REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000121
PARTE ACTORA: JULIO CASTOR GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.021.715.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO CASANOVA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 274.308.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CHARVIRE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS JOSEFINA GARFIDO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.748.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Procede a reproducir por escrito y a publicar la decisión (extenso) que pronunciará oralmente en fecha 25 de junio de 2025 declarando con lugar la demanda, en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JULIO CASTOR GONZÁLEZ GARCÍA, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CHARVIRE, C.A, en fecha 14 de febrero de febrero de 2024, siendo admitida por auto de fecha 20 de febrero de 2024, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de que compareciera a la Audiencia Preliminar, habiéndose realizado la misma en fecha 30 de octubre de 2024 consignando sus escritos de pruebas y prolongando la audiencia en varias oportunidades sin que las partes pudieran llegar a una mediación, por este motivo se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas su conocimiento.
En fecha 10 de marzo de 2025, este Juzgado da por recibida formalmente la presente causa, a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de marzo de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó para el día 10 de junio de 2025 la celebración de la audiencia de juicio a las 9:00 am, misma que se llevó a cabo el día 10/6/2025, y oída las exposiciones de las partes se procedió a evacuar las pruebas promovidas. Este Tribunal, visto lo manifestado por las mismas quedo en cuenta de las observaciones realizadas, en la misma fecha se difiere la continuación de la cusa, en virtud, de la propuesta de Tacha Testimonial formulada por la representación judicial de la parte demandada.
En tal sentido, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se apertura el lapso de dos (2) días hábiles siguientes al de hoy, a los fines de que las partes puedan promover las pruebas que consideren pertinentes, a los fines que este Tribunal en la sentencia definitiva se pronunciara sobre lo conducente.
No obstante, dicha Incidencia de Tacha de Testigo, fue desistida por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2025, este Juzgado HOMOLOGO el desistimiento de la INCIDENCIA DE TACHA TESTIMONIAL, de seguida, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo, llevándose a cabo en fecha 25 de junio de 2025, a las 03:00 pm.
I
Libelo de la Demanda
El pretendiente JULIO CASTOR GONZÁLEZ GARCÍA, basa su pretensión en los siguientes hechos: PRIMERO: Comenzó a prestar servicios personales, bajo relación de dependencia, directa y subordinada, y de manera exclusiva a favor de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CHARVIRE, C.A, regulada por un CONTRATO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO con una JORNADA LABORAL DE LUNES A DOMINGO CON EL JUEVES COMO ÚNICO DÍA DE DESCANSO, DE 7:30 AM HASTA LAS 6:30 PM. SEGUNDO La relación transcurrió desde el 14 de noviembre de 2022 hasta el 2 de noviembre de 2023, fecha en la que decide renunciar de manera voluntaria, motivado a que debía trabajar más de diez horas de pie, sin un lugar a adecuado para el descanso, que le ocasiono una hernia varicosa. TERCERO: realizaba las siguientes funciones como carnicero: realizar operaciones de corte y manipulación de productos cárnicos, deshuesado, fileteado de los productos cárnicos y porcinos. CUARTO: Su último salario semanal devengado era OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON 00/100 (USD 80,00), sin embargo, el patrono a la fecha no ha cancelado la indemnización correspondiente a las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
II
Contestación de la Demanda
El demandado DISTRIBUIDORA CHARVIRE, C.A, dio contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda por cobro de prelaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano JULIO CASTOR GONZÁLEZ GARCÍA.
Conviene en que el actor comenzó presto servicios en fecha 14 de noviembre de 2012 hasta el 2 de noviembre de 2023, siendo el último cargo desempeñado el de carnicero.
Niega, rechaza y contradice la demanda negando, rechazando tanto en los hechos como en el derecho y sustentando la negativa de procedencia de los conceptos demandados sobre la base de esta única defensa, principalmente negó la existencia del salario en moneda extranjera específicamente en divisa durante el tiempo que fue señalado en el escrito libelar.
III
Celebración de la Audiencia Oral de Juicio
De los alegatos de la parte accionante, mediante la cual invocó lo siguiente:
“…Buenos días, mi nombre es Luis Casanova, representante legal del ciudadano Julio Castor González. El caso es el siguiente: nuestro representado empezó a desempeñar labores bajo relación de dependencia subordinada a favor de la empresa Distribuidora Chavrire, bajo una relación de un contrato verbal a tiempo indeterminado, cumpliendo una jornada extenuante y quiero hacer énfasis en esa palabra porque debía trabajar más de 10 horas diarias y con tan solo un día libre a la semana, aun y cuando la ley establece 8 horas máxima en su jornada diaria y dos días continuos, hasta la fecha no se le ha cancelado lo concerniente a la relación laboral, bonificación de alimentación, horas extras, días trabajados de descanso no cancelados y no otorgados, días domingos trabajados y días feriados trabajados, entre otros. En el tiempo de servicio que trabajo nuestro representado que fue 8 meses y 28 días, durante todo ese tiempo nunca se le entrego un recibo de pago aun y cuando el artículo 106 de la LOTTT de manera imperativa obliga al patrón a entregar dichos recibos en cada ocasión por lo tanto cada omisión genera como consecuencia una presunción, a favor de nuestro representado. Vale mencionar que ha pasado más de casi dos años desde que finaliza la relación laboral pero la empresa no ha cancelado ningún concepto de los que ya mencioné aun y cuando el artículo 142 del literal f establece que tendrá 5 días para pagar las prestaciones sociales. ¿Por todo lo antes mencionados, es importante señalar que la empresa no solo ha violado los derechos del trabajador, sino que ha hecho fraude a la ley por qué? Porque aun y con conocimiento de causa que la ley obliga a entregar un recibo de pago y no lo hizo, la ley le dice que debe cancelar las prestaciones sociales según el artículo 142 de la ley a los 5 días de haber terminado la relación laboral y no lo hizo, la ley dice que deberán ser trabajadas 8 horas diarias pero no hace que el trabajador trabaje 8 horas sino más de 10 horas que deberá dar 2 días continuos al trabajador de descanso y no lo hace, no solo es un fraude a la ley, sino un fraude a todo el sistema por todo lo antes mencionado ciudadana juez con mucho respeto pedimos que la presente demanda sea declarada con lugar y la empresa demandada Distribuidora Chavrire sea condenada al pago total exigido en el escrito de demanda. Es todo…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la defensa de la parte demandada, mediante la cual alegó lo siguiente:
“…Aracelis garfio medina, Inpreabogado 70.748 abogado de la entidad de trabajo Distribuidora Chavrire, C.a., parte demandada de la presente causa. en primer lugar, reproduzco en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación que fue promovido por esta representación y consignado en la oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien, escuchada la exposición de la parte actora, esta representación reconoce que efectivamente hubo una relación laboral con la parte demandada y que, aunque no lo señalo expresamente en esta audiencia, así lo dice en el libelo de la demanda el cargo que desempeñaba el trabajador era el cargo de carnicero. Ahora bien, no fue desarrollado en la exposición que me antecede por la parte actora el tema en cuanto al salario, pues en el libelo de la demanda, el mismo señala que la parte actora, es decir, el trabajador para el tiempo que laboraba par mi representada devengaba un salario de 80 dólares semanales, lo cual desconozco, niego, rechazo y contradigo en este acto puesto que es reiterada la jurisprudencia cuando señala que si mencionamos en un libelo de demanda que el pago del salario del trabajador era en una moneda diferente a la moneda de curso legal como es el bolívar, el debió consignar las pruebas pertinentes que en su momento nos daremos cuenta que no lo hizo, en consecuencia desconocemos totalmente el salario señalado por el trabajador en su libelo de demanda siendo que ese no era su salario mal puede ser condenada mi representada al pago de todo una serie de conceptos que explana en el escrito libelar es fundamentado en el salario que como antes se mencionó no era el devengado por el trabajador ni siquiera fue contratado cuando se habla de que estamos devengando un salario en divisa, pues la sala ha sido reiterada y pacifica jurisprudencia cuando señala que debe haber un contrato escrito o debe haber algún recibo de pago cuando se estime que no va a ser pagada en dólares sino que se vaya tomar como moneda de valor, es decir, hacerla al cambio de la tasa oficial al momento del pago, lo cual no ocurre en la presente causa y en consecuencia negamos, rechazamos y desconocemos todos y cada uno de los conceptos demandados y en especial los conceptos extraordinarios que señala la parte actora como son las horas extras vale destacar que fueron mal demandas pues no las discrimino específicamente como establece la ley, igualmente los días domingos como lo señala. Laboro para mi representada lo repito con un cargo de carnicero, con un horario de 8 horas diarias de 5 días trabajados y 2 días libres a la semana, rotativos tal y como establece la ley. En consecuencia, solicito que la presente causa sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Facultades Contenidas en el Artículo 103 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual la representación judicial de la demandada respondió lo siguiente:
“…Doctora una pregunta: usted manifiesta que la parte demandada no pagaba en divisa. ¿Cuál era el salario real del trabajador según usted? Salario mínimo más el cesta ticket el cual era pagado en efectivo.
¿En cantidad a cuánto asciende eso doctora? Los 130 bs y el equivalente a 40 dólares del cesta ticket a la tasa oficial al momento del pago tal y como lo establece el ejecutivo nacional.
¿Cómo era pagado ese salario? En efectivo.
¿No era pagado en cuenta? No, ningún trabajador tenía cuenta. Se están ordenando muchas cosas...”
En el entendido, que de acuerdo a lo anteriormente transcrito se desprende lo siguiente: Primero: Referente a la relación laboral que éxito entre la accionante y la accionada, quedo plenamente reconocida por la representación judicial de la parte demanda que efectivamente éxito un vínculo laboral; y misma que no es objeto de controversia, la parte accionada en autos, es decir, la entidad de trabajo no presento a los autos alguna documental, que desvirtué el alegato de la parte actora fundamentando con la testimonial promovida, o en su defecto así lo enunciara en su escrito de contestación a la demanda, de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, no cursa medio probatorio alguno. Segundo: Se desprende de la exposición de la parte actora en su defensa, que, hasta la presente fecha no han sido canceladas las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Tercero: La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó el salario que manifestó la parte actora en el libelo y en su defensa, no obstante, la demanda no alego, ni especifico el salario real percibido en bolívares por el trabajador.
No obstante, este Juzgado, en virtud de los alegatos y defensas de las partes en el debate de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de junio de 2025, considera al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado en materia laboral, por lo que prevalece el principio de “realidad sobre las formas" o principio de “primacía de la realidad" que en el ámbito laboral se refiere a que, en caso de conflicto entre lo que ocurre en la práctica y lo que parece ser según documentos o acuerdos, se debe dar prioridad a lo que realmente sucede en la relación laboral. En otras palabras, los hechos concretos de la relación laboral prevalecen sobre la forma en que se presenta o se describe. Y así se concluye.
IV
Límite de la Controversia
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vistos los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar el salario pactado en moneda extranjera y consecuencialmente los beneficios de ley derivados de dicho componente, en virtud que la parte demandada alega que la relación laboral no culminó por despido injustificado y no se pagaba el salario en moneda extranjera, siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, visto los términos en que fue expuesta la defensa.
Siendo así se mantiene en cabeza del demandante la carga fundamental de probar el elemento cardinal, como lo sería cunado prestó servicios personales que la accionada recibía. Para inquirir si la accionante cumplió con su carga, pasamos al análisis de las pruebas. Así se concluye.
V
Pruebas Promovidas Por Las Partes.
Pruebas de la Parte Accionante
Pruebas Documentales: La parte accionante trajo a los autos, documentales que corren insertas a los folios (56 al 58) ambos inclusive, de la pieza principal. Cabe destacar que dichas instrumentales fueron objeto del uso de los mecanismos de impugnación especificas o genéricas por parte de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CHARVIRE, C.A, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Marcadas con las literales “1”, copia simple de una del horario de trabajo, (ver folio 56) “2”, copia simple donde señala un link de una página Instagram, correspondiente a la entidad de trabajo Distribuidora Charvire, C.A (ver folio 57), a los fines de demostrar que la empresa que trabajaba nuestro representado era el señalado en el escrito de demanda y procurar que sea admitido el horario que cumplía para que sean canceladas las horas extras. Ahora bien, por cuanto la parte promovente en esta ocasión la parte accionante insistió en la pertinencia de sus medios de pruebas, cursante desde el folio (56 y 57); y en virtud de la Sana Critica y máximas experiencias, conforme a lo establecido en al artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo sobre el principio de Indicio que se establece, que son auxilios probatorios para que el Juez pueda lograr la finalidad de los medios probatorios corroborando el alcance de estos. Al respecto este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Pruebas Audiovisual. La parte accionante trajo a los autos cursante al folio (58), contentiva de una unidad de memoria (USB). Cabe destacar que dicha prueba libre (audiovisual) fue objeto del uso de los mecanismos de impugnación especificas o genéricas por parte de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CHARVIRE, C.A, desprendiéndose de la misma que el trabajador estaba realizando funciones e inherentes a su cargo, en las instalaciones de la entidad de trabajo Distribuidora Charvire, C.A., a los fines de evidenciar que efectivamente existió una relación laboral entre las partes. En tal sentido, esta Juzgadora la desecha por no aportar nada a los autos por cuanto la relación de trabajo no es límite de controversia; y no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Y así se decide.
Pruebas Testimoniales: La parte accionante trajo a los autos en calidad de testigos al ciudadano JESÚS DANIEL LÓPEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V-12.288.825. Al momento de la instauración de la audiencia de juicio el mismo rindió su declaración de los hechos de los cuales tuvo conocimiento. En virtud de la Sana Critica y máximas experiencias, conforme a lo establecido en al artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo sobre el principio de Indicio que se establece, que son auxilios probatorios para que el Juez pueda lograr la finalidad de los medios probatorios corroborando el alcance de estos. Al respecto este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
De la Declaración Testimonial del ciudadano: Jesús Daniel López Betancourt, mediante el cual respondió lo siguiente:
Preguntas Formuladas de la Representación Judicial de la Parte Actora:
1. “… ¿Señor Jesús usted conoce al ciudadano julio Castor González? Si.
2. ¿De dónde lo conoce? Del trabajo.
3. ¿El ciudadano Julio Castor González trabajo con usted? Sí señor.
4. ¿Es decir, usted también trabajo en la entidad de trabajo Distribuidora Charvire? Si.
5. Señor Jesús usted que trabajo allí conoce la manera interna de trabajar de la empresa ya demandada, ¿cuál es el horario que usted tenia allí? Respuesta: De 7:00 am a 7:00 pm de la noche, 7:30 pm o hasta las 8:00 pm.
6. ¿Usted trabajaba más de 10, 11 horas diarias? Respuesta: Sí señor.
7. ¿Sabía con ese conocimiento que tiene el ciudadano Julio Castor, si él cumplía el mismo horario que usted? Respuesta: Si lo cumplía.
8. ¿En algún momento a usted como trabajador de la empresa le pagaron bonificación de alimentación, horas extras?
9. Respuesta: No, mi salario normal.
10. Su salario, con respecto a eso a usted como le pagaban señor Jesús, le transferían en bolívares, como era? Respuesta: En físico, en divisa.
11. Reitero, le pagaban en físico en moneda extranjera divisa? Respuesta: Si.
12. Divisa americana dólares americanos? Respuesta: Si señor.
13. Cuál era su salario señor Jesús? Respuesta: Yo devengaba en ese momento de 55 a 60 dólares. 60 dólares.
14. En algún momento vio usted que le pagaran en divisa al ciudadano Julio Castor? Respuesta: Bueno como tal no, porque nosotros entrábamos a una oficina que tienen allí en el trabajo y si al salir cada quien contaba su dinero afuera y se veía que era en divisa.
15. Con respecto a su horario, ya me lo manifestó. ¿Con respecto a los días libres sr Jesús, cuantos días libres le daba la empresa a usted? Respuesta: Un solo día.
16. Solamente era con usted o era con todos los trabajadores? Respuesta: Cada quien tenía su día libre, un solo día que le correspondía…”
Preguntas Formuladas de la Representación Judicial de la Parte Demandada:
1. “… ¿Diga el testigo la fecha exacta para la cual laboro para la Distribuidora Charvire? Respuesta: Yo entre a trabajar como el mes de marzo, el mes de abril del año 2022.
2. ¿Diga el testigo si actualmente labora para la Distribuidora Charvire? Respuesta: No, yo me Salí de allí por motivo del horario de trabajo no me convino en ese momento pues y el sueldo tampoco entonces me tuve que retirar.
3. ¿Diga el testigo como tuvo conocimiento de este juicio? Respuesta: Por medio del compañero.
4. ¿Diga el testigo si es amigo del ciudadano demandante? Respuesta: Si yo lo conocí en la empresa como tal, tuvimos buena relación de compañerismo, de allí lo conozco.
5. ¿Diga el testigo si cobro sus prestaciones sociales en el momento que culmino la relación laboral con Distribuidora Charvire? Respuesta: No, a mí nunca me pagaron nada desde que me Salí, duré 5 meses y a mí no me dieron nada.
6. ¿Diga el testigo por que no interpuso las reclamaciones pertinentes para hacer el cobro de sus prestaciones sociales? Respuesta: No, Porque estaba enfocado en otras cosas, en ese momento mi hija estaba saliendo de graduación de bachiller y le estaba buscando residencia donde ella está estudiando horita y no tenía el momento dado para eso para estar perdiendo el tiempo, estaba enfocándome en buscar otro trabajo más para poder pagar su residencia donde ella está estudiando horita que es en san Juan De Los Morros.
7. ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio? Respuesta: No ninguna la verdad...”
Pruebas de la Parte Accionada
Pruebas Testimoniales: La parte accionada trajo a los autos en calidad de testigos a los ciudadanos 1-ELVIS JESÚS POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.710.329; y 2. FERNANDO PEREIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.309.294, al momento de la instauración de la audiencia de juicio, los mismos fueron declarados desiertos. En tal sentido, esta Juzgadora los desecha y no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Y así se decide.
Sobre la base de estos extremos se analizó el petitorio libelar y por cuanto sus cálculos no fueron objetados en la oportunidad de la instauración de la audiencia oral y publica por la demandada, se impone declararlos ha lugar. Finalmente, por existir una relación de dependencia entre las partes y haberse ordenado el pago de todos los conceptos libelares, se declara con lugar la demanda. Así se concluye.
VI
Motivaciones Para Decidir
Revisadas las actuaciones procesales, así como analizados los alegatos de la parte actora y la parte demandada; y del análisis de los medios probatorios cursante en autos, en la ocasión de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica acreditaron frente a esta Juzgadora la realidad de sus dichos, los hechos expuestos como pretensión o como defensa, de manera que se consideraron en cuenta para decidir y apoyar el presente fallo. Es oportuno, traer a los autos que nuestra legislación adjetiva laboral señala que no se requerirá promover medios de prueba para demostrar las afirmaciones o defensas, expuestas por el actor o el demandado, cuando se trate de comprobar hechos que constan como hechos admitidos expresamente, hechos notorios, presunciones. En tal sentido, de manera general pero concreta, se señalan como tales los hechos confesados y los hechos admitidos por las partes, los hechos notorios y las máximas de experiencia de conformidad a la sana critica. Quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal, mediante la Sala de Casación Social estableció que es legal el pago del salario y beneficios laborales en moneda extranjera, según el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, conforme al Convenio Cambiario N° 1 (2018) y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela establece:
“…el particular puede circular libremente con divisas en el país y realizar directamente operaciones cambiarias, de origen lícito, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…”
La Sala destacó que en cuanto a la forma de pago del salario y conforme lo establecido en los artículos 123 y 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, “siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; más el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT).”
No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la parte demandada debe demostrar el carácter no salarial de los bonos o beneficios supuestamente no salariales, mediante sentencia N° 21 de fecha 9 de marzo del 2022, que es carga de la parte demandada demostrar el carácter no salarial de los bonos o beneficios supuestamente no salariales, estableció:
“…Se trató de un recurso de casación intentado por la parte perdidosa en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, recurso en el cual la parte accionante denunciaba el vicio de inmotivación por silencio de prueba.
En ese sentido, la sala resolvió que “contrario a lo manifestado por la parte accionada, el juzgador de alzada no incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba, por cuanto, partiendo del análisis probatorio efectuado por el a quo y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas aportadas por las partes al proceso, concluyó en la parte motiva de su decisión producto de su labor cognitiva, que era carga de la demandada demostrar el carácter no salarial de lo cancelado al demandante, lo cual no logró acreditar con ningún medio de prueba, toda vez que el contrato suscrito entre las partes, vale decir el addendum al contrato individual de trabajo, con lo cual pretende la accionada probar sus dichos y defensas se materializó posterior a la interposición por parte del actor del procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, declarando por consiguiente el carácter salarial de las cantidades adicionales percibidas por el demandante en su cuenta nómina…”
Mediante sentencia N° 84 de fecha 08 de julio de 2022, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es necesario que las partes acuerden de forma expresa la excepción que contempla el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela con relación al pago en moneda extranjera y solo así existirá una obligación en moneda extranjera. En tal sentido, la Sala citó el contenido del artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela establece que:
“…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, a lo que la Sala de Casación Social indicó que se debe apreciar “la existencia de una convención especial, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo, como lo exige la señalada norma; no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales…”
En ese sentido, la Sala de Casación Social resolvió que “contrario a lo manifestado por la parte accionada, el juzgador de alzada no incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba, por cuanto, partiendo del análisis probatorio efectuado por el a quo y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas aportadas por las partes al proceso, concluyó en la parte motiva de su decisión producto de su labor cognitiva, que era carga de la demandada demostrar el carácter no salarial de lo cancelado al demandante, lo cual no logró acreditar con ningún medio de prueba…”
En el caso bajo estudio, es oportuno traer la Sentencia N° 244 de fecha 15 de noviembre del 2022, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio. Caso: Rodolfo Jesús Rodríguez Díaz contra CNPC Services Venezuela LTD. S.A., antes denominada Petrolggwdc de Venezuela. C.A, de la cual se extrae:
“…La parte formalizante arguye, que el ad quem incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que se basa en hechos inexistentes o que sucedieron de otra manera a la establecida por éste en la recurrida y en consecuencia, condenó el pago de una porción del salario en divisas basándose en testimonios referenciales y cuestionables.
En tal sentido, es importante señalarle a la parte formalizante, que en la legislación laboral no existe el vicio de falso supuesto, sino la suposición falsa la cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la técnica para atacarla no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.
A mayor abundamiento, respecto a la suposición falsa esta Sala se ha pronunciado en numerosos fallos, indicando que la misma debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque: a) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; b) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; c) la inexactitud resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente.
En todo caso, el vicio enunciado en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal supuesto se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (vid sentencia Nro. 368 del 28 de marzo de 2014, caso: Remmy Isaac Mancias Amaya contra Weatherford Latin America, S.A.).
En este orden de ideas, en la denuncia bajo análisis observa la Sala, que la misma se basa, al igual que la anterior delación, en la disconformidad de la parte demandada con la valoración dada por el juzgador de la recurrida a las declaraciones de los testigos, toda vez que en su opinión, fue en base a las mismas que el ad quem condenó el pago de la porción del salario en divisas, razón por la cual, se da por reproducida la motivación dada para la resolución de la anterior denuncia y en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara
“…Dicho esto, respecto a la denuncia formulada aprecia la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo -I- de la presente decisión se pudo constatar, que en el caso sub examine el juez de alzada de manera clara y expresa estableció, los motivos de hecho y de derecho según los cuales resultó procedente la condenatoria al pago de los conceptos demandados por el actor, incluyendo la porción del salario en divisas equivalente a trescientos Dólares Americanos ($ 300,00), por lo que no se explica esta Sala, de qué manera se verifica la delatada contradicción en los motivos de la recurrida, toda vez que, como ya se dijo anteriormente, del contenido de la sentencia objetada inteligiblemente se observan las razones fácticas y jurídicas según las cuales se declaró con lugar la pretensión del actor. Ello así, para resolver la presente delación se da por reproducida la motivación señalada en el capítulo I de la esta sentencia, por lo que forzosamente se declara la improcedencia de la denuncia. Así se declara…”
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el expediente N° 000398, de la Sentencia N° 204, de fecha 12 junio de 2024 con la Ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, caso: JAIRO ALEXANDER PÁEZ PASTRÁN contra GRAFIC TEC, C.A.
“…En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado…”
En ese sentido, la Sentencia N° 81 de fecha 11 de abril de 2024, sustanciada en el expediente N° 2022-000243, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio. Caso: CARMEN JULIA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ contra la sociedad mercantil GRUPO DOPERCA C.A, estableció:
“…En cuanto a las declaraciones se evidencia que la demandada ofrece el pago en dólares cuando a su decir los pagos se realizan solo en bolívares. Se apreciará como prueba indiciaría y con arreglo a las reglas de la sana crítica indiciaría. ASÍ SE ESTABLECE (…). [Sic].
De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que la ad quem luego de un análisis exhaustivo del cúmulo probatorio cursante a los autos del expediente, específicamente de las declaraciones rendidas por las partes, pudo establecer que el salario indicado por la demandada no se corresponde con las remuneraciones para los gerentes y profesionales, los cuales por lo general son mayores a la remuneración con relación a los obreros o personal no calificado o no profesionalizados. Igualmente observa la Sala, que la recurrida, de la declaración rendida por el ciudadano Domingo Pereira en su condición de Director de la demandada estableció como prueba indiciaria que el salario se ofrecía en dólares, ya que a su criterio y en aplicación de la sana crítica y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias pudo determinar, que en virtud de que el referido ciudadano, entre otras cosas, dejó claro su disposición a pagar la cantidades en dólares, para poner fin a la controversia evidenciando que la demandada ofreció el pago en dólares, siendo que según sus dichos, los pagos se hacían en bolívares a la trabajadora. Aunado al hecho cierto que, en el presente caso, en virtud de que la empresa demandada aceptó la prestación de servicios por parte de la accionante, operó en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba; por lo que correspondió a la parte accionada evidenciar el pago del salario en bolívares, lo cual no logró con su acervo probatorio consignado en el…”
Siguiendo el hilo argumentativo, la Sentencia N°481 de fecha 29 de octubre de 2024 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso MARTHA BEATRIZ QUINTINI WISSMANN Vs. VOCEN 2013 TELESERVICIOS, S.A.
“…En el presente caso el tribunal superior declaró procedente los salarios alegados por la trabajadora en virtud de la presunción del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cual dispone que los recibos de pago de salario“…son una obligación que por mandato legal debe llevar el empleador, y en caso de incumplimiento se tendrán como ciertos los salarios alegados por la trabajadora en su escrito libelar… ” Entre ellos el salario en moneda extranjera como moneda de cuenta…”
De lo anteriormente transcrito, se observó que si bien el demandante alegó un último salario devengado por el trabajador, por la cantidad de 80.00 $, los cuales eran pagados semanalmente, a través de dinero en efectivo tal como se desprende de la declaración del ciudadano JESÚS DANIEL LÓPEZ BETANCOURT, correspondiente al acervo probatorio que promovió la parte actora JULIO CASTOR GONZÁLEZ GARCÍA en su oportunidad procesal correspondiente, evidenciándose que efectivamente si percibió el pago en moneda extranjera, asimismo que laboraban horas extras a su horario de trabajo habitual, por lo que de conformidad a lo establecido Sentencia N° 81 de fecha 11 de abril de 2024, sustanciada en el expediente N° 2022-000243, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta sentenciadora que la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CHARVIRE C.A, luego de analizando las exposiciones de las partes, en virtud de que la parte demandada no aporto medios de pruebas, tampoco se verifica que la demandante tuviera un salario en dólares. Sin embargo, la entidad de trabajo tampoco pudo probar que pagó en bolívares al demandante, quedando reconocidos a través del control y contradicción del medio probatorio, específicamente la declaración del testigo. Con respecto a la pretensión solicitada por el accionante; y una vez examinado el criterio jurisprudencial, que confirma que los testigos pueden ser considerados como un medio válido para probar que el empleador realizó pagos en moneda extranjera al trabajador y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en reiteradas decisiones la Sala Social ha establecido que la parte actora puede demandar como salario cantidades percibidas en divisas, pero que es necesario que exista un acuerdo entre las partes. Sin embargo, en el presente asunto el actor de modo poco convencional logró probar que percibió un salario de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON 00/100 (USD 80,00), recibido permanentemente, aunque no se presentó la prueba documental de un acuerdo expreso, por intermedio de un contrato escrito, o de algún recibo de pago. En tal sentido, considera esta Juzgadora que resulta suficiente con que, el ex trabajador probara dicho pago, por medio de la prueba de testigos, de tal manera demostró su salario percibido, no obstante, la parte demandada desconoció, negó y rechazo el pago en moneda extranjera, pues caso contrario, no lo logro aportar medio de prueba alguno y desvirtuar lo alegado por la parte actora durante el debate de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de junio de 2025, mediante las exposiciones de las partes y el debate probatorio específicamente la prueba de testigo, que fueron valoradas por esta Juzgadora para declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.
En ese sentido, esta Juzgadora consideró traer a los autos lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 2, Titulo I, Principios Fundamentales primordialmente que nuestro Estado se constituye en un "Estado democrático y social de Derecho y de Justicia;" atendiendo así el nuevo paradigma establecido en la Sentencia N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual los Jueces en materia laboral deben buscar dar un Derecho y Justicia Social al débil jurídico de la relación, en nuestro caso al trabajador, a quien ampara la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otros. Y así se decide.
De lo anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo ordena el pago de los siguientes conceptos y montos establecidos en el cuerpo del libelo:
1-Salario: En cuanto al último salario, percibía ochenta (80.00$) dólares americanos semanal, para un salario mensual de de 320, 00 $, que equivale a un salario diario de 10.67 $. Y así se establece.
2-Calculo de alícuotas de bono vacacional: alícuota de bono vacacional=días de bono vacacional 360 días por salario diario Bono Vacacional (15/360 días) *10.67 Bs.= 0,44 $.Y así se establece.
3-Calculo de alícuotas de utilidades: alícuota de utilidades (días de utilidades/360 días) por salario diario. Alícuota de Utilidades =90 días/360)*10.67 Bs. 2.67 $. Y así se establece.
4-Calculo de salario integral: salario integral diario =salario diario+alícuota de bono vacacional+alícuota de utilidades. Salario integral diario =10.67 Bs. +0,44 Bs. +2.67 Bs.=13.78 $.Y así se establece.
5-Calculo de Prestaciones Sociales articulo 142 de la LOTTT, Literal A+B: Garantía de Prestaciones Sociales= 826.67$; Intereses= 212.72$. Total de garantía de prestaciones socales+intereses=1.039.395.Y así se establece.
6-Calculo de Prestaciones Sociales articulo 142 de la LOTTT, Literal C: Antigüedad 11 meses y 28 días, antigüedad =30 días x salario integral diario =413.33$. Total de Prestaciones Sociales Articulo 142 LOTTT, literal C =413.33 $.Y así se establece.
7-Beneficios de las entidades de trabajo articulo 131,136 de la LOTTT: Utilidades= salario normal x 90 días. Total de utilidades= 10.67 x 90 =960.005. Y así se establece.
8-Horas Extras: (Año 2022) Noviembre 14/11/2022; 30/11/2022, para un total de (42). Diciembre 1/12/2022; 31/12/2022, para un total de (75). (Año 2023) Enero 1/1/2023; 31/1/2023, para un total de (78); Febrero 1/2/2023; 28/2/2023, para un total de (69), Marzo 1/3/2023; 31/3/2023, para un total de ( 75); Abril 1/4/2023; 30/4/2023, para un total de (75); Mayo 1/5/2023; 31/5/2023, para un total de (78); Junio 1/6/2023; 30/6/2023, para un total de (72); Julio 1/7/2023; 31/7/2023, para un total de (78); Agosto 1/8/2023; 31/8/2023, par un total de 75); Septiembre 1/3/2023; 30/9/2023; para un total de (75); Octubre 1/10/2023; 31/10/2023, para un total de (78); Noviembre 1/11/2023; 2/11/2023, para un total de (3).
9-Prestaciones Sociales: Garantías de prestaciones Sociales 826.67$; Intereses =212.724; Diferencia de prestaciones sociales 15 x 10.67 =206.67$; Vacaciones 15 días x 10.67 =146.67$; Días de descanso en vacaciones 4 x1 0.67$ =42.67$; Bono de alimentación en vacaciones 4 x 10.67$ =22.86$; Bono de alimentación (cestatickets) 11 meses =314.29$; Sábados laborados 50 x 10.67$ =1.333.33$; Domingos laborados 50 x 10.67$ =1.333.33$; Días de descanso por sábados laborados 50 x 10.67 =533.33$; Días de descanso por domingos laborados 50 x 10.67 =533.33$; Horas extras 873 x 2.67 =2.330.91$; Utilidades= 90 x 10.67 =960.00$; Prestaciones Sociales =8.794.58$. Indemnización por retiro injustificado=8.794.58$. Total de Prestaciones Sociales (17.589.16$).Y así se establece.
Finalmente, se condena a la parte demandada DISTRIBUIDORA CHARVIRE C.A, a pagar a la parte actora JULIO CASTOR GONZÁLEZ GARCÍA, los conceptos y cantidades establecidos en el escrito libelar en los términos señalados supra; y debidamente discriminados en el siguiente cuadro:
Cuadro Resumen
RESUMEN DE CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS USD
Garantía de Prestaciones Sociales 826.67 USD
Intereses 212.72 USD
Diferencia de Prestaciones Sociales 206.67 USD
Vacaciones 146.67 USD
Bono Vacacional 146.67 USD
Día de descanso en vacaciones 42.67 USD
Bono alimenticio en vacaciones 22.86 USD
Cestatickets 314.29 USD
Sábados laborados 1.333,33 USD
Domingos laborados 1.333,33 USD
Días de descanso por sábado laborado 533,33 USD
Días de descanso por domingo laborado 533.33 USD
Horas extras 2.330,91 USD
Utilidades 960.00 USD
Prestaciones Sociales 8.794,58 USD
Indemnización por Retiro Justificado 8.794,58 USD
Total De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos 17.589.16 USD
En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y enlazado con lo señalado en la Sentencia N° 269, de fecha 08 de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A), que estableció lo siguiente:
”…que las partes en la relación laboral pueden acordar el pago del salario y los beneficios laborales en divisas, sea bien, como moneda de pago o como modela de cuenta. De igual forma estableció que no procede el pago la indexación cuando el Tribunal condene el pago de la obligación en divisa como moneda de pago, o cuando la condena sea utilizada las divisas como moneda de cuenta…”
En tal sentido, siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, y las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en moneda de curso legal, es decir, bolívares, el experto contable a quien le corresponda realizar la experticia complementaria del fallo, procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda en bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el efectivo pago, monto al cual se aplicara las tasas de interés, es decir, desde la fecha de terminación de la relación laboral el día 2 de noviembre de 2023 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales correspondientes, a fin de obtener la estimación total a pagar en bolívares, del monto total arrojado por los intereses de mora. En este orden de ideas, la parte demandada podrá en la oportunidad de la ejecución efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, suma equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia complementaria del fallo. Todo ello, de conformidad con el vigente Convenio Cambiario N° 1, dictado por el Banco Central de Venezuela (BCV) el 7 de septiembre de 2018. En su Capítulo I, Sección Segunda. Disposiciones Generales contenidas en el artículo 8, literal (a) que establece lo siguiente:
“…Artículo 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente: a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago...” Y así se establece.
En relación a la corrección monetaria, en esta oportunidad no procede la indexación del monto total ordenado a pagar en moneda extranjera, de conformidad con la Sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, en la cual estableció:
“…que no procede la indexación cuando se trata de una obligación pactada en moneda extranjera...”
En el entendido, que todos estos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. En caso, de ser imposible la realización de la experticia complementaria ordenada en este fallo, por negativa de la demandada en suministrar toda la colaboración material posible, el perito tomará en cuenta y como cierto para los cálculos, el correspondiente salario determinado en el escrito libelar. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se concluye.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: JULIO CASTOR GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.021.715, contra la entidad de trabajo: DISTRIBUIDORA CHARVIRE, C.A. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos y sumas establecidas en la motiva de la presente decisión, así como las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. CUARTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer el recurso de ley correspondiente en contra de la presente decisión comenzará a trascurrir a partir del día de hoy, exclusive. QUINTO: Una vez firme la decisión dictada por este Juzgado, el presente expediente será remitido al Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que este provea lo conducente. Así se decide. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia en el archivo de este Juzgado y la publicación de la presente sentencia en la página del portal web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ Regiones http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El día 2 de julio de 2025. Año 215° Independencia y 166° de la Federación.
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco.
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