San Juan de los Morros, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: JP41-G-2023-000055
JP41-X-2025-000016
En fecha diez (10) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en representación del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, quien actúa bajo el carácter de presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con medidas preventivas de embargos y prohibición de enajenar y gravar, contra el ciudadano VÍCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº V-24.470.065), mediante la cual solicitó el pago de “…CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS, CON CERO UN CENTAVOS DE DÓLAR (14.354,1 $), que equivale a TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (396.261,48 BS), tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 26 de junio de 2023 que era de VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (27,61 BS) por dólar americano…”. (Sic)(Mayúsculas y Negrillas del Texto)
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha once (11) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha doce (12) de julio del año dos mil veintitrés (2023), esta juzgadora declaró su competencia para conocer del presente asunto, asimismo lo admitió, ordenó citar al ciudadano VÍCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº V-24.470.065), a los fines de comparecer ante este juzgado a la celebración de la audiencia preliminar, así como la notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y, en consecuencia acordó abrir el cuaderno separado.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
II
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Respecto a la solicitud de medidas preventivas de Embargos y Prohibición de Enajenar y Gravar el demandante adujo lo siguiente:
Que “…con fundamento en las consideraciones pertinentes, y motivado a la documentación acompañada a este libelo, que acredita el fundamento de esta acción Judicial, toda vez que se desprende la apariencia del buen derecho reclamado o FUMMUS BONIS IURIS, en virtud de que las obligaciones pautadas en el contrato denominado ‘Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra de Invierno del Ciclo 2021’, no fueron honradas en favor de la empresa que preside mi poderdante, por parte del ciudadano VÍCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ, aunado a ello, que sin la aplicación de una medida preventiva, se estaría en riesgo manifiesto de la ilusoria ejecución del fallo, por una posible o presunta insolvencia por parte del deudor demandado, lo que constituye el PERICULUM INMORA, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, es por lo que solicito de conformidad a los Artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 Numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil y según lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decrete Medida Preventivas de Embargos y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes Inmuebles Propiedad del Demandado, los cuales identifico a continuación según Contrato de Prenda sin desplazamiento de posesión entre la Empresa AGROGUÁRICO POTENCIA y el ciudadano VÍCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ firmado en fecha 14 de julio de 2021, el cual se puede evidenciar marcada con letra ‘D’. En primer lugar, una Pala Mecánica, Maquinaria Pesada serial 3 YR01299 año 1991, según Certificado de Registro de Vehículo 210106688009 de fecha 23 de abril de 2021, signado con la letra “E”. En segundo lugar, un Camión volteo, año 2007, Placas A22CO2A color Blanco según Certificado de Vehículo 210106537057 de fecha 3 de febrero del año 2021, signado con la letra “F”. En tercer lugar, Un vehículo tipo Sedan modelo Signo, año 2006, Marca Mitsubishi placas AFD61N, según Certificado de Vehículo 210106537170 de fecha 3 de febrero del año 2021, marcado con letra “G”. 73 Semovientes de mi propiedad y garantía Letra Única de Cambio por la cantidad de 114.000.000.000,00 BOLÍVARES lo que equivale a CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (4.128,93 $) o como referencia el tipo de cambio vigente al 26 de junio de 2023 que era de VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (27,61 Bs) por cada Dólar americano, el cual consigno marcado con la letra “H”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son mecanismos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada.
En tal sentido, el legislador ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho); requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la procedencia de las medidas cautelares, la Sala Político-Administrativa ha sostenido de manera pacífica y reiterada lo siguiente:
“…Esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).Asimismo, la Sala ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.…”
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determina lo siguiente:
“…Artículo 104.Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir a él o a la solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.
De esta manera corresponde a esta Juzgadora examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento siendo estos; la presunción grave del derecho reclamado (fummus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO, su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al juez o jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En conexión con lo anterior, las jurisprudencias de la Sala Político Administrativa, han establecido lo siguiente:
“… (vid., entre otras sentencias Nros. 00739 del 17 de mayo de 2007, 01136 del 14 de octubre de 2015 y 00198 del 1° de septiembre de 2021) ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que él o la solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que haga surgir en el juez o la jueza al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro…”
Ahora bien, con el propósito de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el asunto de marras, este Tribunal Superior trae a colación los artículos 585 y 588 (numeral 1 ) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1ª. El embargo de bienes muebles.
(…)
En el presente caso se advierte que la parte demandante es una empresa estadal creada a través de Decreto Nro. 467 del 20 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Guárico Nro. 183 Extraordinario de esa misma fecha, en la cual el Estado Bolivariano de Guárico es propietario de “(…) NUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE ACCIONES (9.999) que representan el NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99,99%) del capital accionario (…)”.
En virtud de lo anterior debe examinarse lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Procuraduría General del Estado Guárico, que dispone lo siguiente:
Articulo 59. Cuando la Procuraduría General del estado Guárico, solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, siendo suficiente para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados, podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder el estado Guárico de los daños y perjuicio que se causare, aceptada por el Procurador o Procuradora General del estado Guárico, o quien actué en su nombre, en resguardo de bienes, derechos e intereses patrimoniales del estado Guárico.
Ahora bien, en vista que el solicitante es la empresa estadal Agroguárico Potencia S.A, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar la existencia de cuando menos, uno de los requisitos antes indicados según lo establecido en el artículo 59 ut- supra, necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada, evidenciándose de los medios probatorios que cursan en la pieza principal del expediente las siguientes documentales:
1.- Copia simple del “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, suscrito entre el accionante y el ciudadano Víctor Ramón Hernández. (Folios 16 al 20).
2.- Copia simple de “(…) Recibo de Entrega de Insumos (…)” de fecha 25 de octubre de 2021, donde se hace constar que el demandado recibió los siguientes rubros: “MAÍZ BLANCO XPRO, SACOS: 100”. (Sic). (Folio 21).
3.- Copia simple del contrato de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, suscrito entre Agroguárico Potencia, S.A., y el ciudadano Víctor Ramón Hernández., antes identificado, para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el demandado en el “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, mediante el cual constituyó a favor del accionante Prenda Sin Desplazamiento de Posesión sobre los bienes siguientes:
“… (01)UnA Pal Mecanica, Maquinaria Pesada, Serial 3YR01299, Año 1991, (01) Un Camion volteo, Año 2007, Placas A22CO2A, (01) Vehiculo tipo Sedan, Modelo Signo, Año 2006, Marca Mitsubishi Placas AFD61N, (73) Setenta y tres Semovientes de mi propiedad y todo lo presentado e identificado en el Balance anexo en custodia de AGROGUARICO”. (Sic). (Folios 23 al 24).
4.- Copias simples de certificados de registros de vehículos a nombre del ciudadano Víctor Ramón Hernández. (Folio 25,26 y 27).
Examinado lo anterior, constata esta Juzgadora que la presunción de buen derecho deriva del “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021” acuerdo este dirigido a la siembra y cosecha de maíz, para garantizar el proceso productivo y de rendimiento de dicho rubro, el precipitado convenio se suscribió, entre Agroguárico Potencia, S.A y el ciudadano VÍCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº V-24.470.065), sin embargo, se advierte que en el referido convenio, se estableció en la cláusula tercera, que el plazo de vigencia del mismo es de seis (8) meses contados a partir de la firma del contrato, la cual se dio en fecha 14 de junio de 2021, culminándose el plazo establecido en fecha 14 de febrero de 2022; igualmente, se verifica en dicho instrumento las obligaciones y aportes de las partes, los supuestos de resolución por incumplimiento, la terminación del convenio, las garantías; entre otros aspectos.
Señalado lo anterior, observa esta juzgadora que la pretensión cautelar de la parte actora se fundamenta en el presunto incumplimiento del ciudadano Víctor Ramón Hernández, antes identificado, de lo estipulado en el “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 ”.Lo que conlleva a concluir sin que ello constituya juzgamiento del fondo del asunto la supuesta existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora, lo que comporta además presumir que los derechos reclamados por la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., en principio son exigibles, salvo que en el decurso del juicio la parte accionada los desvirtúe. Así se decide
Con ello se verifica el cumplimiento del extremo atinente al fumus boni iuris, y dado que en el caso de marra no es necesaria la comprobación concurrente del otro extremo requerido (periculum in mora), para acordar el embargo preventivo sobre bienes muebles del ciudadano ciudadano VÍCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº V-24.470.065), hasta por el doble del monto demandado, más el treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, lo cual será determinado conforme a las siguientes precisiones:
El accionante estimó su demanda en la suma de “…CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS, CON CERO UN CENTAVOS DE DÓLAR (14.354,1 $), que equivale a TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (396.261,48 BS), tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 26 de junio de 2023 que era de VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (27,61 BS) por dólar americano…” (Sic)(Mayúsculas y Negrillas del Texto)
El doble de la cantidad demandada, arroja la suma de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 28.708,02) lo que equivale a TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS 3.325.537,03), más el treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales, equivalente a OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS DE DOLAR (USD 8.612,40) equivalentes a NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS 997.660,41), que arroja una sumatoria total de: TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 37.320,42) equivalentes a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS 4.323.197,45). Tomando como referencia el tipo de cambio vigente al quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) que era de CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 115,84) por cada dólar americano, según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
En consecuencia se practicará el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar el apoderado judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles afectados por dicha medida. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Medida de Embargo Preventivo de Bienes Muebles solicitada por el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en representación del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, quien actúa bajo el carácter de presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A, contra el ciudadano ciudadano VÍCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº V-24.470.065).
1. PROCEDENTE la Solicitud de medida cautelar de embargo preventivo la cual alude a los bienes muebles descritos en la parte motiva del presente fallo por la siguiente cantidad: TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 37.320,42).
2. Se ORDENA notificar al Demandado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria Temporal.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000055
JP41-X-2025-000016
En la misma fecha, siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.) de la mañana se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000042 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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