REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000090

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ALFONZO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.908.460.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, WILLIAMS JOSÉ BRITO APONTE y RICARDO LUGO GAMARRA, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.908, 135.715 y 27.289.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMERCADO EUROPA, C.A., RIF. J-50365323-0, y de manera personal y solidaria al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MUÑOZ MESONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.238.843.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR DAVID MORENO DURAN y FRANCISCO JAVIER POLANCO ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión social bajo los Nros. 286.303 y 286.360

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, miércoles nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez horas de la mañana (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el profesional del derecho WILLIAMS JOSÉ BRITO APONTE inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.715 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.908.460, contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO EUROPA, C.A., RIF. J-50365323-0, y de manera personal y solidaria al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MUÑOZ MESONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.238.843. Previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, por la parte demandante, los profesionales del derecho YAMIRIS CABANERIO ALFONZO y WILLIAMS JOSÉ BRITO APONTE, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.908 y 135.715, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.908.460, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “DEMANDANTE”, y por la parte demandada, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MUÑOZ MESONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.238.843 y en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO EUROPA, C.A., RIF. J-50365323-0, debidamente asistido por los profesionales del derecho OSCAR DAVID MORENO DURAN y FRANCISCO JAVIER POLANCO ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión social bajo los Nros. 286.303 y 286.360, quien en lo adelante se denominaran “DEMANDADA”. En este estado la Jueza declaró abierto el acto de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a impartir las normas que servirán de base en el desarrollo de la audiencia, tales como: probidad, respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado entre las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, así mismo, explico a las partes la importancia del uso del principio de la comunidad de la prueba y de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado con perdidas de tiempo y gastos innecesarios. En este estado la Jueza declaró abierto el acto de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a impartir las normas que servirán de base en el desarrollo de la audiencia, tales como: probidad, respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado entre las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, así mismo, explico a las partes la importancia del uso del principio de la comunidad de la prueba y de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado con perdidas de tiempo y gastos innecesarios. Seguidamente, después de verificada y aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MUÑOZ MESONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.238.843 y en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO EUROPA, C.A., RIF. J-50365323-0, debidamente asistido por los profesionales del derecho OSCAR DAVID MORENO DURAN y FRANCISCO JAVIER POLANCO ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión social bajo los Nros. 286.303 y 286.360, expone: “Reconociendo la relación laboral propongo cancelar a favor del demandante, ciudadano: JOSE GREGORIO ALFONZO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.908.460, por concepto COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200,00$) o su equivalente la tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy, es decir la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 22.565,70), a través de pago móvil, Nº 0134, 04243620732, 13625456, el cual fue realizado según referencia Nº 001113914779, en la cuenta del conyugue de la profesional del Derecho YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 155.908, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.908.460, tal como consta en el anexo marcado con la letra “A”, manifestando la misma que su cuenta se encuentra bloqueada, quedando la referida profesional del derecho responsable del pago antes descrito. Seguidamente, los profesionales del derecho YAMIRIS CABANERIO ALFONZO y WILLIAMS JOSÉ BRITO APONTE, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.908 y 135.715, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.908.460, exponen: “Acepto la propuesta hecha por el demandado, estoy de acuerdo con el pago de la cantidad de la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 22.565,70), a través de pago móvil, Nº 0134, 04243620732, 13625456, el cual fue realizado según referencia Nº 001113914779. En consecuencia, estamos de acuerdo con la cantidad de pago propuesta por la demandada, por lo que, no tenemos nada más que reclamar por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, esto es, Prestaciones Sociales, indemnización por despido injustificado, Vacaciones no disfrutadas fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, utilidades fraccionadas o bonificación de fin de año, intereses por antigüedad, intereses de las prestaciones sociales, intereses de mora, Bono de Alimentación (Cestaticket) y Horas extraordinarias. En este estado interviene, la Jueza indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, y llenos los extremos para advenir la presente litis, cuya mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el presente acuerdo va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, el acuerdo llegado con las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada. Finalmente, en este acto se deja constancia que se hace entrega de los escritos de pruebas y anexos aportados en la Instalación de la Audiencia Preliminar a las partes, indicándoles que el archivo del expediente, se proveerá por auto separado. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman.

LA JUEZA;


ABG. MARLENE ARANGUREN


PARTE ACTORA



ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA



PARTE CO-DEMANDADA




ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO