REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-O-2025-000018
ACCIONANTES: OSWALDO JOSÉ BENAMU GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO MENDOZA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-6.504.967 y V-4.204.955, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: RICHARD MARTÍNEZ e IRAMA MURO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.035 y 119.942, en ese orden.
ACCIONADA: Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2025, mediante la cual se ordenó el levantamiento y revocatoria de la medida de embargo preventiva dictada en fecha 09 de mayo de 2025, todo lo cual guarda relación con el asunto AP21-L-2025-000245.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Tribunal Superior de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Irama Muro, actuando en representación de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ BENAMU GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO MENDOZA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-6.504.967 y V-4.204.955, respectivamente; en fecha 30 de junio de 2025.
El 01 de julio de 2025, se distribuyó el presente expediente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 04 de julio de 2025, esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto; siendo ello así, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el Tribunal pasa a revisar los requisitos a los cuales se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguiente términos:
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Señala el accionante en amparo constitucional, sobre el siguiente particular:
(…Omissis…)
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD (Art. 89 CRBV, Art. 18.2 LOTTT) De Los Trabajadores OSWALDO JOSÉ BENAMU GONZALEZ (sic) y LUIS EDUARDO MENDOZA MARTINEZ (sic), anteriormente identificados, de sus acreencias laborales según expediente: AP21-L-2025-000245. Al momento que el Juzgado 37 De (sic) Sustanciación, Mediación Y (sic) Ejecución De Primera Instancia (sic) Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, dicto (sic) una Sentencia (sic) interlocutoria, en donde se ordenó EL LEVANTAMIENTO Y REVOCATORIA (sic) de la medida de embargo preventivo (sic) dictada en fecha 09 de mayo de 2025, a los fines que se haga ilusoria la pretensión del cobro de Los Trabajadores…
(…omissis…)
SEGUNDA DENUNCIA
Violación del Principio (sic) de favor, según el Art. 89.3 de la CRBV y el Art. 18.5 de la LOTTT, y al Principio Proteccionista (Indubio Pro Operario – La Condición más Beneficiosa). De Los Trabajadores (sic) OSWALDO JSOE (sic) BENAMU GONZALEZ (sic) y LUIS EDUARDO MENDOZA MARTINEZ (sic), anteriormente identificados, de sus acreencias laborales según expediente: AP21-L-2025-000245. Al momento que el Juzgado 37 De (sic) Sustanciación, Mediación Y (sic) Ejecución De Primera Instancia (sic) Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, dictó una Sentencia (sic) interlocutoria, en donde se ordenó EL LEVANTAMIENTO Y REVOCATORIA (sic) de la medida de embargo preventivo (sic) dictada en fecha 09 de mayo de 2025, en dodne es importante señalar que la abogada CIOLIS MONICA (sic) MONSALVO IPSA Nº 72.762, quien supuestamente representa a la empresa ETERNUS GROUP INC. ante ese Juzgado, no posee las competencias legales para obligar a dicha empresa en un litigio de esa magnitud. De acuerdo con el poder motorgado, cuya copia se adjunta a este documento, la mencionada abogada solo puede litigar montos hasta la suma de VEINTICINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 25.000,00). Por lo tanto, no posee la cualidad procesal suficiente para darse por citada en un caso que excede significativamente ese monto
(…omissis…)
TERCERA DENUNCIA
Violación de derechos fundamentales De Los Trabajadores (sic) OSWALDO JSOE (sic) BENAMU GONZALEZ (sic) y LUIS EDUARDO MENDOZA MARTINEZ (sic), anteriormente identificados, de sus acreencias laborales según expediente: AP21-L-2025-000245. Al momento que el Juzgado 37 De (sic) Sustanciación, Mediación Y (sic) Ejecución De Primera Instancia (sic) Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, No (sic) ha dado respuesta del recurso de apelación interpuesto por esta defensa desde el 23 de mayo de 2025….
(…omissis…)
CUARTA DENUNCIA
Violación de derechos fundamentales De Los Trabajadores (sic) OSWALDO JSOE (sic) BENAMU GONZALEZ (sic) y LUIS EDUARDO MENDOZA MARTINEZ (sic), anteriormente identificados, de sus acreencias laborales según expediente: AP21-L-2025-000245. Al momento que el Juzgado 37 De (sic) Sustanciación, Mediación Y (sic) Ejecución De Primera Instancia (sic) Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, emitió una boleta de NOTIFICACION (sic) a la parte demandada a pesar de haber dejado constancia de la actuación de la abogada CIOLIS MONICA (sic) MONSALVO…
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgador conocer de las acciones de amparo: “… cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe anteponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En el presente caso, la actuación judicial presuntamente agraviante fue dictada el 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual, conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional que se ejerció. Así se establece.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar la acción de amparo constitucional por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así mismo, el artículo 5 eiusdem, establece que: “… la acción de amparo procede (… omissis …) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…” y por otra parte el artículo 6 de la misma Norma, dispone que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Por otro lado, establece la sentencia N° 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en relación al numeral 5 del artículo último mencionado:
…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no0 sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.
Posición que ha reiterado esa Sala – Constitucional – en el transcurso del tiempo, lo cual se puede apreciar mediante la sentencia N° 259, de fecha 09 de julio de 2021, que es del siguiente tenor:
En este estado, sobre el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha reiterado que para el ejercicio de la acción de amparo constitucional el agraviado o agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes , instituyendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta directamente el ejercicio de la acción ; así, una vez haya optado el o la accionante por el ejercicio de dichos medios o recursos previstos en la ley será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, salvo lo dispuesto en la parte in fine del aludido numeral 5, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. (Ver Revista de Derecho Público n° 81, enero-marzo 2000, Editorial Jurídico Venezolana, Pág. 343).
A tal efecto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Criterio este que es compartido y hace suyo quien aquí decide, en tal circunstancia en este caso en concreto nos encontramos con un medio de autocomposición procesal – desistimiento del procedimiento – que es permitido en el proceso laboral, teniéndose el mismo como una decisión interlocutoria que pone fin al mismo, motivo por el cual es susceptible de apelación, así lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria al respecto.
Dicho lo anterior, observa este Juzgador que en el caso de marras, la parte accionante, pretende que se reestablezca la situación jurídica infringida, aún y cuando ejerció en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia los recursos legales establecidos en la Ley, en este caso el recurso de apelación contra la posición asumida por el A-quo de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su decisión de fecha 16 de mayo de 2025, al considerar el querellante que dicha sentencia constituía un agravio que podría considerarse irreparable.
Por otro lado, cabe destacar que de una revisión al Sistema Juris 2000, se tiene conocimiento por notoriedad judicial que el A-quo se pronunció con respecto a la apelación interpuesta por el querellante en fecha 23 de mayo de 2025 el 01 de julio de 2025, motivo por el cual se evidencia un decaimiento de la acción con respecto al tercer punto delatado por la accionante en amparo; actuación que se evidencia en el asunto AP21-R-2025-000255, el cual guarda relación con el cuaderno de medidas signado con el número AH21-X-2025-000018, ambos guardan relación con la presente causa y con el asunto principal AP21-L-2025-000245. Así se decide.-
Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas y al observar este Juzgador del escrito presentado por el accionante que, no se desprende en modo alguno que se haya agotado íntegramente la vía ordinaria a los fines de procurar el restablecimiento del supuesto derecho quebrantado, en consecuencia nos encontramos con la falta del cumplimiento del presupuesto procesal exigido para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y que va contra el criterio de excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuestas por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ BENAMU GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO MENDOZA MARTÍNEZ, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Fiscalía General de la República, mediante oficio, el cual se acompañará de copia certificada de la misma. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. YISEL ORDOÑEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YISEL ORDOÑEZ
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