REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO, YOHENDRI ALEXANDER AVENDAÑO JAIMES Y ROBERT JOSE PALMERO (Cédulas de Identidad Nros. V-10.110.11, V-24.608.350 y V-26.754.991 respectivamente), asistidos por la Abogada Irma Zulia VALENZUELA (INPREABOGADO Nº 85.716), interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), mediante el cual solicitaron “… Se declare la Nulidad Absoluta de la decisión administrativa hoy recurrida, a saber, Acto Administrativo de Efectos Particulares identificado con el Nro 028-2024, en fecha 25 de noviembre de 2024…”
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas este Juzgado a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido advierte que en la presente querella la caducidad no es evidente; no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; se acompañaron junto al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción; no hay cosa juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; y la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, este Tribunal, ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En virtud de lo anterior, se ordena citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del oficio respectivo, oportunidad en la que se entenderá citada, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto Nro. 2.173, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, con todas las actuaciones concernientes al mismo, en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expuesto, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordena notificar a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, para lo cual se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificaciones ordenadas. Líbrense oficios.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria Temporal,
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS. S.
Exp. Nº JP41-G-2025-000058
NCQV/DDBS