REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, diecisiete (17) de Julio de dos veinticinco (2.025)
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000072
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE ELADIO SANTANA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.623.086.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: URSEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 309.328.
PARTE DEMANDADA: JORGE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.636.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.; interpuesta por el ciudadano JOSE ELADIO SANTANA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.623.086 debidamente asistido por el Profesional del Derecho, URSEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 309.328, en su carácter de Procurador de Trabajadores en la ciudad de Calabozo, contra el ciudadano JORGE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.636, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), seguidamente en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2.025) se recibe por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2.025) se procedió a admitir la demanda, librando cartel de notificación a la parte demandada ciudadano JORGE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.636.
Practicada la notificación al demandado de auto, JORGE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.636, firmando en señal de recibido la ciudadana HAIKA CABANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.444, en su condición de esposa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2.025), a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del ciudadano JOSE ELADIO SANTANA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.623.086 asistido por el Profesional del Derecho URSEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 309.328; y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JORGE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.636, ni por si ni mediante representante judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.
Declarada la incomparecencia del demandado de auto, JORGE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.636, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:
“… En fecha veintiocho de agosto del año 2024 (28/08/2024), inicie mi relación laboral para la entidad de trabajo antes mencionada realizando labores como obrero (regador) realizando las labores inherentes a mi cargo, devengando un salario diario de trescientos cincuenta y tres bolívares (353 Bs.) de para la época, lo de correspondía a pemotando en la entidad de trabajo; hasta el día treinta de octubre del año 2024 (30/10/2024) fecha en la cual me retire voluntariamente. Es el caso ciudadano Juez, que la entidad de trabajo se ha negado a pagarme los conceptos del pago de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional fraccionados, salarios retenidos, intereses moratorios y demás beneficios laborales, es por esta razón que intente mi acción para el pago de los mencionados conceptos, cabe destacar ciudadana Juez, que es notorio la contumacia y la mala fe de LA ENTIDAD DE TRABAJO supra identificado, al negarse a pagarme ya que desde que termino la relación laboral el 30/10/2024, hasta la fecha no me ha pagado, pasando así por el proceso administrativo, por ante la Inspectoria del Trabajo en Calabozo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Transformación Social del Trabajo, por donde interpuse en fecha 28/01/2025; según expediente Nº 011-2025-03-00015: al cual compareció, en el día diecisiete de febrero (17) del año 2.025 oportunidad fijada el cual no compareció por ante la inspectoria del Trabajo sede Calabozo e igualmente se puede evidenciar en providencia administrativa expedida por parte de la Dirección del Municipio Francisco de Miranda, en fecha 28/02/2025, donde se exhorta al reclamante continuar con la siguiente solicitud ante la vía Judicial competente, con el presente procedimiento por pago de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional fraccionados, salarios retenidos, y demás beneficios, de lo que me corresponde, se me adeuda en consecuencia la cantidad de veinticinco mil seiscientos cincuenta y siete bolívares (25.657 Bs)lo que arrojo para la fecha un total de 484$ americanos. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).
Al respecto, reclama cálculo de alícuotas Prestaciones Sociales, antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional, utilidades fraccionadas, para un total de demandado en bolívares a la fecha de la presentación de la demanda por la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (25.657 BS) que a continuación demandan:
En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.
En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.
En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:
Que el vínculo que unió a la parte actora ciudadano JOSE ELADIO SANTANA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.623.086 con el ciudadano JORGE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.636 fue de naturaleza laboral.
Que el inicio de la prestación del servicio del ciudadano JOSE ELADIO SANTANA HERRERA se originó el día veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y terminó el día treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2025), para un tiempo de servicio de dos (02) meses y dos (02) días.
Que el cargo u oficio desempeñado por la parte actora ciudadano JOSE ELADIO SANTANA HERRERA, para el demandado de autos JORGE LEON, era Obrero (regador).
Que el último salario promedio mensual devengado por la actora ciudadano JOSE ELADIO SANTANA HERRERA fue de Bs. 10.590,00 hasta el día 30/10/2024.
Que la relación de trabajo que existió entre la parte actora JOSE ELADIO SANTANA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.623.086 con el ciudadano JORGE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.636; fue de naturaleza laboral, finalizó por despido renuncia voluntaria.
Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.
Inicio 28/08/2024
Culmino 30/10/2024
Salario Mensual 10.590,00
Salario Diario 353,00
Salario Diario 397,11
Tiempo de Servicio 02 meses y 02 días
De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de dos (02) meses y dos (02) días.
1. PRESTACIONES SOCIALES: Articulo 141 y 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio prestado a la empresa según calculo del 28-08-2024 hasta el 30-10-2024 es igual dos (02) meses y dos (02) días:
Periodo Días Acumulados Salario Integral Total a Pagar
28/08/2024
28/09/2024 5 397,11 1.985,55
30/10/2024 5 397,11 1.985,55
Total a Pagar 3.971,11
De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.971,11). Así se establece.
2. VACACIONES FRACCIONADAS: en razón a lo establecido Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 28-08-2024 hasta el 30-10-2024: dos (02) meses y dos (02) días
Periodo Días de Vacaciones Fraccionada Salario Diario Total a Pagar
28/08/2024 al 30/10/2024 1,25 353,00.
441,25
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA CERO CENTIMOS (441,25). Así se establece.
Periodo Días de Bono Vacacional Fraccionado Salario Diario Total a Pagar
28/08/2024 al 30/10/2024 1,25 353,00.
441,25
3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: en razón a lo establecido Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 28-08-2024 hasta el 30-11-2024: dos (02) meses y dos (02) días
Periodo Días de Utilidades Salario Diario Total a Pagar
25/08/2022 al 23/05/2023 22,5 353,00 Bs. 2.340,00
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA CERO CENTIMOS (441,25). Así se establece.
4.- UTILIDADES: en razón a lo establecido Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 28-08-2024 hasta el 30-10-2024: dos (02) meses y dos (02) días
Periodo Días de Utilidades Salario Diario Total a Pagar
28/08/2024 al 30/10/2024 5 353,00 Bs.1.765,00
De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de dos (02) meses y dos (02) días.
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades, la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.1.765,00). Así se establece.
5.- Salarios Retenidos por Trabajos Extras: Por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.157, 00).
Ahora bien, con respecto a los conceptos reclamado por Salarios Retenidos, por el demandado JORGE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.636, se advierte que el actor en su escrito libelar, que aun y cuando se limita se a indicar los salarios retenidos por trabajos extras, correspondió a la parte actora la carga de acreditar dicho concepto, tal y como ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nada de lo cual se verifica en el presente asunto, por lo que resulta forzoso declarar improcedente tal pedimento. Así se establece.
En resumen, al demandado JORGE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.636 a pagar los conceptos discriminados, siguientes:
Conceptos Condenados
Montos en (Bs)
Antigüedad 3.971,11
Vacaciones Fraccionadas 441,25
Bono Vacacional Fraccionada 441,25
Utilidades Fraccionadas 1.765,00
Total a Pagar Bs. 6.618,61
Del cuadro señalado, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 6.618,61) al dólar de la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la Indexación Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.
Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; planteada por el ciudadano JOSE ELADIO SANTANA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.623.086 contra el ciudadano JORGE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.636; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, diecisiete (17) de julio de dos veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y quince (03:15) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO
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