REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000080
PARTE ACTORA: IVAN EDUARDO SOLANO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.119.345, domiciliado frente a la manga de coleo, calle baral, casa sin numero, San Gerónimo de Guayabal del Estado Guarico.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL LANDAETA SIFONTES y DARWIN ANTONIO BOADA MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 323.151 y 258.878, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELENA EMPERATRIZ ANDREA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.220.830, domiciliada Carretera Nacional Via Calabozo, Cazorla, Sector La Tigra, Casa Sin Numero, Estado Guarico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA


ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; interpuesta por el ciudadano IVAN EDUARDO SOLANO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.119.345, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho JOSE RAFAEL LANDAETA SIFONTES y DARWIN ANTONIO BOADA MEDINA, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 323.151 y 258.878, respectivamente, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), seguidamente se recibe por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), procediendo a su admisión en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en consecuencia, se libró Cartel de notificación al demandado de autos, a la ciudadana ELENA EMPERATRIZ ANDREA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.220.830; en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) el ciudadano IVAN EDUARDO SOLANO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.119.345, otorga poder apud-acta a los Profesionales del Derecho JOSE RAFAEL LANDAETA SIFONTES y DARWIN ANTONIO BOADA MEDINA, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 323.151 y 258.878, respectivamente.

Practicada la notificación a la demandada de autos, ciudadana ELENA EMPERATRIZ ANDREA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.220.830, quien recibió y se negó a firmar, asimismo se fijó cartel de notificación y se hizo entrega de copia del cartel a ella misma, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, la cual correspondió para el día jueves diecisiete (17) de julio del año corriente, a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del ciudadano IVAN EDUARDO SOLANO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.119.345, debidamente representado por los profesionales del derecho JOSE RAFAEL LANDAETA SIFONTES y DARWIN ANTONIO BOADA MEDINA, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 323.151 y 258.878, respectivamente, y de la incomparecencia de la demandada de autos, ciudadana ELENA EMPERATRIZ ANDREA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.220.830, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

Declarada la incomparecencia de la demandada de autos, ciudadana ELENA EMPERATRIZ ANDREA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.220.830, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“…Inicie mi relación laboral como trabajador con la Ciudadana ELENA EMPERATRIZ ANDREA BLANCO, quien me contrato de manera verbal el 27 de Noviembre del año 2021 como CUIDADO DE INMUEBLE de su Propiedad, la bienhechuría consistente de una casa habitación familiar con las siguientes características: Estructura de bloque frisadas y pintada, instalaciones eléctricas agua servida y agua blanca, una cocina, una sala, un comedor, tres cuartos, dos baños, sala comedor, en la siguiente dirección calle los indios, sector el paraíso del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, el cual adquirió por medio de un contrato de compra venta privado con la ciudadana Carmen Felicinda Hurtado Bejas, consigno copia simple del contrato compra venta marcada con la letra B, la jornada de trabajo era días continua ya que no podía dejar solo el inmueble por medidas de seguridad, igualmente el cuidado del inmueble implico otras actividades destinadas a vigilancia, mantener la propiedad, tanto estructuralmente como en cuanto a su apariencia y funcionalidad, con el objetivo de preservar su valor y vida útil. Esto implico la limpieza, la reparación de desperfectos, el mantenimiento básico y preventivo, la protección de la propiedad contra el deterioro, con un salario de DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $60), MENSUAL, como moneda de cuenta el dólar americano USD, y moneda de pago la monedad de curso legal, el cual solicite en varias oportunidades el pago del salario y derecho laborales, como vacaciones, utilidades y cestatictek socialista pero siempre fueron negado bajo el argumento que no tenían dinero para cancelar el salario y los otros beneficio laborales, el cual manifestaba que el inmueble estaba a la venta que cuando se realizara la venta de dicho inmueble me cancelaba el salario retenido y los beneficio adquirido como trabajador, Ciudadana juez el pago único que se recibió por parte de la Ciudadana ELENA EMPERATRIZ ANDREA BLANCO fue la cantidad de 3.637,00 Bs abonado a la cuenta del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVELSAL C.A, 0175-0231-0700-7725-1571, la cual soy el titular de la cuenta abonada en la modalidad pago móvil de fecha 25 de junio del 2024, donde se verifica el depósito que había abonado a mi cuenta bancaria 100 dólares americano como monedad de cuenta, en su oportunidad al momento de realizar el pago el dólar del BCV estaba en 36,37, para un monto 3.637,00 Bs, el cual consigno el capture de la conversación vía WhatsApp consigno copia simple marcada con la letra C, desde el celular de mi pareja sentimental que tiene por nombre Ciudadana MARIA ELENA SULBARAN RIVERO, C.I V- 15.101.179, NUMERO DE CELULAR 0424-3723774, el 29 de agosto del 2024 la ciudadana ELENA EMPERATRIZ ANDREA BLANCO me informa que le desaloje el Inmueble ya se había realizado una venta del mismo y tenía que ser entregado a los nuevos dueño el cual me retire del Inmueble sin ningún inconveniente esperando el pago de lo adeudado por salario retenido y beneficio laborales el cual la Ciudadana ante mencionada en ningún momento me cancelo los salarios retenido y beneficio laborales, es por eso Ciudadana juez que acudo a estas instancia a solicitar que se cancelen mis salario retenido y demás beneficio laborales. Ciudadana Juez es importante hacer la acotación que durante existió la relación laboran la entidad de trabajo en ningún momento me cancelo el CESTATICKET SOCIALISTA, en el transcurso de la relación laboral no recibí por parte del empleador el pago de los Cestaticket Socialista, los cual es un derecho adquirido como trabajador, En Gaceta Oficial N° 6.746 Extraordinario de fecha 01/05/2023, fue publicado el Decreto Presidencial N° 4.805, mediante el cual se ajusta el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, el cual solicito que la Entidad de Trabajo sea condenado a Cancelar por este honorable Tribunal el pago de los Cestatiket con sus respectivos intereses moratorios, que en su oportunidad dentro de la relación laboral no fue cancelado. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Al respecto, reclama Prestaciones Sociales, Prestaciones Sociales Fraccionadas, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Bonificación de Fin de Año Fraccionado, Día Adicional en Vacaciones, Días de Descanso Trabajado Sábados, Domingos Trabajados, Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, Indemnización, Cestatickets sin cancelar desde el inicio de la relación laboral, Cestatickets Fraccionado, Salario retenido, Fideicomiso, Intereses del Fideicomiso, Días de Descanso de Vacaciones, Intereses Moratorios, para un total demandado por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 273.969,51) que a continuación demando:

En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió al actor ciudadano IVAN EDUARDO SOLANO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.119.345 con la ciudadana ELENA EMPERATRIZ ANDREA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.220.830, fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio se originó el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) y terminó el día veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), para un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y dos (02) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por el actor ciudadano IVAN EDUARDO SOLANO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.119.345, para la demandada de auto ciudadana ELENA EMPERATRIZ ANDREA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.220.830 era de cuidador de inmueble.

Que el último salario promedio mensual devengado por el actor fue de Bs. 2.182,00 hasta el día 29-08-2024.

Que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano IVAN EDUARDO SOLANO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.119.345, con la ciudadana ELENA EMPERATRIZ ANDREA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.220.830; fue de naturaleza laboral, finalizó por despido injustificado.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.

MONTO EN BOLÍVARES
Inicio:
27/11/2021
Termino:
29/08/2024
Salario Diario
72.73 Bs
Salario Integral
82,22 Bs
Salario Semanal
545,47 Bs
Salario Mensual:
2.181.90 Bs.

7 meses y 14 días


De lo cual, se tiene que tuvo una duración de servicios de siete (07) meses y catorce (14) días.

1. PRESTACIONES SOCIALES: Articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio, la cual se acuerda en los términos reclamados por el actor en su escrito libelar, habida cuenta que la misma se ajusta a derecho, y en atención al Principio IURA NOVIT CURIA, procede a su calculo siguiente:

Art. 142 Ord. c)
Periodo Años Días por Años Días a Abonar Salario Diario Total
27/11/2021 al 29/08/2024 2 30 83 82,22

6.824,23

Total a Pagar 6.824,26


De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 6.824,26). Así se establece.


2. VACACIONES: Articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Vacaciones en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, calculados como sigue:
Fechas: Días a Abonar: Salario Diario:
Total:
27/11/2021 al 29/08/2024 31 72,73 2.254,63
Total a Pagar 2.254,63







En consecuencia, se debe cancelar por concepto de Vacaciones, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.254,63). Así se establece.

3. VACACIONES FRACCIONADAS: Artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Vacaciones fraccionadas en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, calculados como sigue:
Fechas: Días a Abonar: Salario Diario:
Total:
27/11/2021 al 29/08/2024 12,75 72,73 927,30
Total a Pagar 927,30







En consecuencia, se debe cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 927,30). Así se establece.


4. BONO VACACIONAL: Articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, el Bono Vacacional en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, calculados como sigue:
Fechas: Días a Abonar: Salario Diario:
Total:
27/11/2021 al 29/08/2024 31 72,73 2.254,63
Total a Pagar 2.254,63




En consecuencia, se debe cancelar por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.254,63). Así se establece.

5. BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, Bono Vacacional fraccionados en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, calculados como sigue:
Fechas: Días a Abonar: Salario Diario:
Total:
27/11/2021 al 29/08/2024 12,75 72,73 927,30
Total a Pagar 927,30







En consecuencia, se debe cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 927,30). Así se establece.

6.- UTILIDADES: en razón a lo establecido Articulo 132 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 27-11-2021 hasta el 29-08-2024: 83 días:

Periodo Años Días por Años Días a Abonar Salario Diario Total a Pagar
27/11/2021 al 29/08/2024 2 30 83

72,73

6.036,59

De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de dos (02) años, con nueve (09) meses y dos (02) días.

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades, la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.036,59). Así se establece.

7.- DÍA ADICIONAL EN VACACIONES: reclamados por el actor en su escrito libelar, en razón a lo establecido Articulo 176 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 27-11-2021 hasta el 29-08-2024: 222 días:

Días Salario Diario Total Bs.
222 72.73 16.146,06

8.- DÍAS DE DESCANSO TRABAJADO SÁBADO: reclamados por el actor en su escrito libelar, en razón a lo establecido Articulo 120 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 27-11-2021 hasta el 29-08-2024: 222 días:

Días Salario Diario Total Bs.
111 72.73 8.073,03

9.- DOMINGO TRABAJADO: reclamados por el actor en su escrito libelar, en razón a lo establecido Articulo 120 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 27-11-2021 hasta el 29-08-2024: 222 días:

Días Salario Diario Total Bs.
111 109.09 12.108,99

Ahora bien, con respecto a los conceptos reclamados por Día Adicional en Vacaciones, Días de Descanso Trabajado Sábados, Domingo Trabajado, tal y como, lo establece el artículo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales en su oportunidad por su naturaleza debieron ser discriminados, tal y como ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, nada de lo cual se verifica en el presente asunto, en consecuencia, al no estar demostradas en atención a la presunción que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas no podrán ser condenadas, por tanto, este Tribunal le resulta forzoso declarar improcedente tales pedimentos. Así se establece.

10.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: en razón a lo establecido Articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), la cantidad equivalente al monto que me corresponde por las prestaciones sociales


Periodo Años Días por Años Días a Abonar Salario Diario Total
27/11/2021 al 29/08/2024 2 30 83 82,22

6.824,23

Total a Pagar 6.824,26










De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 6.824,26). Así se establece.

11.- CESTA TICKET: al concepto peticionado por la parte actora en su escrito libelar la cancelación, sin que conste en autos recibo alguno que así lo acredite, el mismo resulta procedente, con la expresa indicación que, debe para ello atenderse a las Gacetas oficiales vigente durante la prestación del servicio en las que se fijaron la forma de pago del cesta ticket, a saber:

Gaceta Oficial Nº 6.746 Extraordinario de fecha 01/05/2023, contentivo del Decreto Presidencial Nº 4.805 de la misma fecha, mediante el cual se ajusta el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (artículo 1).

Respecto a esta última gaceta, debe hacerse la indicación que por alocución presidencial, en la misma fecha 01/05/2023, se estableció que el pago de dicho beneficio de alimentación, equivalente a 40$ debe actualizarse periódicamente según tasa publicada por el Banco Central de Venezuela.

Con base a lo que antecede, corresponde al trabajador por concepto de cesta ticket, el pago de 33 meses y 02 días desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 27/11/2023 hasta el día 29/08/2024, por 40$ mensual o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, por tanto, se procede a realizar dichos cálculos en los siguientes términos:

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
Periodo Meses Acumulados Días Acumulados Cestaticket Mensual Total a Pagar
27/11/2021 al 29/08/2024 33 02 4.886,80 161.590.18
Total a Pagar 161.590.18

En este sentido, le corresponde a la parte actora por concepto de Cesta ticket, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 49.126,71). Así se establece.

12. SALARIO RETENIDO: indicado por el actor en su libelo de demanda, de los cálculos como sigue:

Fechas: Días Salario Diario: Total:
27/11/2021 al 29/08/2024 35.5 meses 2.182,00 77.461,00
Total a Pagar 77.461,00

Con respecto al concepto reclamado por Salario Retenido, el cual en su oportunidad por su naturaleza debió ser discriminado, tal y como ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, nada de lo cual se verifica en el presente asunto, en consecuencia, al no estar demostradas en atención a la presunción que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste no podrá ser condenado, por tanto, este Tribunal le resulta forzoso declarar improcedente tal pedimento. Así se establece.

13. DÍAS DE DESCANSO DE VACACIONES: en razón a lo establecido Articulo 195 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), indicado por el actor en su libelo de demanda, de los cálculos como sigue:

Fechas: Días Salario Diario: Total:
27/11/2021 al 29/08/2024 12 72,74 872,00
Total a Pagar 872,00

Con respecto al concepto reclamado por Días de Descanso de Vacaciones, se le advierte al actor que ya fue reclamado y condenado en los numerales 2 y 3 up supra, por tanto, este Tribunal le resulta forzoso declarar improcedente tal pedimento. Así se establece.


En resumen, a la demandada ciudadana ELENA EMPERATRIZ ANDREA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.220.830, le corresponde pagar los siguientes conceptos discriminados:

Conceptos Condenados Montos en (Bs)
Prestaciones Sociales 6.824,26
Vacaciones 2.254,63
Vacaciones Fraccionadas 927,30
Bono vacacional 2.254,63
Bono vacacional Fraccionado 927,30
Utilidades 6.036,59
Indemnización 6.824,26
Cesta ticket 161.590.18
Total a Pagar Bs. 187.639,15

Del cuadro señalado, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 187.639,15). Así se establece.

Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la Indexación Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; planteada por el ciudadano IVAN EDUARDO SOLANO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.119.345 contra la ciudadana ELENA EMPERATRIZ ANDREA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.220.830, en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA;


ABG. MARLENE ARANGUREN
LA SECRETARIA;

ABG. YULYS SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.


LA SECRETARIA;