REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

Transcurridos los lapsos de promoción y oposición a las pruebas y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte actoral, en la presente Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, incoada por el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Empresa estadal AGROGUARICO POTENCIA S.A, contra el JOSÈ ANTONIO CARPIO CONTRERAS (Cédula de Identidad Nº V-8.806.500), este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:

I. De las documentaciones acompañadas al libelo de la demanda
La representación judicial de la parte actora, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), produjo conjuntamente con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1.- Identificado como letra “B”, documento dominado “CONVENIO DE FINANCIAMIENTO DE INSUMOS AGRÍCOLAS PARA DESARROLLAR EL PROYECTO DE PLAN DE SIEMBRA DE INVIERNO DEL CICLO 2021” ENTRE AGROGUÁRICO POTENCIA, C.A Y JOSÉ ANTONIO CARPIO CONTRERAS” firmado en fecha 20 de julio del 2021. (Sic. Folios 13 al 16).

2.- Marcado con la letra “C” Factura de entrega de insumos entregado por la empresa AGROGUÁRICO POTENCIAS, A.al ciudadano JOSÉ ANTONIO CARPIO CONTRERAS (Cédula de Identidad Nº V-8.806.500). (Folio 17).

Ahora bien, examinadas los instrumentos supra enunciados, este Órgano Sustanciador las admite en cuando a lugar en derecho, por cuanto no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por este tribunal, como Jueza de Mérito, en la sentencia definitiva; y visto que estas cursan en autos, manténgase en el expediente. Así se declara.

II. Del escrito de pruebas presentado con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Del Mérito Favorable

El dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas en la oportunidad establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que indicó: “Promovemos y ratificamos en todas y cada una de sus partes los argumentos y documentales que han sido expuestos y consignados al expediente” (Folio 92del expediente).

Ahora bien, resulta importante señalar que lo pretendido por la parte actora al promover y ratificar los elementos cursantes en autos no constituye la promoción de un medio de prueba per se, antes bien, lo solicitado persigue reproducir el mérito favorable que surja de autos, por lo que su solicitud pretende la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. Sentencia líder número 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político- Administrativa; ratificada –entre otras- por fallo número 01375 del 4 de diciembre de 2013). De manera que, será este Juzgado en su condición en su condición de Jueza de Mérito, la que valorará las documentales que reposan en el expediente en la decisión que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

Finalmente, notifíquese al Procurador General del Estado Bolivariano de Guárico a tenor de lo contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia a lo establecido en el 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Libérese oficios, anexándole copias certificadas de la presente decisión para lo cual la parte actora deberá proporcionar los fotostatos necesarios.

La Jueza,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria Temporal,


Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS. S.

Exp. Nº JP41-G-2023-000017
NCQV/DDBS/ imag