TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-
PODER JUDICIAL.-

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

Actuando en Jurisdicción Civil.-

Altagracia de Orituco, Dos (02) de Julio de 2.025.-

215º y 166º

SENTENCIA: NRO. 01-02072025.-
EXPEDIENTE: NRO. 25-2876.-
MOTIVO: DEMANDA DE ACCIÓN CIVIL POR TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
DEMANDANTE: MARÍA TERESA ZOBRA YTRIAGO DE VALLS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.423.948, DE ÉSTE DOMICILIO.-
DEMANDADAS: ROSANGEL ZOBRA YTRIAGO, ANA MERCEDES ZOBRA YTRIAGO Y MARÍA NIEVES ZOBRA YTRIAGO DE VARELA, VENEZOLANAS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-13.438.666, V-9.913.029 Y V-6.370.690 RESPECTIVAMENTE.-

I
GENERALIDADES.-
El presente asunto, fue asignado mediante distribución manual en fecha 04/04/2025, tal como consta de Comprobante de Recepción de Documentos N° 2025-01, contentivo de Demanda de Acción Civil por TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, mediante escrito interpuesto por la Ciudadana: MARÍA TERESA ZOBRA YTRIAGO DE VALLS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.423.948, domiciliada en la Calle Hurtado Ascanio, Altagracia de Orituco, del Estado Guárico, asistida por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.978, en contra de las Ciudadanas: ROSANGEL ZOBRA YTRIAGO, ANA MERCEDES ZOBRA YTRIAGO y MARÍA NIEVES ZOBRA YTRIAGO DE VARELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.438.666, V-9.913.029 y V-6.370.690 respectivamente; la primera domiciliada en la Calle Hurtado Ascanio, de ésta Ciudad de de Altagracia de Orituco; la segunda domiciliada en la República de Chile; y la tercera, domiciliada en España. En consecuencia, en esa fecha se le dio entrada quedando el asunto inscrito en el Libro de Causas bajo el Nº 25-2876. Ahora bien, constatado como ha sido en autos que el presente asunto no ha pasado el umbral del Acto de Comunicación de las Emplazadas, se dicta el presente fallo del que se desprende lo siguiente:



II
DE LOS HECHOS.-
En fecha 04/04/2025, fue recibido el presente asunto, contentivo de Demanda de Acción Civil por TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO y sus anexos, quedando inscrito en el Libro de Causas bajo el Nº 25-2876. Folios del 01 al 11.-
En fecha 11/04/2025, se dictó Auto Admitiendo el presente asunto a trámite y sustanciación. Fue librada la Boleta de Citación de la Ciudadana: ROSANGEL ZOBRA YTRIAGO DE VALLS (ya identificada). Con respecto al resto de las emplazadas, las Ciudadanas: ANA MERCEDES ZOBRA YTRIAGO y MARÍA NIEVES ZOBRA YTRIAGO DE VARELA (ya identificadas), por efecto del domicilio acusado en el escrito se instó a la parte demandante, a que suministrara sus direcciones exactas a efecto de librar las Boletas de Citación con sus respectivas Rogatorias, para que conozcan del asunto y así comparezcan por ante éste Tribunal por sí o por medio de apoderado y den contestación a la demanda; esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folios 12 y 13.-
En fecha 23/06/2025, se dictó Auto dejando constancia que aún reposa en el Expediente, la Boleta de Citación librada para emplazar a la Ciudadana: ROSANGEL ZOBRA YTRIAGO DE VALLS (identificada en autos), la cual aún no se le ha entregado al Alguacil debido a que la parte demandante no ha diligenciado lo conducente para la conformación de la compulsa necesaria para practicar el Acto de Comunicación; del mismo modo, no consta en actas ninguna consignación de parte donde se le suministre a éste Tribunal, la dirección exacta de las Ciudadanas: ANA MERCEDES ZOBRA YTRIAGO y MARÍA NIEVES ZOBRA YTRIAGO DE VARELA (identificadas en autos), a efecto de librar las Boletas de Citación con sus respectivas Rogatorias, para que conozcan del asunto y así comparezcan por ante éste Tribunal por sí o por medio de apoderado. Folio 14.-
En fecha 01/07/2025, se dictó Auto y Cómputo de Días de Despacho a fin de verificar los efectos procesales de la perención. Folio 15.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
En principio debe dejarse claro, que la regla general en materia de perención, es el solo hecho del transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originando así de pleno derecho la perención, según la previsión establecida en el Artículo 267 del Código Procedimiento Civil, en el cual se lee:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado del Tribunal).

De igual manera debe destacarse que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque conocer, no pudiendo este sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del Orden Público o de las Buenas Costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes; razón por la cual, el Juez no puede de oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso. Así se considera.-
En este sentido, el autor argentino HUGO ALSINA, en su obra titulada: “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, habla sobre la figura de la perención en los siguientes términos:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento;
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia; y,
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.-
En base a lo expuesto, la perención se basa en una condición objetiva, que consiste como ya se ha comentado, en el transcurso del tiempo según las previsiones establecidas en el arriba descrito Artículo 267 del Código Adjetivo. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Así se considera.-
Ahora bien, este Jurisdicente debe necesariamente referirse a dos (02) actos jurisdiccionales contenidos en el Expediente: el primero, el Auto inserto en el folio 14 de fecha 23/06/2025, donde éste Tribunal deja constancia que no se le ha entregado al Alguacil la Boleta de Citación de la Ciudadana: ROSANGEL ZOBRA YTRIAGO DE VALLS (identificada en autos), por cuanto la parte demandada no ha hecho lo conducente para la conformación de la Compulsa, como tampoco ha suministrado la dirección exacta del resto de las emplazadas, las Ciudadanas: ANA MERCEDES ZOBRA YTRIAGO y MARÍA NIEVES ZOBRA YTRIAGO DE VARELA (identificadas en autos), a efecto de librar las Boletas de Citación con sus respectivas Rogatorias, ambas circunstancias necesarias para cumplir con los Actos de Comunicación; el segundo acto jurisdiccional, es el Auto y Cómputo de Días de Despacho inserto al folio 15 de fecha 01/07/2025, el cual se hizo de oficio de los días transcurridos desde el 11/04/2025 (exclusive), fecha en la cual fue Admitida la causa, hasta el 30/06/2025 (inclusive), fecha en la cual fue ordenado el Cómputo, con el que se pudo constatar, que transcurrieron TREINTA Y SIETE (37) DÍAS de despacho. Hechos estos que dejan claro, la inexistencia de actos de impulso en este lapso de tiempo. Así se ha comprobado.-
En este orden de ideas, se trae a colación lo referido en la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia por Sala de Casación Civil, en fecha 06 de Julio del año 2004, donde aún cuando destaca la gratuidad constitucional, menciona refiriéndose al Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que:
“…IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHA POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LAS QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MAS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera, éste hecho ha sido asentado desde el punto de vista doctrinal como “Perención Breve”; la cual se materializa, al incumplir con las obligaciones que impone la Ley, determinadas a lograr la citación del o de los demandados. Así se considera.-
En este orden de ideas, conforme a la Sentencia en comento debe enfatizarse, que para impedir que se produzca la perención breve, se requiere que el demandante cumpla con sus obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el Numeral Primero del Artículo 267 de la Norma en comento, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, el referido fallo asienta que:
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días. (Resaltado del Tribunal).

Bajo éste contexto es prudente traer a colación, lo que a tenor de la ACCIÓN destaca el Tribunal Supremo de Justicia por Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1923, de fecha 03/12/2008:
“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción... En decisión N° 1167/2001…, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

Criterio que indiscutiblemente es aceptado por esta jurisdicción; sin embargo, en misma Sentencia la Sala acentúa que: “De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa…” (Resaltado del Tribunal); interés que a juicio de quien suscribe, no se encuentra acreditado en el presente asunto. Así de considera.-
A tenor de lo descrito en el presente fallo debe entenderse, que la figura de la Perención de la Instancia en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos (02) distintos motivos:
1) La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso o incumplimiento de las obligaciones por parte del actor (Elemento subjetivo); y,
2) El Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).-
Bajo esta premisa, Rengel Romberg (1992) sostiene que la Perención se materializa, por la inactividad de las partes en el proceso, que “…debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan…”. De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia por Sala De Casación Civil, en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2000, haciendo eco de la Norma Jurídica mencionada, sostuvo que la Perención de la Instancia es: “…un acontecimiento que se produce por falta de impulso procesal...y la norma que la regula ha sido considerada, como cuestión de orden público…”. Así se considera.-
En razón de lo antes señalado, para que se materialice la Perención, se requiere que las partes no materialicen actos procesales necesarios para mantener en movimiento el proceso; convirtiéndose tales circunstancias en inactividad. Entendiéndose esta inactividad, como una conducta omisiva que impide el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia. Así se establece.-
Ahora bien, examinadas las actas procesales que componen el presente Expediente, se observa que desde su admisión en fecha 11/04/2025, hasta el 30/06/2025, se constató que transcurrieron Treinta y Siete (37) días de despacho, lapso en el cual la parte actora no consignó ningún acto de impulso dirigido a la Practica del Acto de Comunicación de las Emplazadas. Motivo por el cual, se hace evidente su conducta omisiva, que al prolongarse por el tiempo determinado en el supuesto contemplado en la norma supra citada, se configura en el reiterado efecto jurídico en cuestión, es decir, la Perención de la Instancia. Así se considera.-
No obstante, la función de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y en principio, no se traduce en ningún perjuicio a la parte demandante, por cuanto se le permite en un lapso de tres (03) meses, ejercer de nuevo la acción; tal como lo prevé, el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En definitiva, luego de revisadas las actas que conforman el presente Expediente, se pudo constatar, que esta causa no ha pasado el umbral de la práctica del Acto de Comunicación de las Emplazadas en Autos, así como también se constató, que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses; impidiendo esto, el libre acceso a la Jurisdicción y a la Efectiva Tutela Judicial, habida cuenta que toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; motivo por el que, procede perfectamente el criterio de este juzgador, en cuanto a la declarativa de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme al Numeral 1, del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Así se considera.-

IV
D I S P O S I T I V A.-
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en la presente Demanda, contentiva de Acción Civil por TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la Ciudadana: MARÍA TERESA ZOBRA YTRIAGO DE VALLS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.423.948, domiciliada en la Calle Hurtado Ascanio, Altagracia de Orituco, del Estado Guárico, asistida por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.978, en contra de las Ciudadanas: ROSANGEL ZOBRA YTRIAGO, ANA MERCEDES ZOBRA YTRIAGO y MARÍA NIEVES ZOBRA YTRIAGO DE VARELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.438.666, V-9.913.029 y V-6.370.690 respectivamente; la primera domiciliada en la Calle Hurtado Ascanio, de ésta Ciudad de de Altagracia de Orituco; la segunda domiciliada en la República de Chile; y la tercera, domiciliada en España. Así se decide.-
SEGUNDO: Por efecto de lo decidido en el Primer Dispositivo del presente fallo, se deja sin efecto las Medidas Cautelares (Prohibición de Enajenar y Gravar) ordenadas por Auto de fecha 21/04/2025 y notificado a la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, por Oficio N° 2580-063 de misma fecha; por consiguiente, se ordena oficiar a este ente público el contenido de lo proferido en la presente sentencia, una vez que ésta haya quedado definitivamente firme. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Dos (02) días del mes de Julio del Dos Mil Veinticinco (2.025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-

EL SECRETARIO,


ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En esta misma fecha, siendo las 09:00a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,































DRSP/asm.-
EXP. Nº 25-2876.-
Acción Civil por TACHA DE
INSTRUMENTO PRIVADO.-