procesal y la declaración hecha expresamente mediante diligencia, a juicio del Tribunal se encuentran satisfechos, lo que en consecuencia conlleva a esta Instancia, de conformidad con el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a homologar el desistimiento del procedimiento, tal y como, se indicará en la parte dispositiva.

DISPOSITIVO:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el Ciudadano JOSE RAFAEL LANDAETA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.132 contra CORPORACION VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (CONVENSECA); identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-075335937, y le imparte su aprobación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y Déjese Copia Autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MARLENE ARANGUREN
LA SECRETARIA


ABG. DAYRIS RODRÍGUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ABG. DAYRIS RODRÍGUEZ