REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintitrés (23) de Julio de dos veinticinco (2.025)
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000088

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YULY NAKARY FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.662.923.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, JESUS ARMANDO CARTAYA RUIZ, ANGELIS MICHELL LUGO y DAIFRAK CHIQUINQUIRA DEL VALLE INFANTE APONTE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 156.736, 272.086, 325.120, 251.196 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ELEGANCIA DE LEONA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.; interpuesta por la ciudadana YULY NAKARY FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.662.923 debidamente asistida por la Profesional del Derecho ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 325.120, contra la Entidad de Trabajo ELEGANCIA DE LEONA, C.A, representada por el ciudadano HASSAN ABDALLAH FAKIH SALEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.721.465, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), seguidamente en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2.025) se recibe por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2.025) se procedió a admitir la demanda, librando cartel de notificación a la parte demandada la Entidad de Trabajo ELEGANCIA DE LEONA, C.A, representada por el ciudadano HASSAN ABDALLAH FAKIH SALEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.721.465. Ahora bien, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2.025), la ciudadana YULY NAKARY FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.661.923, mediante escrito otorgo poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENNIN LEDON FAGUNDEZ, JESUS ARMANDO CARTAYA RUIZ, ANGELIS MICHELL LUGO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 156.736, 272.086, 325.120 respectivamente.

Practicada la notificación al demandado de auto, Entidad de Trabajo ELEGANCIA DE LEONA, C.A, firmando en señal de recibido el ciudadano SHARIQUE AHMED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.142.021, en su condición de encargado, asimismo se fijó cartel de notificación en la puerta de la entrada de dicha Entidad de Trabajo, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2.025), a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia de las Profesionales del Derecho ANGELIS MICHELL LUGO y DAIFRAK CHIQUINQUIRA DEL VALLE INFANTE APONTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 325.120 y 251.196 respectivamente con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana: YULY NAKARY FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.661.923; y la incomparecencia de la parte demandada Entidad de Trabajo ELEGANCIA DE LEONA, C.A, representada por el ciudadano HASSAN ABDALLAH FAKIH SALEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.721.465, ni por si ni mediante representante judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

Declarada la incomparecencia de la demandada de auto, Entidad de Trabajo ELEGANCIA DE LEONA, C.A, representada por el ciudadano HASSAN ABDALLAH FAKIH SALEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.721.465, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus Apoderadas Judiciales, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“… En fecha 23 de septiembre del año 2024, comencé a prestar mis servicios personales para la empresa ELEGANCIA DE LEONA, C.A, domiciliada en la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, ubicada en la carrera 12 con esquina de la calle 10 del casco central, en la ciudad de Calabozo Estado Guarico; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 24 de septiembre de 2.024, bajo el numero 3, tomo 21-A, a cargo de su representante HASSAN ABDALLAH FAKIH SALEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.721.465, presentando mis servicios o funciones inicialmente en el área de deposito, es decir era depositaria, mis labores diarias consistían en sacar la mercancía de las cajas, colocarle precintos de seguridad, enganchar la ropa intima, mantener en orden el deposito, acomodar la mercancía en los estantes, seleccionarla y separar y limpiar el deposito, pasados los meses me trasfirieren al área de caja, intermitentemente, es decir, estaba en la caja y en el deposito, cumplía dos funciones, ya que necesitaban ayuda en esa área y yo cumplía con mis funciones, de igual manera cuando necesitaban ayuda en el área de venta me mandaban a mi a atender al publico, básicamente era utilitis, para lo que necesitaban yo lo hacia, siempre cumplí con todas mis obligaciones muy cabalmente, porque necesitaba el empleo, soy madre de 3 hijos y por la situación económica ayudo a mi pareja a llevar el sustento del hogar, durante mi relación laboral con la empresa cumplí un horario laboral de 08:00 AM hasta las 07:00 PM, con un descanso de alimentación de 30 minutos de lunes a sábado y los días domingos de 8:00 AM a 02:30 PM, con un día de descanso cada 15 días, con un salario de ciento sesenta dólares americanos 160$ mensualmente pagados fraccionadamente, ochenta dólares los 15 y ochenta dólares los últimos, con pagos electrónicos durante los primeros meses a la cuenta bancaria de mi pareja ANTONIO JOSE ORTEGA BOLIVAR del banco de Venezuela, cuenta Nº 01020336820000239622 y posteriormente que aperture mi cuenta, los pagos eran directos a mi cuenta bancaria personal del banco Mercantil cuenta Nº 01050109181109234112, siguiendo con el hilo de los hechos, siempre fui buena empleada cumplía con todas mis funciones y mi horario a pesar de cualquier complicación o infortunio que me sucediese , como lo es que en el mes de noviembre tuve un absceso en la garganta, presente fiebre muy alta y malestares, estuve trabajando con esos síntomas y cumpliendo mis obligaciones y horario de trabajo; así mismo, el día que mi hijo menor de seis años de edad estuvo enfermo con un absceso en el ojo, aun con esa situación yo me presente a trabajar y aproveche mi tiempo de descanso y alimentación para llevarlo al medico, como cualquier madre preocupada por su hijo quise llevarlo desde horas de la mañana, pero como es necesario el sustento de mi hogar decidí llevarlo hasta mi hora de comer que ese día fue a las 2 PM, ya que debía suplir a la cajera y esperara que ella terminara de comer, porque son turnos de descanso rotativos. El día anterior a que me despidieran sin justa causa suficientes o alguna para que me despidieran, falleció un tío, el cual estuvo internado en el Hospital de Calabozo, debido a que sufrió un accidente cerebrovascular (ACV), lo cual causo mucho dolor en mi ya que mi tío fue como un padre para mi, fue quien siempre estuvo presente en mi crianza y no pude visitarlo por cumplir con mis obligaciones, hasta el fatídico día en que falleció, ese día me retire una hora antes de mi trabajo (6:00PM) y al día siguiente no asistí al trabajo que quería despedirme de mi tío, le informe a “ISA” la cajera para que le dijera a la encargada del personal “MARIA”, que ese día no me iba a poder presentar a trabajar la cajera le informo a la encargada y a “DALESKA” la esposa del encargado de la tienda, ya que el estaba de viaje, seguido de esto “MARIA” me escribe vía telefónica, altaneramente y de forma agresiva que yo tenia una responsabilidad con el trabajo, que no podía faltar, de una manera tan inhumana para aclarar la situación y el malentendido, poder explicar la razón de mi inasistencia, fui a la tienda y ahí la señora DALESKA me dijo que eso era una falta de respeto, que eso era una empresa y no podía estar entrando y saliendo cuando a mi se me diera la gana; al salir de la tienda recibo un mensaje de la encargada MARIA, donde ella me despedía solo por faltar un día por un infortunio familiar, culminando así mi relación laboral el día 06 de mayo del año 2.025 por despido injustificado. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Al respecto, reclama Antigüedad o Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades o bonificación de fin de año, días de descanso, horas extraordinarias, días feriados, Cesta Ticket, indemnización por Despido Injustificado, intereses por antigüedad y prestaciones sociales, para un total de demandado en bolívares a la fecha de la presentación de la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (204.571,08 BS) que a continuación demandan:

En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:
Que el vínculo que unió a la parte actora ciudadana YULY NAKARY FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.661.923 con la Entidad de Trabajo ELEGANCIA DE LEONA, C.A fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio de la ciudadana YULY NAKARY FUENMAYOR se originó el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) y terminó el día seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), para un tiempo de servicio de siete (07) meses y catorce (14) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por la parte actora ciudadana YULY NAKARY FUENMAYOR, para la demandada de autos la Entidad de Trabajo ELEGANCIA DE LEONA, C.A, era depositaria.

Que el último salario promedio mensual devengado por la actora ciudadana YULY NAKARY FUENMAYOR fue de Bs. 160$ hasta el día 06/05/2025.

Que la relación de trabajo que existió entre la parte actora ciudadana YULY NAKARY FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.661.923 con la Entidad de Trabajo ELEGANCIA DE LEONA, C.A; fue de naturaleza laboral y finalizó por despido injustificado.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.

MONTO EN DÓLARES MONTO EN BOLÍVARES
Inicio: 23/09/2024
23/09/2024
Termino: 06/05/2025
06/05/2025
Salario Diario $ 5,33
486.14 Bs
Salario Integral $ 5,99
546,34 Bs
Salario Semanal $ 40
3.648.40 Bs
Salario Mensual: $ 160
14.593,60 Bs.
7 meses y 14 días

De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de siete (7) meses y catorce días (14).

1. PRESTACIONES SOCIALES: Articulo 141 y 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio prestado a la empresa según calculo del 23-09-2024 hasta el 06-05-2025 es igual a siete meses (7) y catorce (14) días:
Prestaciones Sociales Articulo 142 ordinal a) de la LOTTT
Periodo Días Acumulados Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Bono Util. Salario Integral Total a Pagar
Dólares Americanos
Total a pagar Bolívares
23/09/2024
06/05/2025 45 $ 5,33 0,22 0,44 5,99 $269,55 Bs. 24.585,65

De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.585,65), o su equivalente en dólares americanos pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

2. VACACIONES FRACCIONADAS: en razón a lo establecido Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 23-09-2024 hasta el 06-05-2025: 8,75 días.
Periodo Días de Vacaciones Salario Diario Total a Pagar Dólares Total a Pagar Bolívares
23/09/2024 al 06/05/2025 8,75 $5,33 $. 46,63 Bs. 4.253,80

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.253,80). Así se establece.

3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: en razón a lo establecido Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 23-09-2024 hasta el 06-05-2025: 8,75 días.
Periodo Días de Vacaciones Salario Diario Total a Pagar Dólares Total a Pagar Bolívares
23/09/2024 al 06/05/2025 8,75 $5,33 $. 46,63 Bs. 4.253,80

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.253,80). Así se establece.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: en razón a lo establecido Articulo 132 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 08-06-2024 hasta el 10-11-2024: 10 días:

Fechas: Días a Abonar: Salario diario: Total a Pagar Dólares Total a Pagar Bolívares

23/09/2024 al 06/05/2025
17.50
$ 5,33
$ 93.27
Bs. 8.507,61

De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de siete (07) meses y catorce (14) días.

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.507,61). Así se establece.

5.- DÍAS DE DESCANSO: en razón a lo establecido en los Artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), la cantidad 54 días debido a que labore 6 días de descanso por cada mes, dando un total de CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 40.932,07), equivalente al monto que me corresponde por días de descanso laborados.

6.- HORAS EXTRAORDINARIAS: que me pague por este concepto la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS, esto en vista de que cada día de la semana cumplí un horario de 11 horas diarias, con media hora de descanso, por tanto diariamente trabaje 2 horas y 30 minutos, durante 6 días a la semana, por los 9 meses que duro la relación, da un total de QUINIENTAS CUARENTA (540) HORAS.

7.- DÍAS FERIADOS: en razón a lo establecido en los Artículos 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), que me pague por este concepto la cantidad de Cuatro MIL Quinientos Cincuenta y Ocho BOLÍVARES CON Cincuenta y Seis CÉNTIMOS, esto en vista de que cada día de la semana cumplí un horario de 11 horas diarias, con media hora de descanso, por tanto diariamente trabaje 2 horas y 30 minutos, durante 6 días a la semana, por los 9 meses que duro la relación, da un total de QUINIENTAS CUARENTA (540) HORAS.

Ahora bien, con respecto a los conceptos reclamados por Días de Descanso, Horas Extraordinarias y Días Feriados, se advierte que el actor en su escrito libelar, no señala los días feriados y domingos por los cuales pretende hacerse acreedor, tal y como, lo establece el artículo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales en su oportunidad por su naturaleza debieron ser discriminados, tal y como ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, nada de lo cual se verifica en el presente asunto, en consecuencia, al no estar demostradas en atención a la presunción que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas no podrán ser condenadas, por tanto, este Tribunal le resulta forzoso declarar improcedente tales pedimentos. Así se establece.

8.- CESTA TICKET: al concepto peticionado por la parte actora en su escrito libelar la cancelación, sin que conste en autos recibo alguno que así lo acredite, el mismo resulta procedente, con la expresa indicación que, debe para ello atenderse a las Gacetas oficiales vigente durante la prestación del servicio en las que se fijaron la forma de pago del cesta ticket, a saber:

Gaceta Oficial Nº 6.746 Extraordinario de fecha 01/05/2023, contentivo del Decreto Presidencial Nº 4.805 de la misma fecha, mediante el cual se ajusta el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (artículo 1).

Respecto a esta última gaceta, debe hacerse la indicación que por alocución presidencial, en la misma fecha 01/05/2023, se estableció que el pago de dicho beneficio de alimentación, equivalente a 40$ debe actualizarse periódicamente según tasa publicada por el Banco Central de Venezuela.

Con base a lo que antecede, corresponde al trabajador por concepto de cesta ticket, el pago de 224 días desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 23/09/2024 hasta el día 06/05/2025, por $ 1.33 o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, por tanto, se procede a realizar dichos cálculos en los siguientes términos:

Beneficio de alimentación
Periodo Días Acumulados Cestaticket Diario Total a Pagar Dólares ($) Total a Pagar Bolívares
(Bs.)
23/09/2024 al 06/05/2025 224 $ 1,33 $ 297.92, Bs. 27.173,28

En este sentido, le corresponde a la parte actora por concepto de Cesta ticket, la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 27.173,28). Así se establece.

8.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: en razón a lo establecido Articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), la cantidad equivalente al monto que me corresponde por las prestaciones sociales:

Fechas: Días a Abonar: Salario Integral: Total a Pagar Dólares Total a Pagar Bolívares
25/08/2022 al 23/05/2023
45
5,99 $ 269,55 Bs. 24.585,65


De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (Bs. 24.585,65), Así se establece.

En resumen, a la demandada Entidad de Trabajo ELEGANCIA DE LEONA, C.A, representada por el ciudadano HASSAN ABDALLAH FAKIH SALEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.721.465 le corresponde pagar los siguientes conceptos discriminados:
Conceptos Condenados
Monto en ($) Montos en (Bs)

Prestaciones Sociales $ 269,55 Bs. 24.585,65
Vacaciones Fraccionadas $. 46,63 Bs. 4.253,80
Bono vacacional fraccionado $. 46,63 Bs. 4.253,80
Utilidades fraccionadas
$ 93,27
Bs. 8.507,61
Cesta ticket $ 297,92 Bs. 27.173,28
Indemnización por Despido $ 269,55 Bs. 24.585,65
Total a Pagar $ 1.023,55 Bs. 93.359,79

Del cuadro señalado, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de MIL VEINTITRÉS DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.023.55) equivalente al dólar de la tasa del Banco Central de Venezuela siendo la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 93.359,79). Así se establece.
Así mismo, se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 036 de fecha 15 de marzo de 2022 (caso Diógenes Castro y otros Vs. BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A), en los terminados que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar: Parcialmente con Lugar la presente Demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la Indexación Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES; planteada por la ciudadana YULY NAKARY FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.662.923 contra Entidad de Trabajo ELEGANCIA DE LEONA, C.A; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE.
Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, veintitrés (23) de julio de dos veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN

LA SECRETARIA;

ABG. YULYS SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.

LA SECRETARIA;