REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: JP61-L-2022-000055
DEMANDANTES: Ciudadanos: KENNS ALEJANDRO TOVAR TOVAR, RUBÉN ALEXANDER ÁLVAREZ SÁNCHEZ, JOSÉ ESNILDO CARRASQUEL RODRIGUEZ, DELFIN ALFONZO RODRIGUEZ ORTEGOZA y CARLOS JESÚS CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.569.711, V-20.908.692, V-20.524.240, V-14.238.642 y V-11.794.239, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS ACTORES: YSMAR TERAN MONTEZUMA, YOHANA YULETI LARA HERNANDEZ y CARMEN LOZADA SANCHEZ, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.150, 310.640 y 157.343 respectivamente.

CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. (AFI)”y el ciudadano MARIO ANDRES FONTANILLS SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.640.086.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADAS: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, JULIO RARAFAEL CARRILO AREVALO, HECTOR DIAS MORALES y MARIA LUISA SOLORZANO MESCIONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.150, 310.640 y 157.343 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA Y DAÑOS PSICOLOGICOS Y MORALES

Se inicia el presente asunto por demanda de COBRO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA Y DAÑOS PSICOLOGICOS Y MORALES, presentada por los ciudadanos: KENNS ALEJANDRO TOVAR TOVAR, RUBÉN ALEXANDER ÁLVAREZ SÁNCHEZ, JOSÉ ESNILDO CARRASQUEL RODRIGUEZ, DELFIN ALFONZO RODRIGUEZ ORTEGOZA y CARLOS JESÚS CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.569.711, V-20.908.692, V-20.524.240, V-14.238.642 y V-11.794.239, respectivamente asistidos por las profesionales del derecho YSMAR TERAN MONTEZUMA, YOHANA YULETI LARA HERNANDEZ y CARMEN LOZADA SANCHEZ, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.150, 310.640 y 157.343 respectivamente contra la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. (AFI)”y el ciudadano MARIO ANDRES FONTANILLS SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.640.086; domiciliados ambos en la Carretera Nacional numero 6 Fundo el Hondon y Petaquiera, Sector el Calvario Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por recibido el asunto, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico Sede Calabozo, posteriormente en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) este Juzgado Declaro: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la acción judicial interpuesta por los ciudadanos: KENNS ALEJANDRO TOVAR TOVAR, RUBÉN ALEXANDER ÁLVAREZ SÁNCHEZ, JOSÉ ESNILDO CARRASQUEL RODRIGUEZ, DELFIN ALFONZO RODRIGUEZ ORTEGOZA y CARLOS JESÚS CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.569.711, V-20.908.692, V-20.524.240, V-14.238.642 y V-11.794.239, respectivamente asistidos por las profesionales del derecho YSMAR TERAN MONTEZUMA, YOHANA YULETI LARA HERNANDEZ y CARMEN LOZADA SANCHEZ, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.150, 310.640 y 157.343 respectivamente contra la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. (AFI)”y el ciudadano MARIO ANDRES FONTANILLS SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.640.086. SEGUNDO: Ordena la remisión del presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndose el presente asunto mediante oficio Nº CTCS-110-2022 constante de tres (03) piezas, la primera de doscientos setenta y tres (273) folios útiles, la segunda (02) pieza constante de cincuenta y seis (56) folios útiles y la tercera (03) pieza constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles.

Ahora bien, de la revisión del presente asunto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Declaro: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de la competencia planteado. SEGUNDO: Es COMPETENTE para resolver y sustanciar la regulación de competencia planteada, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico Sede Calabozo de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). CUARTO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado declarado competente. Se libro oficio Nº TSJ/SSCS/OFIC/484-2024 de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) al Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Sede San Juan de los Morros.

De seguidas; el Juzgado Superior en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) Declaro: PRIMERO: COMPETENE para conocer y resolver la regulación de competencia propuesta por la representación judicial de los ciudadanos: KENNS ALEJANDRO TOVAR TOVAR, RUBÉN ALEXANDER ÁLVAREZ SÁNCHEZ, JOSÉ ESNILDO CARRASQUEL RODRIGUEZ, DELFIN ALFONZO RODRIGUEZ ORTEGOZA y CARLOS JESÚS CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.569.711, V-20.908.692, V-20.524.240, V-14.238.642 y V-11.794.239, parte demandante y por la presentación judicial de los demandados Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. (AFI)”y el ciudadano MARIO ANDRES FONTANILLS SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.640.086. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de la competencia ejercida por la representación judicial de los ciudadanos KENNS ALEJANDRO TOVAR TOVAR, RUBÉN ALEXANDER ÁLVAREZ SÁNCHEZ, JOSÉ ESNILDO CARRASQUEL RODRIGUEZ, DELFIN ALFONZO RODRIGUEZ ORTEGOZA y CARLOS JESÚS CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.569.711, V-20.908.692, V-20.524.240, V-14.238.642 y V-11.794.239 respectivamente, parte demandante y por la representación judicial de los demandados Mercantil “AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. (AFI)”y el ciudadano MARIO ANDRES FONTANILLS SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.640.086 en fecha 28-11-2022, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico en fecha 21 de Noviembre de 2022 que declaro su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir el juicio de COBRO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA Y DAÑOS PSICOLOGICOS Y MORALES. TERCERO: como consecuencia, queda establecido que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el juicio de COBRO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA Y DAÑOS PSICOLOGICOS Y MORALES, es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo.

En tal sentido, en fecha siete (07) de abril del año dos mil veinticinco (2025) se recibió oficio Nº JSAG-027-2025 de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a esta Coordinación del Trabajo del Estado Guárico Sede Calabozo el presente asunto en original, constante de tres (03) piezas, la primera de doscientos setenta y tres (273) folios útiles, la segunda (02) pieza constante de cincuenta y seis (56) folios útiles y la tercera (03) pieza constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles.

En fecha veintiuno (21) de abril del año que discurre quien suscribe ABG. YASMIROLYS MEZZACASA, se Aboco al conocimiento de la presente causa y recibe el presente asunto.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se Abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe ABG. YASMIROLYS MEZZACASA, ordenando la notificación de las partes.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se libro auto mediante el cual se ordeno materializar los carteles de notificación a las partes.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se libraron tres (03) carteles de notificación a las partes, a las profesionales del derecho YSMAR TERAN MONTEZUMA y/o YOHANA LARA y/o CARMEN LOZADA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.150, 310.640 y 157.343 respectivamente con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos: KENNS ALEJANDRO TOVAR TOVAR, RUBÉN ALEXANDER ÁLVAREZ SÁNCHEZ, JOSÉ ESNILDO CARRASQUEL RODRIGUEZ, DELFIN ALFONZO RODRIGUEZ ORTEGOZA y CARLOS JESÚS CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.569.711, V-20.908.692, V-20.524.240, V-14.238.642 y V-11.794.239 respectivamente, de igual manera a los codemandados empresa Mercantil: AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A en cualquiera de los profesionales del derecho ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, JULIO RARAFAEL CARRILO AREVALO, HECTOR DIAS MORALES y MARIA LUISA SOLORZANO MESCIONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.150, 310.640 y 157.343 respectivamente y al ciudadano MARIO ANDRES FONTANILLS SEPULVEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.640.086 y/o cualquiera de los Profesionales del Derecho ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, JULIO RARAFAEL CARRILO AREVALO, HECTOR DIAS MORALES y MARIA LUISA SOLORZANO MESCIONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.150, 310.640 y 157.343 respectivamente; para que al quinto (5to) día hábil siguiente de la certificación de la secretaria la causa de reanudara al estado de pronunciarse al estado de la presente causa.

En el mismo orden de ideas en fecha diez (10) de junio de 2025 la Secretaria YULYS SOLORZANO, CERTIFICO la notificación a las parte del ABOCAMIENTO de quien suscribe.

Posteriormente, mediante auto se reanudo la presente causa y se ordeno DESPACHO SANEADOR, en fecha dieciocho (18) de junio de 2025, librándose Cartel de notificación a la parte actora mediante Cartel de Notificación a cualquiera de las profesionales del derecho YSMAR TERAN MONTEZUMA y/o YOHANA LARA y/o CARMEN LOZADA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.150, 310.640 y 157.343 respectivamente con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos: KENNS ALEJANDRO TOVAR TOVAR, RUBÉN ALEXANDER ÁLVAREZ SÁNCHEZ, JOSÉ ESNILDO CARRASQUEL RODRIGUEZ, DELFIN ALFONZO RODRIGUEZ ORTEGOZA y CARLOS JESÚS CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.569.711, V-20.908.692, V-20.524.240, V-14.238.642 y V-11.794.239, respectivamente, en la misma fecha; con señalamiento expreso de que debían comparecer con apercibimiento de perención por ante este Juzgado, a corregir el libelo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de haberse realizado la notificación; en caso contrario se declararía la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En este sentido, resulta preciso señalar que la institución del DESPACHO SANEADOR, se encuentra orientado hacia la depuración ulterior, del conocimiento de la demandada, cuando la misma adolece de defectos o vicios procesales, en este sentido, resulta propio traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005, del tenor siguiente:

“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…” “… En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro…”


En nuestra legislación, el Despacho Saneador, tiene cabida en dos escenarios, en el primer momento; establecido a partir de la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenando al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir el libelo por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 124 ejusdem; y, en un segundo momento, después de agotada la fase de mediación, en la oportunidad de corregir oralmente (lo cual deberá constar en acta) los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso en la fase de juicio, lo que lo convierte en un instrumento de obligatoria observancia para los jueces, en la medida de fungir como herramienta para la humanización del proceso, como instrumento para la realización de la justicia bajo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, precisado lo anterior, se observa respecto al despacho saneador dictado, con fundamento en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación Ciudadano: JOHAN ARANGUREN, encargado de practicar la notificación declaró mediante consignación: “Dejo constancia que procedí a entregar y fijar carel de notificación Nº JP61-L-2022-000055 de fecha 18-06-2025, que fuese entregada al Servicio de Alguacilazgo por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para notificar a los ciudadanos: KENNS ALEJANDRO TOVAR TOVAR, RUBÉN ALEXANDER ÁLVAREZ SÁNCHEZ, JOSÉ ESNILDO CARRASQUEL RODRIGUEZ, DELFIN ALFONZO RODRIGUEZ ORTEGOZA y CARLOS JESÚS CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.569.711, V-20.908.692, V-20.524.240, V-14.238.642, trasladándome a la dirección indicada y una vez en el sitio hizo entrega de copia a la ciudadana YSMAR TERAN MONTEZUMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.943.558 en su condición de Apoderada Judicial, quien recibió y firmó conforme” (Negrillas y subrayado del tribunal); configurándose así, de manera efectiva la notificación de los actores en fecha veintiuno (21) de Julio e 2025, en los términos del Cartel de Notificación, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso procesal de dos (02) días de despacho para la comparecencia del mismo, por ante este despacho, a los efectos de presentar el escrito de subsanación del Libelo.

De lo que se colige, que correspondió al actor subsanar la demanda en los términos indicados en el Cartel para los días: veintidós (22) de Julio de 2025 y veintitrés (23) de julio de 2025 en los términos del auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025); sin embargo hasta la presente fecha no consta que se haya presentado escrito de subsanación, por lo que resulta claro el incumplimiento de la carga impuesta al actor de autos, resultando forzoso para quien suscribe, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal y como se señalará en la parte dispositiva del fallo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN CALABOZO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos: KENNS ALEJANDRO TOVAR TOVAR, RUBÉN ALEXANDER ÁLVAREZ SÁNCHEZ, JOSÉ ESNILDO CARRASQUEL RODRIGUEZ, DELFIN ALFONZO RODRIGUEZ ORTEGOZA y CARLOS JESÚS CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.569.711, V-20.908.692, V-20.524.240, V-14.238.642 y V-11.794.239, respectivamente asistidos por las profesionales del derecho YSMAR TERAN MONTEZUMA, YOHANA YULETI LARA HERNANDEZ y CARMEN LOZADA SANCHEZ, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.150, 310.640 y 157.343 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA,

ABG. YULYS SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (03:15) horas de la tarde, y se cumplió con todo lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. YULYS SOLORZANO