REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
Vista la diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, suscrita por el abogado Manuel Octavio PIÑERO HIDALGO (INPREABOGADO Nº 157.337), actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Guárico mediante el cual expone: “…solicito muy respetuosamente declare terminada la causa y ordene el cierre y archivo del presente asunto…” y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha cinco (05) de octubre del dos mil diecisiete (2017) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), dicto sentencia mediante la cual declaró: “… 1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 28 de marzo de 2016, por el abogado MARCONI ROJAS ALONZO (…) actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 14 de marzo de 2016, por medio del cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO 2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto 3.- Se ANULA el fallo dictado por el Iudex A quo en fecha 14 de marzo de 2016 4.- Se REPONE la causa al estado en que el Iudex A quo conozca la incidencia recaída en el presente asunto, con miras de garantizar la consecución de una verdadera tutela judicial efectiva…”. Ahora bien, se advierte que, la última actuación de la parte Querellante fue un escrito presentado en fecha ocho (08) de febrero del dos mil veintiuno (2021), mediante el cual solicitó “… a este Tribunal se sirva solicitar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CIPC) la colaboración a los efectos del nombramiento del o los expertos requeridos…”; y hasta la fecha no existe actuación alguna de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional ordena notificar a la parte Querellante a los fines de que manifieste a este Juzgado su interés en la continuación del procedimiento. A tales efectos se le otorga un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación y se le advierte que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declarará la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Líbrese boleta.
La Juez,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria Temporal,
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
Exp. Nº JE41-G-2004-000058
NCQV/DDBS/ysmv