REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, tres (03) de Julio de dos veinticinco (2.025)
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000069
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ELIS ENRIQUE TORO MEREGOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.506.607.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AQUILES EDUARDO MALUENGA Y LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.904, 257.806, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FINCA SAN GABRIEL, representada por el ciudadano BRUNELLO VENTURI ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.237.501.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.; interpuesta por el ciudadano ELIS ENRIQUE TORO MEREGOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.506.607 debidamente asistido por el Profesional del Derecho, AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), seguidamente en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2.025) se recibe por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2.025) se procedió a admitir la demanda, librando cartel de notificación a la parte demandada FINCA SAN GABRIEL representada por el ciudadano BRUNELLO VENTURI ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.237.501.
Practicada la notificación a la demandada de auto, FINCA SAN GABRIEL, firmando en señal de recibido el ciudadano LUIS RIARDO ANTUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.837.649, en su carácter de encargado de la finca, cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2.025), se emitió auto mediante de cual se difirió de hora la Instalación de la Audiencia Preliminar, la cual correspondió el día veintiséis (26) junio de dos mil veinticinco (2.025) a las once y media horas de la mañana (11:30, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia el profesional del derecho LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.806, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIS ENRIQUE TORO MEREGOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.506.607; y la incomparecencia de la parte demandada, FINCA SAN GABRIEL representada por el ciudadano BRUNILLO VENTURA ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.237.501, ni por si ni mediante representante judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.
En tal sentido, declarada la incomparecencia del demandado de auto, FINCA SAN GABRIEL representada por el ciudadano BRUNILLO VENTURA ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.237.501, se procedió a dejar constancia de la comparecencia del Profesional del Derecho LUIS MIGUEL SÀNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 257.806, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:
“… que Inició a prestar servicios personales, en fecha 11 de mayo de 2.020, para la Entidad de Trabajo FINCA SAN GABRIEL, representada por el ciudadano BRUNELLO VENTURI ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.237.501, cumpliendo funciones como Obrero de Campo, devengando un salario diario de DOSCIENTO TREINTA Y TRES 233,00, bolívares es decir un salario mensual de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA 6.990,00 Bolívares, es el caso que durante la relación laboral preste mis servicios en un horario desde las 7:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, de lunes a domingo y en muchas ocasiones si era necesario por el tipo de trabajo debía de continuar realizando tareas a favor de mi patrono hasta mas de diez horas de trabajo diario, es decir laboraba en ocasiones 70 horas semanales, horas mayores a lo establecida por la Ley por lo que no me pagaban ni horas extraordinarias, ni bono nocturno, ni días de descanso adicionales, es el caso que el propietario de la unidad de protección de fecha 01 de marzo de 2.025 decide el patrono terminar la relación laboral por despido injustificado como se evidencia de liquidación que consigno marcada con la letra “A”. Acudo a la Inspectoria del Trabajo para solicitar el cálculo de lo que me corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios allí me atiende el Procurador y le planteo el tema de mi despido siendo asesorado por el funcionario de la manera que mis cálculos están correctos, pasan los meses y es cuando me entrevisto con el abogado que me asiste y me informa que hay una diferencia de mis prestaciones, por lo que en vista de su negativa y de la forma como termina la relación laboral que fue por despido injustificado, luego de tener cuatro años nueve meses y veintinueve días, es por que considero que la entidad de trabajo no ha sido diligentes en cancelarme mis prestaciones sociales y demás beneficio, motivo por el cual debido a su conducta considero que se encuentra agotada la vía conciliatoria y es por lo que me presento ante ese digno Tribunal a los fines de demandar mis derechos laborales y acudo ante su despacho a interponer esta demanda. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).
Al respecto, reclama cálculo de alícuotas Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional, Indemnización, vacaciones vencidas, utilidades, domingos, feriados, sábado trabajado, antigüedad, bono a cuenta de prestaciones e Intereses sobre Prestaciones Sociales, para un total de demandado en bolívares a la fecha de la presentación de la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS, (Bs. 414.934,17) que a continuación demandan:
En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.
En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.
En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.
Dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:
Que el vínculo que unió a la actora ciudadano ELIS ENRIQUE TORO MEREGOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.506.607 con la FINCA SAN GABRIEL representada por el ciudadano BRUNILLO VENTURA ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.237.501 fue de naturaleza laboral.
Que el inicio de la prestación del servicio del ciudadano ELIS ENRIQUE TORO MEREGOTE se originó el día once (11) de mayo del año dos mil veinte (2020) y terminó el día primero (01) de marzo de dos mil veinticinco (2025), para un tiempo de servicio de cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintiún (21) días.
Que el cargo u oficio desempeñado por la parte actora ciudadano ELIS ENRIQUE TORO MEREGOTE, para el demandado de autos FINCA SAN GABRIEL, era Obrero de Campo.
Que el último salario promedio mensual devengado por la actora ciudadano ELIS ENRIQUE TORO MEREGOTE fue de Bs. 6.990,00 hasta el día 01-03-2025.
Que la relación de trabajo que existió entre la parte actora ELIS ENRIQUE TORO MEREGOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.506.607 con la FINCA SAN GABRIEL; fue de naturaleza laboral, finalizó por despido injustificado.
Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.
Inicio: 11/05/2020
Termino: 01/03/2025
Salario Diario 233,00Bs
Salario Integral 264,53 diarios
Salario Semanal 1.747,50Bs
Salario Mensual: 6.990,00Bs
04 Años, 09 meses y 21 días
De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintiún (21) días.
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: en razón a lo establecido en el Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 08-06-2024 hasta el 10-11-2024: 28 días.
Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Diario Total a Pagar
11/05/2024 al 01/03/2024 19 19 233,00Bs Bs. 6.524,00
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.524,00). Así se establece.
2. BONO VACACIONAL: en razón a lo establecido en el Articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 11-05-2020 hasta el 11-05-2024: 66 días.
Periodo Días a Abonar Salario Diario Total a Pagar
11/05/2020 al 11/05/2021 15 233,00 Bs. 3.495,00
11/05/2021 al 11/05/2022 16 233,00 Bs. 3.728,00
11/05/2022 al 11/05/2023 17 233,00 Bs. 3.961,00
11/05/2023 al 11/05/2024 18 233.00 Bs. 4.194,00
Total a pagar Bs. 15.378,00
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Bono Vacacional la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.378,00). Así se establece.
3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: en razón a lo establecido en el Articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad, el patrono deberá pagar uno indemnización equivalente al monto que corresponde por las prestaciones sociales, calculados como sigue:
Fechas: Días a Abonar: Salario Integral: Total:
11/05/2020 al 01/03/2023
145
264,53
38.356,85
Total a Pagar Bs. 38.356,85
Por lo tanto, el Total a pagar por concepto de Indemnización por Despido Injustificado es la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. Bs. 38.356,85). Así se establece.
4.- VACACIONES VENCIDAS: en razón a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 11-05-2020 hasta el 11-05-2024: 66 días.
Periodo Días de Utilidades Salario Diario Total a Pagar
11/05/2020 al 11/05/2021 15 233,00 Bs. 3.495
11/05/2021 al 11/05/2022 16 233,00 Bs. 3.728
11/05/2022 al 11/05/2023 17 233,00 Bs. 3.961
11/05/2023 al 11/05/2024 18 233.00 Bs. 4.194
Total a pagar Bs. 15.378
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.378,00). Así se establece.
5.- UTILIDADES: en razón a lo establecido en el Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 11-05-2024 hasta el 01-03-2024: 145 días:
Fechas: Días a Abonar: Salario Integral:
Total:
11-05-2024 al 01-03-2024
145
233,00
33.785,00
Total a Pagar 33.785,00
En consecuencia, se debe cancelar por concepto de Utilidades la cantidad de de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. Bs. 33.785,00). Así se establece.
6.- ANTIGÜEDAD: en razón a lo establecido en el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), originada durante el tiempo de servicio, la cual acuerda en los términos reclamados por el actor en su escrito libelar, habida cuenta se ajusta a derecho, de por su tiempo de servicio prestado según calculo del 11-05-2024 hasta el 01-03-2024: por lo que procede a su calculo siguiente:
Fechas: Días acumulados Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Bono Util. Salario Integral: Total a pagar:
11-05-2024
al
01-03-2024 145 233,00 12,12 19,41
264,53 Bs 38.356,85
En consecuencia, se debe cancelar por concepto de Antigüedad la cantidad de de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. Bs. 38.356,85). Así se establece.
Ahora bien, con respecto a los conceptos reclamados por Domingos, Feriados y Sábados trabajados, se advierte que el actor en su escrito libelar, no señala los días feriados y domingos por los cuales pretende hacerse acreedor, tal y como, lo establece el artículo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales en su oportunidad por su naturaleza debieron ser discriminados, por tanto, este Tribunal le resulta forzoso declarar improcedente tales pedimentos. Así se establece.
En resumen de lo que antecede de lo que antecede se ordena a la demandada, FINCA SAN GABRIEL representada por el ciudadano BRUNELLO VENTURI ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.237.501, a pagar los conceptos discriminados, siguientes:
Conceptos Condenados Montos
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados Bs. 6.524,00
Bono Vacacional Bs. 15.378,00
Indemnización por Despido Injustificado Bs. 38.356,85
Vacaciones Bs. 15.378,00
Utilidades Bs. 33.785,00
Antigüedad Bs. 38.356,85
Total a pagar Bs. 147.778,70
Del cuadro señalado, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS. Así se establece.
Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar parcialmente Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la Indexación Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.
Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; planteada por el ciudadano ELIS ENRIQUE TORO MEREGOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.506.607 contra la FINCA SAN GABRIEL representada por el ciudadano BRUNELLO VENTURI ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.237.501; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, tres (03) de julio de dos veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. MARLENE ARANGUREN
LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA;
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