REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO Nº JP61-O-2025-000001
Recibido el presente asunto, con ocasión al Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS ESCALONA PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.164.291, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498, quien suscribe, previo a cualquier otro pronunciamiento estima necesario de manera previa verificar la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto:

UNICO
De la revisión del escrito- Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS ESCALONA PADRINO up supra identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, Impreabogado Nº 98.498, se desprende en forma expresa que señala:

Mi persona es parte demandante en el expediente NºJH61-L-2023-80, según la nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico (Extensión Calabozo), el cual reposa actualmente por ante el Juzgado antes mencionado.

En fecha 17-10-24, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico ( extensión Calabozo) , dicto decisión donde declara parcialmente con lugar, la demanda incoada por mi persona en contra de la parte demandada y lo condena al pago al pago de la siguiente cantidad: Total pendiente a pagar Bs 32.000,74 así como también lo condeno al pago de intereses sobre prestaciones sociales, de mora y la corrección monetaria, los cuales debían ser calculados por un experto, como se puede apreciar de legajos de copias simples, constante de 15 folios útiles sin vueltos, el cual consigno como anexo marcado con la letra A, para surta sus efectos legales.

Posteriormente el expediente arriba mencionado fue enviado al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico (Extensión Calabozo, quien recibe el expediente y designa un experto contable para que realice la experticia correspondiente a lo sentenciado por el Tribunal de Juicio.

En fecha 13-01-25, el Lcdo. Daniel Alberto Fuentes Linares, contador Publico Colegiado y experto designado por el Juzgado, presento informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, la cual arrojo el monto de 89.781,88 monto este que No incluía sus honorarios profesionales (que eran el monto de Bs. 8.640,00), ni tampoco incluía el monto condenado por el Tribunal de Juicio que es de Bs 32.000,74, como se puede apreciar de legajo de copias simples, constante de 6 folios útiles el primer folio solo y los 5 últimos con vueltos, el cual consigno como anexo marcado con la letra B, para que surta sus efectos legales.

En fecha: 03-02-25, el Tribunal Sexto procede a la Ejecución Forzosa y dicta auto donde decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada y usa el monto de 89.781,88 (monto que arrojo la experticia) como total condenado, es decir dejando por fuera el monto de Bs 32.00,74 que es el monto sentenciado , simplemente uso el monto que arrojo la experticia, perjudicando de esta manera con su omisión a mi persona que soy la parte demandante en dicho expediente, como se puede apreciar de copia simple, constante de 1 folio útil, el cual consigno como anexo marcado con la letra C, para que surta sus efectos legales.

En fecha: 06-02-25, el Tribunal Sexto, celebra un acto conciliatorio solicitado por la parte demandada para cancelar, donde mi Abogado le manifestó a la Juez del Tribunal, que había cometido un error al no sumar en el monto a embargar la cantidad que en realidad condeno el Tribunal de Juicio, y que eso le correspondía por ley a mi persona, a lo cual hizo caso omiso la Juez, y la parte demandada consigno una copia de un supuesto pago que le había realizado a mi persona, pero sin su consentimiento y únicamente el monto de 89.781,88 (monto que arrojo la experticia), por supuesto mi persona no tenia conocimiento de eso por cuanto la demandada quedo en pagar en Acto conciliatorio ante el Tribunal.

En fecha: 10-02-25, mi Abogado Apoderado introdujo escrito escrito Apelando del auto dictado por el Tribunal Sexto de fecha: 03-02-25, donde decreta la Ejecución Forzosa de la Sentencia, como se puede apreciar de copia simple, constante de 2 folios útiles, las cuales consigno como anexo marcado con letra D, para que surta sus efectos legales.

En fecha 13-02-25, en el Tribunal Sexto, dicto auto donde le condiciona a mi Abogado la Apelación introducida, manifestando que debía verificar el pago que realizo la parte demandada y oficio a la agencia bancaria y que se pronunciaría respecto a la Apelación al tercer día siguiente, una vez conste en auto la información requerida, como se puede apreciar de copia simple, constante de 1 folio útil, el cual consigno como anexo marcado con la letra E, para que surta sus efectos legales.

Ahora bien ciudadano Juez, visto el presente caso se encuentra paralizado en la etapa de ejecución, por causa y omisión de la Juez el Tribunal Sexto, donde interrumpió el proceso en total violación del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para impedir que la parte demandada pague la totalidad del monte condenado a pagar por el Tribunal de Juicio, sin ningún tipo de fundamento legal e impidiendo que se oiga la Apelación para poder cobrar mi dinero, solicito se declara con lugar la presente Acción de Amparo, se restablezca la situación Jurídica Infringida, se anule el auto dictado por la Juez del Tribunal Sexto, de fecha; 03-02-25, donde decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada y usa el monto de 89.781,88 (monto que arrojo la experticia), y se reponga la causa al estado de que dicte un nuevo decreto de Ejecución con la sumatoria correcta de todos los montos acordados por el Tribunal de Juicio, asimismo solicito se anule el auto dictado por la Juez del Tribunal Sexto, de fecha: 13-02-25, donde impide y obstaculiza que se oiga la Apelación interpuesta por mi Abogado y de esta manera pueda culminar el proceso y mi persona pueda cobrar el dinero que por ley me corresponde. Cursiva del Tribunal.

Precisado lo anterior, resulta imperioso indicar, que se desprende, al menos prima facie, que denuncia la parte accionante, la presunta conducta omisiva e inconstitucional contra el hecho –según sus dichos- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico (extensión Calabozo),en no sumar el monto de la experticia complementaria del fallo los honorarios profesionales del experto y el monto condenado por el Tribunal de Juicio, solicitando se reponga la causa al estado de que dicte un nuevo decreto de Ejecución con la sumatoria correcta de todos los montos acordados por el Tribunal de Juicio, en el Asunto Nº JH61-L-2023-000080. Es por lo que sin lugar a equívocos debe entenderse como presunto agraviante al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, órgano por ante el cual cursa el asunto, cuyos derechos constitucionales del trabajador denuncia el accionante han sido violentados.

En este orden, se precisa traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Negrillas y cursivas del tribuna).

Con base a lo que antecede, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal, resulta necesario atender la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1046 de fecha 23 de julio de 2012 (caso CANDELARIA DEL CARMEN ANGULO PERAZA) y así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacifica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347 del 15 de noviembre de 2001 (caso Carmen Euologia Ocando de Lugo) que al respecto señalo lo siguiente:

De la norma contenida en el articulo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior especifico o natural, debe ser este el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello solo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. Cursiva del Tribunal

Norma de la que se desprende en forma expresa, que corresponde -en la escala organizativa- al Juzgado Superior de los Tribunales presuntamente agraviante, conocer de las acciones de Amparo interpuestas contra los Tribunales de Instancia, por tanto, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no tiene competencia para resolver la acción de amparo interpuesta, por corresponder su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.

DECISIÒN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ESCALONA PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.164.291, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.

Se ordena remitir de forma inmediata las presentes actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, declarado competente, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la Ciudad de Calabozo, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CLEMENCIA RAMOS
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA;