REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO: JP61-L-2025-000074
PERTE DEMANDANTE: JUAN JOSE ORTA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.775.412 con domicilio en el sector Doña Bárbara, calle santo Luzardo, parroquia Camaguán Municipio Esteros de Camaguán, Estado Guárico,.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONDID LENIN LEDON FAGUNDEZ, DAIFRAK CHIQUINQUIRA INFANTE APONTE y ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.620.513, 16.362.301, V-22.408.898 y V-29.791.224 respectivamente, profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 156.736, 251.196 y 325.120 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRAN COMERCIAL DIVAL, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ANATO, RAMON JOSE VILLEGAS GOMEZ, JOSE M. CIARROCHI, ALFRDO J. SOLORZANO D., RAFAEL A. CASTRILLO C., EDGAR ESQUEDA y JOSE ALAEJANDRO LUGO, venezolanos, mayores de edad, profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.556, 52.617, 53.103, 274.693, 25.108, 167.631 y 319.035 respectivamente.

Mediante escrito de fecha 08 de Julio de 2025, la profesional del derecho ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.791.224 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 325.120 con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE ORTA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.775.412, solicitó a esta Juzgadora acumule a la presente causa el asunto signado con el Nº JP61-L- 2025-000074, con el expediente JP61-L-2025-000073. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para proveer se estima urgente hacer las siguientes consideraciones:

Aduce la diligénciate, en la oportunidad que solicita la acumulación lo siguiente: “...Solicitó, por su conexión, identidad y partes, objetos y/o causa, deber ser acumulado al presente procedo para garantizar la economía procesal, evitar sentencias contrarias….hace el conocimiento que ante este Circuito judicial signado con la nomenclatura Nº JP61-L-2025-000073 qUe sigue la ciudadana MARIA YESICA ALVARADO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.328.428 contra GRAN COMERCIAL DIVAL, C.A ……”
“...La acumulación de las presentes causas se justifican en virtud de que ambas juicios versas sobre la relación de trabajo con el mismo patrono y persiguen el cobro de prestaciones sociales…”.

De una interpretación laxa, de los dichos de la diligenciante, advierte quien Juzga, que en el caso bajo estudio pudiera estarse configurando, en vez de una acumulación de causas, como apunta la demandada, una Litispendencia generada en doctrina cuando ante dos autoridades igualmente competentes se plantea un proceso con identidad de sujetos, título y objeto; no obstante, en lo relativo al objeto, correspondería descender a las actas en cada uno de los asuntos, a los efectos de precisar que los conceptos reclamados en su totalidad sean idénticos, y se relacionen con la causa petendi, para lo cual se encuentra limitada quien suscribe, en la medida que una de las causas, no se encuentra en este Tribunal, mas por el contrario compete al Tribunal Sexto(6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; en tal sentido, se procederá a revisar lo peticionado, conforme al supuesto de la acumulación de causas y en tal sentido, se apunta:

El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad de acumular en un mismo juicio las pretensiones deducidas por distintos sujetos, y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos, lo cual es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por diferentes sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos.

En el presente caso, se solicita una acumulación sucesiva por reunión de procesos, que se generó cuando las pretensiones fueron planteadas separadamente en tribunales distintos; resultando en consecuencia, propio traer a colación lo que al respecto dispone el Código de Procedimiento Civil, lo cual se autoriza por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que es éste Código el que preceptúa la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo, la cual sólo regula una acumulación inicial.

Con respecto a la acumulación de causas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, como de seguidas se transcribe:

“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

De esta trascripción parcial se infiere claramente, que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, para que proceda la acumulación, es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, cuales son: la presencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; b) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

En el caso de autos, admitiendo viable la institución de la acumulación; se procede a revisar a través del sistema automatizado Juris 2000, implementado en esta sede judicial, el estado y fase del asunto JP61-L-2025-0000073, constatando; que el mismo admitida la demanda, en fecha once (11) de junio de 2025, se libró Cartel de Notificación en la misma fecha a la demandada a los efectos de que tuviera lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente contados a partir de que conste en autos la certificación emitida por secretaría de las notificación practicada en fecha siete (07) de julio de 2025, mientras que en el caso de marras se encuentra debidamente notificada la parte demandada para celebrar la instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 01 de julio de 2025.

De lo anterior, resulta meridianamente claro, que se encuentran verificado el supuesto d) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, que en el proceso laboral tiene lugar en la instalación de la Audiencia Preliminar; por cuanto la secretaria certifico la notiicacion de la demandada de autos GRAN COMERCIAL DIVAL, C.A tal como se evidencia al folio 18, de fecha 01 de Julio del año que discurre, dejando transcurrir los lapos del auto de admisión de fecha 20 de mayo de 2025, vencido como sean dos (02) días por termino de la distancia y al décimo día hábil siguiente se INSTALARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de lo que deviene para quien juzga forzoso negar tal y como se establecerá en la parte dispositiva del fallo la acumulación a la presente causa del asunto Nº JP61-L-2025-000074 y JP61-L-2025-000073 y se ratifica la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Así se decide.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia por autoridad de la Ley, niega la acumulación de causas solicitada por la profesional ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 325.120 con el carácter de co- apoderada judicial del actor ALFREDO JOSE ORTA LARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.775.412, en el presente juicio, intentado contra la entidad de Trabajo GRAN COMERCIAL DIVAL.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión

LA JUEZA,
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA,

ABG. YULYS SOLORZANO
En la misma fecha, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,

ABG. YULYS SOLORZANO