TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

Actuando en Jurisdicción Civil.-

Altagracia de Orituco, Catorce (14) de Julio de 2.025.-

215º y 166º

SENTENCIA: NRO. 07-14072025.-
EXPEDIENTE: NRO. 24-2817.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
DEMANDANTE: YELICCE YANET RAMÍREZ DE VARGAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.116.157, DOMICILIADA EN ESTA CIUDAD DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
DEMANDADO: LEOPOLDO JOSÉ VARGAS RAMÍREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.407.117, DOMICILIADO EN SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA.-
ABOGADO ASISTENTE: SHIRLEY MARISELA CORRO BELISARIO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.840.036, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 85.999, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA (1º), ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.-

I
GENERALIDADES.-
El presente asunto, fue asignado mediante distribución manual en fecha 17 de Junio de 2024, tal como consta de Comprobante de Recepción de Documentos N° 2024-05, contentivo de Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la Ciudadana: YELICCE YANET RAMÍREZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.116.157, domiciliada en Paural II, Sector Fidel Marín, Calle N° 2, Casa S/N, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, debidamente asistida por la profesional del derecho SHIRLEY MARISELA CORRO BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.840.036, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.999, Defensora Pública Provisoria Primera (1º), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Extensión San Juan de los Morros del Estado Guárico, en contra del Ciudadano: LEOPOLDO JOSÉ VARGAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.407.117, domiciliado en Santa Teresa del Tuy, San Francisco de Yare, Sector La Guara, Calle Principal, Casa N° 04, Estado Miranda; en este sentido, en esa fecha se le dio entrada quedando el asunto inscrito en el Libro de Causas bajo el Nº 24-2817; en consecuencia, se dicta el presente fallo en el que se desprende lo siguiente:
II
DE LOS HECHOS.-
En fecha 17/06/2024, fue recibido el presente asunto, contentivo de Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, quedando inscrito en el Libro de Causas bajo el Nº 24-2817. Folios del 01 al 12.-
En fecha 20/06/2024, se dictó Auto admitiendo el presente asunto; fueron libradas las respectivas Boletas, tanto al Emplazado como a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con sus respectivos Despachos de Exhorto, tanto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para hacer efectivo los Actos de Comunicación. Folios del 13 al 18.-
En fecha 17/09/2024, fue anexado a las actas del Expediente, Comprobante de Recepción de Documentos, el cual consta la recepción conforme de la Boleta de Notificación del Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Guárico.- Folios del 19 al 25.-
En fecha 09/07/2025, se dictó Auto ordenando de oficio un Cómputo de Días de Despacho a fin de verificar los efectos procesales de la perención. Folio 26.-
En fecha 10/07/2025, se dictó Cómputo de Días de Despacho a fin de verificar los efectos procesales de la perención. Folio 27.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
En principio debe dejarse claro, que la regla general en materia de perención, es el solo hecho del transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originando así de pleno derecho la perención, según la previsión establecida en el Artículo 267 del Código Procedimiento Civil:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En este orden de ideas, se trae a colación lo referido en la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia por Sala de Casación Civil, en fecha 06 de Julio del año 2004, donde aún cuando destaca la gratuidad constitucional, menciona refiriéndose al Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que:
“…IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHA POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LAS QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MAS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…” (Resaltado de este Tribunal).

Hecho éste, que ha sido asentado desde el punto de vista doctrinal como “Perención Breve”; la cual se materializa, de acuerdo a las previsiones establecidas, es decir, al incumplir con las obligaciones que impone la Ley, determinadas a lograr la citación del demandado. Así se considera.-
En este orden de ideas, conforme a la Sentencia en comento debe enfatizarse, que para impedir que se produzca la perención breve, se requiere que el demandante cumpla con sus obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el Numeral Primero del Artículo 267 de la Norma Adjetiva, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, el referido fallo asienta que:
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días. (Resaltado de este Tribunal).

Bajo éste contexto es prudente traer a colación, lo que a tenor de la ACCIÓN destaca el Tribunal Supremo de Justicia por Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1923, de fecha 03/12/2008:
“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción... En decisión N° 1167/2001…, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

Criterio que indiscutiblemente es aceptado por esta jurisdicción; sin embargo, en misma Sentencia la Sala acentúa que: “De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa…” (Resaltado de este Tribunal); interés que a juicio de quien suscribe, no se encuentra acreditado en el presente asunto. Así de considera.-
Según lo mencionado hasta este punto debe entenderse, que la figura de la Perención de la Instancia en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos (02) distintos motivos:
1) La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso o incumplimiento de las obligaciones por parte del actor (Elemento subjetivo); y,
2) El Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).-
Bajo esta premisa, Rengel Romberg (1992) sostiene que la Perención se materializa, por la inactividad de las partes en el proceso, que “…debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan…”. De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia por Sala De Casación Civil, en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2000, haciendo eco de la Norma Jurídica mencionada, sostuvo que la Perención de la Instancia es: “…un acontecimiento que se produce por falta de impulso procesal...y la norma que la regula ha sido considerada, como cuestión de orden público…”. Así se considera.-
En razón de lo antes señalado, para que se materialice la Perención, se requiere que las partes no materialicen o lleven a cabo actos procesales, o realizado estos, no se hicieron cumpliendo con las debidas formalidades dictadas por la norma; convirtiéndose tales circunstancias, en inactividad. Entendiéndose esta inactividad, como una conducta omisiva de las partes, las cuales necesariamente deben garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; cumpliéndose de esta manera en el Proceso, una función pública que requiere tales características. Así se establece.-
Ahora bien, examinadas las actas procesales que componen el presente Expediente, se observa que aún reposa en el mismo, la Boleta de Citación Sin Cumplir del Emplazado; asimismo, desde la admisión de esta causa en fecha 20/06/2024 (según auto de admisión cursante al folio 12 del Expediente), hasta el hasta el 09/07/2025 (inclusive), fecha en la cual fue ordenado de oficio el Cómputo de Días de Despacho, transcurrió más de un (01) año continuo (192 días de despacho, tal como consta del Cómputo inserto al folio 27 del Expediente), lapso en el cual la parte actora no ha consignado escrito o diligencia; en fin, no consta ningún acto de impulso en el Expediente. Motivo por el cual, se configura una conducta omisiva que al prolongarse por el tiempo determinado en el supuesto contemplado en la norma supra citada, se configura en el reiterado efecto jurídico en cuestión, es decir, la Perención de la Instancia. Así se considera.-
No obstante, la función de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y en principio, no se traduce en ningún perjuicio a la parte demandante, por cuanto se le permite en un lapso de tres (03) meses, ejercer de nuevo la acción; tal como lo prevé, el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En definitiva, luego de revisadas las actas que conforman el presente Expediente, y de analizar las circunstancias particulares del caso, se pudo evidenciar, que esta causa no ha pasado el umbral de la práctica del acto de comunicación del emplazado y además, no se ha cumplido con las obligaciones que impone la Ley para tal efecto; motivo por el cual, procede perfectamente el criterio de este juzgador, en cuanto a la declarativa de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a la Parte Inicial, del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Así se considera.-
IV
D I S P O S I T I V A.-
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en la presente Demanda, contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la Ciudadana: YELICCE YANET RAMÍREZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.116.157, domiciliada en Paural II, Sector Fidel Marín, Calle N° 2, Casa S/N, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en contra del Ciudadano: LEOPOLDO JOSÉ VARGAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.407.117, domiciliado en Santa Teresa del Tuy, San Francisco de Yare, Sector La Guara, Calle Principal, Casa N° 04, Estado Miranda. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Catorce (14) días del mes de Julio del Dos Mil Veinticinco (2.025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-


EL SECRETARIO,


ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-

En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO,









DRSP/asm.-
EXP. Nº 24-2817.-
DIVORCIO POR DESAFECTO.-