REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO Nº JP61-L-2025-000087

Se inicia la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO FLEITAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.909.218 asistido por el profesional del Derecho URSEL GUERRERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.328, contra el ciudadano ANTONIO ECOLASTICO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.632.584, en la que reclama los siguientes conceptos: Pago de Prestaciones Sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional fraccionado, días de descanso y domingos trabajados, los cuales suman el monto de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.142.029,00).

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, se recibió de la demanda y posteriormente el tribunal procedió a ordenar despacho saneador y en fecha 12) de junio de 2025 una vez recibida su subsanación, el Tribunal procedió a su admisión librando en consecuencia, cartel de notificación a los efectos de la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme a lo previstos en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificación cuya resulta aun no consta en el expediente.

Ahora bien, en fecha dos (02) de julio de 2025, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Calabozo el Profesional del Derecho URSEL NOEL GUERRERO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano LUIS ALEJANDRO FLEITAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.909.218, escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicitan cierre del expediente por motivo del acuerdo alcanzado.

En este sentido, resulta propio, traer a colación la institución de la transacción, como un contrato celebrado entre las partes mediante el cual, ponen fin a un litigio existente o precaven un litigio que podría generase en el futuro, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones; contrato este que de cumplirse con los requisitos intrínsecos para su celebración, alcanza entre las partes la fuerza de cosa juzgada, a la luz de lo que dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico laboral se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad, ya que como todo contrato, la misma está sometida a las condiciones de validez, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, sin obviar que en materia laboral, ésta debe versar sobre derechos litigiosos, ser celebrada una vez culminada la relación de trabajo, constar por escrito, señalar con precisión los derechos en ella comprendidos, y ser homologada por la autoridad competente, es decir, por la Inspectoría del Trabajo, o por el Tribunal Laboral, ello en cumplimiento de lo previsto en los artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, el acuerdo bajo análisis que consta mediante diligencia y un anexo, no reúne los requisitos de una transacción, como es, y en esto se insiste, que la misma contenga una relación circunstanciada de los términos en que se prestó el servicio, inicio, termino, motivo de la terminación, hechos que se admiten, derechos que se reconocen o conceden, derechos que se renuncian, de manera detallada los conceptos que cancelan, representándolos matemáticamente, limitándose por el contrario, en señalar un pago único de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (129.828,00) equivalente a MIL DOSCIENTOS DOLARES ($1.200,00), aunado a esto; debe advertirse la falta de jurisdicción del poder Judicial respecto de la Administración Pública, en cuanto a este tipo de solicitudes, lo cual se soporta en criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2010.

Por todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas, y con fundamento en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para esta Juzgadora negar, como en efecto niega la homologación de la transacción consignada en autos, con la indicación expresa de que una vez notificado la parte demandada de autos ANTONIO ECOLASTICO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.632.584 y que conste en autos la certificación de la Secretaría se Instalará la Audiencia Preliminar tendrá lugar al Décimo (10) día hábil siguiente a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM) y así se decide.

LA JUEZA,

ABG. MARLENE ARANGUREN
LA SECRETARIA,

ABG. YULYS SOLORZANO
En la misma fecha, siendo la tres y veinticinco minutos (03:25) de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.



LA SECRETARIA,
ABG. YULYS SOLORZANO