San Juan de los Morros, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: JP41-G-2024-000030
QUERELLANTE: EDGO GIOMAR GAONA MELENDEZ (Cédula de Identidad Nº 13.571.036).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Fabiola del Valle QUINTANA PÉREZ (INPREABOGADO Nr 73.632).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 09 de octubre de 2024, el ciudadano EDGO GIOMAR GAONA MELENDEZ (Cédula de Identidad Nº 13.571.036), asistido de abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante el cual solicitó la nulidad del “… acto administrativo contenido en la resolución identificada bajo el alfanumérico Nº Nº012-2024 de fecha 10 de Julio de 2024, dictada por PRESIDENTE DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO GUARICO…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 10 de octubre de 2024 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 23 de octubre de 2024 este Juzgado declaró su competencia para conocer del asunto, lo admitió y declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, en consecuencia se procedió a citar al Procurador General de la República a los fines de dar contestación a la querella, asimismo, se le solicitó el expediente administrativo del querellante y se ordenó notificar al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2024 la parte querellante solicitó copias certificadas para que se realizaran las respectivas notificaciones y a su vez se le designara correo especial. El 14 del mismo mes y año fue retirado el referido correo especial, constando los mismos como debidamente cumplidos en el expediente.
En fecha 09 de abril de 2025 la representación judicial del órgano querellado consignó escrito de contestación y a su vez expediente administrativo del querellante.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 10 de junio del año 2025 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 17 de junio de 2025, declarando Sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Juzgadora a analizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte esta Juzgadora que lo pretendido por el querellante es la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de julio de 2024, suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual se removió y retiró al ciudadano EDGO GIOMAR GAONA MELENDEZ del cargo de Alguacil del aludido Circuito Judicial.
Al respecto, adujo el querellante que el acto impugnado está viciado por:
1) Violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. 2) Inexistencia del procedimiento de desafuero, por gozar de fuero paternal y violación a la estabilidad laboral.
Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 09 de abril de 2025, la representación judicial del Órgano querellado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por el querellante en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, el querellante expuso lo siguiente:
“…En nuestro ordenamiento Jurídico específicamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El postulado enunciado tiene un carácter complejo y comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros (Ver, entre otras, sentencia NO 00100 publicada por la Sala Político-Administrativa, en fecha 6 de febrero de 2013, caso: COOPEWNKO).
Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, la referida Sala Político Administrativa ha señalado lo que sigue:
"e/ derecho a /a tutela judicial efectiva ha sido definido por este órgano jurisdiccional como e/ que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual implica necesariamente e/ derecho a/ libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a /a justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de e//os una tutela efectiva, situación que engloba además, e/ derecho a una protección cautelar o anticipada y a obtener, luego de/ proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable". (Ver sentencia NO 00309 publicada e/ 19 de marzo de 2013, caso: GTME de
Venezuela, S.A.),
De la sentencia antes transcrita se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable. Por consiguiente, ciudadana juez en el caso que nos ocupa, fueron transgredidos mis derechos constitucionales, así como de orden público, por parte de la administración. Pública,…” (sic)
Por su parte, la representación judicial del Órgano accionado expresó:
“… Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo recurrido se violo a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -a su criterio- no le permitieron el derecho a la defensa, el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, una resolución jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído. De esta manera rechazo lo inferido equívocamente por el accionante en cuanto a que el acto impugnado constituya una “violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso”. Al respecto, resulta preciso subrayar que la jurisprudencia pacífica y reiteradamente ha señalado que el acto de remoción no constituye una sanción por haberse incurrido en alguna falta en el desempeño de sus funciones, en cuyo caso si se requeriría la instrucción de un procedimiento previo para comprobar la comisión de dicha falta. Por contrario la remoción consiste en el ejercicio de una potestad discrecional del Administración sobre el manejo del personal en cargos de confianza….”(Sic)
Ahora bien, antes de analizar el vicio alegado, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica funcionarial del cargo de Alguacil. En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela clasifica en el artículo 146 los cargos en la Administración Pública de la forma siguiente:
“Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”
De la norma citada supra se evidencia que los cargos en la Administración Pública serán de carrera, a excepción de los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, y los obreros y obreras a su servicio; aunado a ello se constata que la forma de ingreso a la carrera judicial es a través del concurso público.
Dispone a su vez el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…”
Al respecto, el artículo 21 eiusdem prevé que:
“Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…”.
En virtud de lo anterior, y en aras de determinar si el cargo de Alguacil es de libre nombramiento y remoción, considera quien aquí decide menester precisar las funciones inherentes al mismo. En ese sentido, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, dispone en el último aparte que: “…Los alguaciles tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones y estarán adscritos al servicio de Alguacilazgo”
Por su parte, el artículo 73 eiusdem dispone lo siguiente:
“Artículo 73. Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:
1º Ejecutar las órdenes y deberes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.
2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal…”.
Aunado a ello, el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil prevé que el alguacil “…practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario...”
De igual forma, el artículo 116 eiusdem dispone que; “…el Alguacil es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario”.
De las normas precitadas se desprende que el alguacil es el funcionario encargado de mantener la seguridad y el orden en el Tribunal; de resguardar la integridad de los expedientes, practicar las citaciones y notificaciones; así como cualquier otra función o atribución que le imponga la ley o que le atribuya el Juez o el Secretario.
Respecto a la naturaleza jurídica del cargo de alguacil, resulta pertinente traer a colación la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 126, de fecha 21 de febrero de 2001, la cual expresó lo siguiente:
“…El artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza…”. (Ver entre otras, Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 1478 de fecha 15 de junio de 2006).
De las normativas precitadas y el anterior criterio se desprende que los alguaciles ejercen un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.
A fin de resolver el vicio alegado, es importante traer a colación la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0627 de fecha 18 de abril de 2011, la cual destacó lo siguiente:
“…Para que un juez proceda a remover a un Alguacil, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
Ello así, estima esta Corte, que siendo la naturaleza del cargo de confianza y por ende, del libre nombramiento y remoción, no se requería de la sustanciación de un procedimiento, toda vez que, resulta suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional…”
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que la remoción de los alguaciles no es una sanción, por lo tanto no implica la apertura de un procedimiento disciplinario donde el funcionario pueda demostrar que no incurrió en falta alguna, al contrario, como ha quedado establecido en la presente decisión, la remoción y retiro de los alguaciles constituye el ejercicio de una potestad discrecional del Juez en virtud del carácter de confianza del referido cargo y basta la sola voluntad del mismo para proceder a dicha remoción o retiro.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se constata que el acto administrativo impugnado, el cual riela desde el folio 11 al 13 del expediente, fue suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial penal del estado Guárico conforme a las atribuciones conferidas a los Jueces y en ejercicio de la potestad discrecional que le permite a los mismos remover o retirar a los alguaciles, debido a la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo que ejercen; con fundamento en la disposición aplicable para tal fin prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por los argumentos anteriores, se constata que el Órgano accionado no incurrió en el aludido vicio de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, ya que fundamentó el acto de remoción y retiro impugnado en la potestad discrecional del Juez, por lo que resulta forzoso desestimar el vicio denunciado. Así decide.
2) En cuanto a la inexistencia de un procedimiento de desafuero, por gozar de fuero paternal y violación a la estabilidad laboral, adujo el querellante que:
“…(…)me encontraba amparado por el fuero paternal, es decir, gozaba de la protección especial que establecen los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (inamovilidad laboral), para el momento en que se resolvió mi remoción y retiro, ello tomando en consideración, que en fecha 06 de marzo de 2023, había nacido mi hijo, haciéndome acreedor de dicha protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aunado al hecho, que la Administración Pública no efectuó el procedimiento de desafuero correspondiente.(…)el acto administrativo del cual se recurre violó flagrantemente el derecho constitucional de protección integral a la paternidad, lo que trajo como consecuencia un desajuste emocional y económico en mi núcleo familiar, ya que me encuentro sin empleo y no tengo ingresos para el sustento familiar que garanticen la debida manutención de mi hijo, y por consiguiente no cuento con los recursos necesarios para poder sufragar los cuidados necesarios para un buen desarrollo de mi hijo…”(sic) (Mayúsculas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar lo alegado por la parte actora, la representante judicial del Órgano accionado expuso lo siguiente:
“…Niego, Rechazo y contradigo que la inexistencia del procedimiento desafuero pretenda afectar la nulidad del acto administrativo que dio origen a la remoción en el cargo de Alguacil(…) ya que tales circunstancias no afectan la validez del acto administrativo, toda vez que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, incorpora al ciudadano(…) a su nómina, tal como se demuestra en memorándum Nº DGRH/OAL0075, de fecha 16.01.2025 emitido por la directora General de Recursos Humanos (…) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)donde posteriormente se le cancela a la fecha el pago de salarios y demás beneficios establecidos a un servidor público del Poder Judicial (…)…” (Sic)(Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Al respecto, esta Juzgadora advierte al folio 09 del expediente judicial, registro de nacimiento; del cual se desprende que el querellante es padre de un niño nacido en fecha 06 de marzo de 2023. Al respecto, por cuanto la parte actora denunció inexistencia del procedimiento de desafuero, en su decir, se encuentra investido el querellante de fuero paternal, resulta menester traer a colación el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo...”
Del artículo supra transcrito se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos, están amparados por la inamovilidad laboral de un año a que se refiere el artículo 8 antes referido.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece en el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal, lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”
De la norma anterior se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En virtud de lo expuesto, y por cuanto el hijo del accionante nació en fecha 06 de marzo de 2023; tal como se desprende del registro de nacimiento que riela al 09 del expediente judicial; se advierte que para la fecha de la publicación del presente fallo el querellante no se encuentra amparado de fuero paternal.
Se advierte además que, el periodo comprendido entre la interposición de la querella y la fecha 06 de marzo de 2025 fecha en la que el niño cumplió los dos (02) años de edad, se garantizaron los derechos del niño a través del amparo cautelar acordado por este Juzgado a través de la decisión Nro. PJ0102024000066 de fecha 23 de octubre de 2024, Decisión de la cual consta en autos su cumplimiento por parte del órgano querellado, según se evidencia de su escrito de contestación de fecha 09 de abril de 2025 consignó como documental asignado con la letra “C” memorando NºDGRH/OAL0075 de fecha 16 de enero de 2025 emitido por la ciudadana Directora Jefa de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde se cancela el “pago de los salarios y demás beneficios establecidos aun servidor publico” (folios desde el 101 al 102). Por otro lado la falta de procedimiento de desafuero no afecta la validez del acto administrativo, por lo tanto hay que desestimar el vicio alegado. Así se decide.
Ahora bien, precisado como ha sido en el presente fallo que el cargo de alguacil es de libre nombramiento y remoción, es menester traer a colación lo previsto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 14 de agosto del año 2008, en el expediente AP42-R-2007-000731, con relación a las excepciones del derecho a la estabilidad, en la cual expresó lo siguiente:“…Quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza)…”
Circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión exhaustiva de las actas que constan en el expediente se evidencia que el querellante prestó servicios a la orden del poder judicial como alguacil, ostentando la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción. Aunado a ello, no se verifica de autos que el mismo haya ejercido un cargo de carrera o que haya cumplido los requisitos establecidos constitucionalmente en el artículo 146, para ostentar la condición de funcionario de carrera. En virtud de los argumentos anteriores, y por cuanto el derecho a la estabilidad no ampara a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar el vicio de violación a la estabilidad y a la carrera judicial del querellante. Así decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así determina.
En virtud del pronunciamiento anterior se deja sin efecto el amparo cautelar acordado en el presente asunto mediante decisión Nro. PJ0102024000066 de fecha 23 de octubre de 2024 dictado por este Juzgado.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano EDGO GIOMAR GAONA MELENDEZ (Cédula de Identidad Nº 13.571.036), asistido de abogado, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia 166º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria Temporal
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000030
En la misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000036 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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