TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Actuando en Jurisdicción Civil.-
Altagracia de Orituco, 29 de Julio de 2025.-
215º y 166º
SENTENCIA: NRO. 27-29072025.-
EXPEDIENTE: NRO. 24-8943.-
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL.-
SOLICITANTE: FREDDY NARCISO GÓMEZ NAVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.192.581, DOMOCILIADO EN ESTA CIUDAD DE ALTAGRACIA DE ORITUCO DELESTADO GUÁRICO.-
I
GENERALIDADES.-
Consta por distribución manual de fecha 15 de Julio del año 2024, que fue asignado a éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el asunto Nº 24-03, contentivo de requerimiento por INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, peticionado por el Ciudadano: FREDDY NARCISO GÓMEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.192.581, domiciliado en la Urbanización Tricentenario I, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estadio Guárico, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSUAR JOSÉ MATRÍN MARTÍNEZ, inscrito en el IPSA bajos los Nro. 300.649; petición que fue inscrita en el Libro de Solicitudes de éste Tribunal, registrada bajo el Nº 24-8943. En consecuencia, se dicta el presente fallo en el que se desprende lo siguiente:
II
DE LOS HECHOS.-
En fecha 15/07/2024, fue distribuida a este Tribunal, la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, quedando anotada en el Libro de Solicitudes bajo el N° 24-8943. Folios de 01 al 11.-
En fecha 18/07/2024, se dictó Auto Admitiendo la presente solicitud. Folio 12.-
En fecha 22/07/2024, vista la incomparecencia del requirente a la fecha y hora fijada por Auto de Admisión, se dictó Auto suspendiendo la práctica de la inspección, hasta que fuese solicitado por la parte interesada. Folio 13.-
En fecha 25/07/2025, se dictó Auto ordenado de oficio, un Cómputo de Días de Despacho en este asunto. Folio 14.-
En fecha 28/07/2025, se estampó a los autos del Expediente, Cómputo de Días de Despacho ordenado de oficio. Folio 15.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
El Artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, plasma un cúmulo de derechos como el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva; no obstante, entre ellos también se desprende el derecho de Obtener con Prontitud la Decisión correspondiente, sobre los asuntos de interés de las personas, sometidos al conocimiento del órgano competente. En ese orden de ideas, el Artículo 49 ejusdem, viene a consagrar entre otros derechos, el de Ser Oído en cualquier clase de proceso; circunstancias de orden normativo, que son acogidas por este Tribunal. Así se considera.-
Por otro lado, el Prof. Vicente Puppio (2015), en su obra titulada: “Teoría General del Proceso”, se refiere a la acción como la Pretensión de la Tutela Jurídica; al respecto, cita al Jurista Alemán Adolf Wach quien destaca que: “…la pretensión de la tutela jurídica no es una función del derecho subjetivo; es el medio que permite hacer valer el derecho…”; bajo esta óptica el autor sigue aludiendo, que Wach concibe a la acción dentro del ámbito del derecho público, por cuanto solo el Estado puede satisfacerla. Razón por la cual sostenía, que ésta no debía entenderse como una función derivada del derecho subjetivo, sino como un derecho autónomo del ciudadano frente al Estado para obtener protección jurisdiccional, es decir, según Wach, no es necesario tener un derecho subjetivo previamente violado para poder acudir al sistema judicial, basta con tener un interés legítimo en obtener una declaración de certeza jurídica, como ocurre en las acciones meramente declarativas. En este sentido, para que el justiciable pueda acceder al proceso y ver materializada su pretensión (vea cumplida la justicia a su favor o al menos así lo pretenda), además de otros derechos, tiene que cumplir con ciertos deberes; entre ellos: acompañar su petición con los documentos en los que se funda su pretensión, así como de aquellos que la instancia requiera a razón de los argüido; establecer con claridad los alcances de lo requerido; y, llevar a cabo los actos de impulso o dicho de otra manera, hacer lo conducente para mantener en movimiento el proceso. Así se considera.-
Bajo esta premisa debe enfatizarse, que este requerimiento se trata de uno de tipo no contencioso (INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM), estando enmarcado según las previsiones dispuestas en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en aras de impulsar jurisdiccionalmente el proceso hasta su conclusión (aún cuando la terminación del proceso sea de una manera “anormal”), el Juez podrá de oficio en resguardo del Orden Público, dictar providencias (Artículo 14 del Código Adjetivo, en concordancia con el Artículo 11 ejusdem). Así se considera.-
En éste contexto, es prudente traer a colación, lo que a tenor de la ACCIÓN destaca el Tribunal Supremo de Justicia por Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1923, de fecha 03/12/2008:
“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción... En decisión N° 1167/2001…, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
Criterio que indiscutiblemente es aceptado por esta jurisdicción; sin embargo, en misma Sentencia la Sala acentúa que: “De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa…” (Resaltado de este Tribunal); interés que a juicio de quien suscribe, no se encuentra acreditado en el presente asunto. Así de considera.-
En este orden de ideas, en fecha 25/07/2025, luego de una revisión que se hiciese a las actas del Expediente, éste Tribunal estimó conducente ordenar de oficio, un Cómputo de Días de Despacho, transcurrido desde el 18/07/2024 (exclusive), fecha en la cual se dictó Auto de Admisión, hasta el 25/07/2025 (inclusive), fecha en el que se ordenó el mismo; En consecuencia, en fecha 28/07/2025, se estampó a los autos de la solicitud el respectivo cómputo con lo que se constató, que transcurrieron exactamente Ciento Ochenta y Cuatro (184) días de despacho. Así se ha verificado.-
Conocido el lapso de tiempo transcurrido desde la admisión del asunto hasta su revisión, éste Jurisdicente valora que el mismo ha sido por demás suficiente, para realizar cualquier trámite procesal o acto de impulso, que haga presumir la existencia de interés por parte del solicitante en mantener el proceso “activo”; por el contrario, no consta en los autos del Expediente, ninguna actuación por parte del requirente. Así se ha comprobado.-
En base a lo explanado, se estima que las circunstancias particulares presentadas en este asunto dan paso a la figura conocida como: “Decaimiento de la Acción”, entendida ésta como la consecuencia jurídica que configura la extinción del procedimiento, debido a la inactividad o perdida de interés del actor. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia por Sala Constitucional, ha venido perfilando en sus fallos lo relativo a esta figura. Tal es el caso del fallo Nº 956 de fecha 01/06/2001, donde se enfatizó que el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés Procesal, es una de las modalidades de la extinción de la acción; otro caso en referencia, es lo ventilado por Sentencia Nº 1483, proferido por misma sala en fecha 29/10/2013, donde se estimó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene el ciudadano de que el estado, a través del aparato judicial, le reconozca un derecho y proteja sus intereses, individual o colectivamente. Por ello, una vez planteada la petición, el justiciable tiene la expectativa de que el aparato de justicia le resolverá sus planteamientos conforme a los parámetros constitucionales y demás leyes aplicables según la materia; no obstante, es necesario para esto que el interés procesal que manifestó con su petición, lo mantenga activo hasta su resolución. Así se considera.-
Ahora bien, por ser este asunto no contencioso, no surgirá una contraparte que alegue circunstancias disímiles a las alegadas por el solicitante; motivo por el que, es responsabilidad del Juez como director del proceso, exigir el cumplimiento de las pretensiones procesales en efecto. Así se considera.-
Finalmente se acentúa, que luego de Admitido el presente requerimiento, y trascurrido Ciento Ochenta y Cuatro (184) días de despacho sin que el solicitante impulsara su realización, se evidencia la inactividad procesal del mismo; motivo que hace presumir a este Jurisdicente, que no le interesa seguir impulsando tal petición. Así se considera.-
V
D I S P O S I T I V A.-
Visto lo anterior, con fundamento en los criterios explanados supra, en estricta sujeción a los Artículos 11, 14 y 899 del Código de Procedimiento Civil, en coordinación con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en esta solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, peticionada por el Ciudadano: FREDDY NARCISO GÓMEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.192.581. Así se resuelve.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del Dos Mil Veinticinco (2.025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En ésta misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.-----------------------------------------------------
EL SECRETARIO,
DRSP/asm.-
SOL. Nº 24-8943.-
INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM.-
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