REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Estado Guárico - Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 08 de Julio de 2025
214º y 166º


ASUNTO: JP51-N-2024-000002

PARTE RECURRENTE: CARLOS LEOPOLDO ALBORNOZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.326.952.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSÉ LUIS DA SILVA RUIZ, Inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el número 69.147.
RRECURRIDA: Inspectoría del Trabajo ente emisor de la Providencia Administrativa número 071-2024-00002 de fecha 30 de enero de 2024, sustanciada en el expediente Administrativo número 071-2023-03-00181.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano RICHARD ANIBAL BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V- 16.650.039.

MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, el ciudadano CARLOS LEOPOLDO ALBORNOZ MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.326.952, debidamente asistido por el profesional del Abogado JOSÉ LUIS DA SILVA RUIZ, Inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el número 69.147, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta coordinación demanda de Nulidad de Acto Administrativo contentiva de dos (02) folios Útiles y trece (13) anexos útiles contra la Providencia Administrativa número 071-2024-00002 de fecha 30 de enero de 2024, sustanciada en el expediente Administrativo número 071-2023-03-00181 emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Señala el recurrente en el escrito del presente recurso de nulidad lo siguiente:
Narra en los hechos que en fecha 25 de abril de 2024, inicia el presente proceso por demanda de Nulidad contra la providencia administrativa de fecha 30 de Enero de 2024 en la cual el ente administrativo declaró la admisión de los hechos a favor del Trabajador Richard Aníbal Blanco.
Manifiesta que existe una simulación en su contra alegando que el presunto trabajador nunca ha trabajado con él, exigiendo el pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales por la cantidad de Bs Setecientos Diez Mil Ochocientos cincuenta y Uno con Noventa y Dos Céntimos (710.851,92 Bs)

Narra que le fue violado el debido proceso y la legítima defensa a tenor de lo depuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 5.

Infiere que el Inspector del Trabajo debió tomar en consideración cuales eran las funciones específicas contempladas como patrono aunado a ello manifiesta que no anexo ninguna prueba que demostrara que había trabajado con él.

Señaló que el trabajador infiere que empezó la relación laboral en fecha 04 de Octubre de 2012 hasta el día 03 de Octubre 2023, con hora de entrada de 7:00 hasta 11:00 pm, asimismo manifiesta que como el Inspector del Trabajo hizo alguna valoración sin existir prueba alguna que de acuerdo a la sana critica, no uso los preceptos establecidos en la Ley del trabajo, por lo que en sus dichos señala que cuadra perfectamente en los vicios de nulidad.

Manifiesta que en el momento que le hicieron la notificación de la solicitud no se encontraba en el área y fue 25 días después que se informa que había llegado ese documento de la Inspectoría del Trabajo que guarda relación con el expediente numero 071-2024-03-00181, que no consideró necesario asistir porque ese trabajador nunca había ejercido labores de trabajo para el asumiendo que el trabajador se había confundido de patrono.

Considera que a al inspector del Trabajo al no realizar las consideraciones de Ley incurrió en un vicio que hace nula la providencia administrativa de fecha 30 de enero de 2024.
Fundamenta su solicitud de Nulidad de acto Administrativo en lo establecido en los artículos: 19, 26, 89, 90 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en 7, 11, 23,33, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, 243 numeral 4 de Código de Procedimiento Civil, 85 y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19, numeral 1 y 4 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concluye en el petitorio de referido escrito con la finalidad de ejercer demanda de Nulidad Absoluta del Acto administrativo de fecha 30-01-2024, emitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad, en la cual declaró la admisión de los hechos en su contra para que este Tribunal declare su Nulidad y como consecuencia de su declaratoria de Nulidad deje de producir todos los efectos Jurídicos que fueron ejercidos por el supuesto Trabajador como lo son: Pago de Prestaciones sociales y demás Beneficios Laborales, los vicios de Falsedad en mi contra por parte del supuesto Trabajador.

Por último solicita que la presente demanda de Nulidad sea admitida, Sustanciada y, Tramitada con forme a derecho y surta los efectos Legales.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, mediante auto se da entrada al presente asunto al inventario de causas del tribunal.

En fecha tres (03) de mayo de 2024, fue admitido el Recurso de Nulidad Interpuesto y se ordenó la notificación de la parte recurrida, el tercer interviniente en el presente asunto, de igual manera se ordenó exhorto a la Fiscalía General, al Procurador General de la República y oficio a la Inspectoría de Trabajo.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, se recibió diligencia mediante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) suscrita por el ciudadano CARLOS LEOPOLDO ALBORNOZ MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.326.952, mediante diligencia confiere poder Apud Acta al profesional del derecho ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA, Inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el número 69.147.

En fecha nueve (09) de julio de 2024, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo Juan González consigna resulta de oficio N° CTVJO-44-24 librado a la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con resultado positivo, en virtud de la admisión del presente recurso de nulidad.

En fecha treinta (30) de julio de 2024, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo Ángel Quaglia consigna resulta de cartel de notificación librado al Tercer Interviniente Ciudadano RICHARD ANIBAL BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V- 16.650.039, con resultado positivo, en virtud de la admisión del presente recurso de nulidad.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, se recibió diligencia mediante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) suscrita por el profesional del derecho ciudadano JOSE LUIS DA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.979.908 inscrito en el I.P.S.A bajo el número 69.147, mediante la cual solicita sea designado correo especial.

En fecha ocho (08) de octubre de 2024, mediante auto se acuerda lo solicitado y se designa como correo especial al profesional derecho ciudadano: JOSE LUIS DA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.979.908 inscrito en el I.P.S.A bajo el número 69.147.

En fecha diez (10) de octubre de 2024, se recibió diligencia mediante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) suscrita por el profesional del derecho ciudadano: JOSE LUIS DA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.979.908 inscrito en el I.P.S.A bajo el número 69.147, mediante la cual consigna dos (02) juegos de copias fotostáticas para darle impulso a la presente Nulidad.

En fecha primero (01) de noviembre de 2024, mediante acta se hace entrega de dos (02) ejemplares del exhorto librado a la URDD del Área metropolitana de caracas, Distrito Capital.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, se recibió diligencia mediante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) suscrita por el profesional del derecho ciudadano: JOSE LUIS DA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.979.908 inscrito en el I.P.S.A bajo el número 69.147, mediante la cual consigna oficios recibido por la URDD del área metropolitana de caracas, Distrito Capital.

En fecha ocho (08) de enero de 2025, mediante la U.R.D.D de este Circuito, se recibe resulta de exhorto proveniente del Juzgado 13° de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con resultado positivo de oficios N° CTVJO-42-24 librado a la Fiscalía General de la República y N° CTVJO-43-24 librado a la Procuraduría General de la República.

En fecha trece (13) de enero de 2025, mediante auto se ordena librar cartel de notificación al tercero interviniente ciudadano RICHARD ANIBAL BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V- 16.650.039 y notificar mediante oficio número CTVJO-01-25 a la parte recurrida Inspectoría del Trabajo sede Valle de la Pascua, estado Guárico, en virtud que operó la Pérdida de la Estadía de Derecho entre las partes.
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo Juan González consigna resulta de oficio N° CTVJO-01-25 librado a la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con resultado positivo, en virtud de la admisión del presente recurso de nulidad.

En fecha tres (03) de febrero de 2025, se recibió diligencia mediante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) suscrita por el profesional del derecho ciudadano: JOSE LUIS DA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.979.908 inscrito en el I.P.S.A bajo el número 69.147, mediante la cual manifiesta al Tribunal comprometerse a facilitar el medio de transporte al ciudadano alguacil a la población de chaguaramas.

En fecha seis (06) de febrero de 2025, mediante auto este Juzgado niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha veinte (20) de marzo de 2025, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo Carlos Zamora consigna resulta de cartel de notificación librado al Tercer Interviniente, RICHARD ANIBAL BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V- 16.650.039, con resultado positivo, en virtud de la admisión del presente recurso de nulidad.

En fecha veinte (20) de marzo de 2025, mediante auto se certifica por secretaria las notificaciones libradas a las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

En fecha dos (02) de abril de 2025, mediante auto se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en el presente asunto.

En fecha 12 de Mayo de 2025, a las 10.00 a.m. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual se dejó constancia mediante acta de la presencia del apoderado judicial de la parte recurrente, abogado JOSÉ LUIS DA SILVA RUIZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.147, de la incomparecencia de la Representación judicial del ente Administrativo, así como del Tercer interviniente y del Representante del Ministerio Publico, en la audiencia la parte recurrente hizo su exposición oral y consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, en este sentido, este Tribunal se acogió al lapso establecido el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para pronunciarse sobre la admisión de las misma.

En la Audiencia de Juicio la representación Judicial de la parte Recurrente expuso lo siguiente:

“….Ratifico cada una de las partes del libelo de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede aquí en Valle de la Pascua jurisdicción del Estado Guárico, por tener algunas, ciertas y determinadas irregularidades, quiero demostrar aquí ciudadana Juez que mi representado no es dueño de Finca, el señor nunca trabajo con mi representado mi… él no tiene tractor, no tiene finca para que el diga que el que él trabajaba en medios agrícolas….... Quiero decirle que lo único y exclusivamente de mi representado es la actividad mercantil tiene dos establecimientos comerciales o varios establecimientos comerciales, el solamente vive en esa finca porque es el heredero de su papa y tiene una casa allí adentro, no hay elementos para que el ciudadano inspector del trabajo dictara esta Provcidencia Administrativa, no hay elementos probatorios para demostrar la relación laboral,…., no hay los tres elementos fundamentales que es la subordinación, el salario y el horario de entrada a su lugar de trabajo y no hay recibos que conste que mi cliente le pagaba ….le notificaron a la persona doméstica que trabaja en la casa, se puede demostrar con los testigos que los presentaron no demostró ningún tipo de relación laboral con mi representado……”

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, mediante auto este Tribunal se pronunció sobre la admisión de la pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha Veintidós (22) de mayo de 2025, mediante auto este Tribunal se pronunció sobre el lapso de Vencimiento para la consignación de los informes apertura el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.


DEL ACTO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo, está constituido por Providencia Administrativa número 071-2024-00002 de fecha 30 de enero de 2024, sustanciada en el expediente Administrativo número 071-2023-03-00181 emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaró lo siguiente:

PRIMERO: Instó al reclamante a incoar la presente solicitud por vía jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el numeral 6º artículo 513 de la LOTT, con ocasión a la presente solicitud de pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, de conformidad como lo establece el artículo 142 de la LOTTT, incoado por el ciudadano: RICHARD ANIBAL BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V- 16.650.039, contra de la entidad de trabajo ciudadano: CARLOS LEOPOLDO ALBORNOZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.326.952., ubicado en la carretera nacional vía El Sombrero, al lado de Frigorífico y Procesadora Cárnica Chaguaramas, Municipio Chaguaramas estado Guárico, ocupando el cargo de obrero.

SEGUNDO: Se da por culminada la vía Administrativa por tratarse de una situación de derecho; por lo que la parte interesada podrá recurrir a la vía jurisdiccional.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión. Y el cierre y archivo del Expediente bajo el Nro.: 071-2023-03-00181 una vez que conste en autos la última de las notificaciones.


DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En la Providencia Administrativa que consta en autos se observa que en fecha 26 de Octubre de 2024 la Inspectoría del Trabajo inicio el procedimiento de conformidad con el artículo 513 de la ley Sustantiva laboral, para atender el reclamo del ciudadano: RICHARD ANIBAL BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V- 16.650.039, en la cual solicita el pago de sus Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 142 de LOTTT. y demás Beneficios Laborales, indicando que prestó sus servicios para el ciudadano: CARLOS LEOPOLDO ALBORNOZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.326.952., ocupando el cargo de obrero desde el día 04 de octubre de 2012 hasta el día 03 de Octubre de 2023 , con un tiempo de servicio de 11 años. Percibiendo un salario mensual de 11.932,20 Bs.

El inspector del Trabajo admite la Solicitud en fecha 30 de octubre de 2023 y ordena librar cartel de notificación a la parte accionada en autos.

En fecha 11 de Diciembre de 2023, el funcionario del trabajo deja constancia que ser trasladó a la dirección procesal y manifestó que el cartel de Notificación fue recibido por el ciudadano: Carlos Albornoz, Titular de la cedula de identidad Nro: 27.664.872, quien manifestó ser el hijo del ciudadano Carlos Leopoldo Albornoz Mejías

En fecha 13 de Diciembre de 2023 se instaló la audiencia de reclamo.

En Fecha 24 de enero de 2024 en la mencionada Providencia se deja constancia que ha transcurrido el lapso establecido en al artículo 513 numeral 5, además se deja constancia que la parte patronal no consignó escrito de contestación, se acuerda la remisión del expediente al despacho del Inspector del Trabajo para su pronunciamiento de conformidad con el numeral 6º del mencionado artículo.

Finalmente en fecha 30 de enero de 2024, el inspector del trabajo en su motiva señala que en virtud de la imposibilidad de llegar a una conciliación entre las partes de conformidad con el artículo 513 de la LOTTT, numeral º5, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador concluye la Providencia Administrativa declarando lo Siguiente:

PRIMERO: Instó al reclamante a incoar la presente solicitud por vía jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el numeral 6º artículo 513 de la LOTTT, con ocasión a la presente solicitud de pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, de conformidad como lo establece el artículo 142 de la LOTTT, incoado por el ciudadano: RICHARD ANIBAL BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V- 16.650.039, contra de la entidad de trabajo ciudadano: CARLOS LEOPOLDO ALBORNOZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.326.952., ubicado en la carretera nacional vía El Sombrero, al lado de Frigorífico y Procesadora Cárnica Chaguaramas, Municipio Chaguaramas estado Guárico, ocupando el cargo de obrero.

SEGUNDO: Se da por culminada la vía Administrativa por tratarse de una situación de derecho; por lo que la parte interesada podrá recurrir a la vía jurisdiccional.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión. Y el cierre y archivo del Expediente bajo el Nro.: 071-2023-03-00181 una vez que conste en autos la última de las notificaciones.


VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas Promovidas por la Parte Recurrente en Nulidad.

Pruebas Documentales:

En relación a la documental contentiva de escrito de un (01) folio útil, promovido en la celebración de la Audiencia de Juicio y admitida por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, en virtud que no fue atacada, se valora y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, Se aprecia en el mencionado escrito una contestación de forma pura y simple y no como tal un escrito de promoción de pruebas, en la cual manifiesta una serie de hechos negados señalando:
“…Mi cliente no es dueño de finca, no ejerce la actividad agrícola, solo tiene negocios de víveres, no tiene tractores o implementos agrícolas…” observa quien decide, que las consideraciones planteadas no aportan nada al controvertido por cuanto no guarda relación, ya que el presente recurso de nulidad versa sobre la decisión del inspector del trabajo que Instó al reclamante a incoar la presente solicitud por vía jurisdiccional. Y así se decide.

No hubo más pruebas que valorar.

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

No obstante que el Ministerio Publico fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos, actuación alguna desplegada por dicho órgano. Y así se decide.


DE LA COMPETENCIA.

Atendiendo a la Sentencia número 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López; caso central la Pastora en la cual se estableció que la competencia para conocer las acciones de nulidad en contra de las providencias administrativas le es atribuida a los Juzgados del Trabajo, en dicha sentencia se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente: …La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara….
Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de esta Sala, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa contencioso administrativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, siendo la oportunidad para conocer el fondo de los hechos narrados por el recurrente plenamente identificado en autos y a los fines de determinar la procedencia o no de la Nulidad del Acto Administrativo impugnado, de seguidas pasa a pronunciarse sobre la sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes Términos:
En primer término, de acuerdo a criterio de la doctrina patria, tenemos que, los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, de igual manera el artículo 19 numeral primero, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando así estén expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
El recurrente en Nulidad manifestó en su escrito libelar que inicio el presente proceso por demanda de Nulidad contra la providencia administrativa de fecha 30 de Enero de 2024 en la cual, según su criterio el ente administrativo declaró la admisión de los hechos a favor del Trabajador Richard Aníbal Blanco.

Manifiesta que existe una simulación en su contra alegando que el presunto trabajador nunca ha trabajado con él, exigiendo el pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales por la cantidad de Bs Setecientos Diez Mil Ochocientos cincuenta y Uno con Noventa y Dos Céntimos (710.851,92 Bs).*****

Narra que le fue violado el debido proceso y la legítima defensa a tenor de lo depuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 5.
Solicita que este Tribunal declare la Nulidad del acto administrativo y como consecuencia de su declaratoria de Nulidad deje de producir todos los efectos Jurídicos que fueron ejercidos por el supuesto Trabajador como lo son: Pago de Prestaciones sociales y demás Beneficios Laborales, los vicios de Falsedad en mi contra por parte del supuesto Trabajador.

De igual manera en los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio manifiesta que recurre de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua jurisdicción del Estado Guárico porque a su criterio posee ciertas y determinadas irregularidades infiere, entre otras cosas que no existen elementos probatorios para demostrar la relación laboral, que no existen los tres elementos fundamentales que es la subordinación, el salario y el horario de entrada a su lugar de trabajo.


En este o orden de ideas, observa, quien decide, que el recurrente en
Nulidad en los hechos narrados en el libelo y en los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio, sus consideraciones fueron basadas en desconocer la relación laboral, no obstante , la controversia del caso de marras no es la existencia de la relación de trabajo si no determinar si la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo está viciada para ser objeto de Nulidad. Y así se decide.


El asunto bajo análisis está constituido por Providencia Administrativa número 071-2024-00002 de fecha 30 de enero de 2024, sustanciada en el expediente Administrativo número 071-2023-03-00181, en la cual el Inspector del trabajo llevo a cabo el del procedimiento de reclamo, establecido en el artículo 513 d la Ley sustantiva Laboral.

Es preciso señalar el Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras contenida en el artículo 513 de la LOTTT que infiere lo siguiente:…”El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del Trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos aledos por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del Trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de Trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del
Trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

6. El funcionario o funcionaria del Trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

7. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del Inspector o Inspectora del Trabajo del cumplimiento de la decisión….

De lo antes expuesto es menester citar el criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.0571 de fecha 19 de de Diciembre de 2023 que establece lo siguiente:
…” En cuanto al objeto del procedimiento de reclamo, el encabezamiento del artículo 513 eiusdem preceptúa que los trabajadores podrán presentar reclamos “sobre condiciones de trabajo”, por lo que se hace necesario precisar el alcance de dicha expresión a fin de poder tener claridad sobre el contenido de la solicitud de reclamo.
Esta Sala primero observa que “condiciones de trabajo” es una expresión que se confunde con “beneficios laborales”, debido a que estos conceptos poseen una estrecha unión, siendo necesario delimitar los espacios para una mejor compresión y la correcta aplicación de las normas sustantivas y adjetivas laborales.
De manera que, las condiciones de trabajo hay que entenderlas integralmente, donde se hace referencia a cualquier cuestión del ámbito laboral. Para una mejor explicación, se categorizan desde dos enfoques:
El primero, desde la óptica de las estipulaciones que posee el contrato de trabajo escrito o el pacto verbal, considerando que la ley sustantiva prevé las condiciones mínimas de contratación bajo dependencia y los principios que permiten la resolución en caso de existir discrepancias entre los sujetos vinculados laboralmente. Desde esta perspectiva, las “condiciones de trabajo” sine qua non, serían los acontecimientos que permiten por determinación legal o convencional, fijar la eficacia inicial y resolutoria de la relación jurídica laboral y determinar su existencia o no, con todos los derechos económicos y sociales que se hubiesen pactado o los mínimos legales.
Así, las condiciones laborales –los derechos y obligaciones– deben entenderse desde la óptica que son asumidas por los sujetos vinculados laboralmente, dentro de las fuentes del derecho que establece el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El segundo punto de vista, se refiere al conjunto de factores que pudiesen afectar de manera negativa la salud y seguridad de los trabajadores. Desde este enfoque, las condiciones de trabajo incluyen cuestiones ambientales, tecnológicas y de organización, donde se estudia el entorno y el equilibrio entre el trabajo ejecutado y la vida personal del trabajador. Esta idea se orienta a la seguridad, la limpieza de la infraestructura de la entidad de trabajo y la calidad del ambiente que inciden en el bienestar y la salud del trabajador, en los términos explanados por el artículo 156 del texto laboral sustantivo.
Ahora bien, de la lectura detenida de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que el Titulo III se denomina “De la Justa Distribución de la Riqueza y las Condiciones de Trabajo”, el cual comprende los siguientes capítulos: “ I / Del Salario”, “II / De la Participación de los Trabajadores y las Trabajadoras en los Beneficios de las Entidades de Trabajo”, “III / De las Prestaciones Sociales”, “IV / De la Protección al Trabajo, al Salario y las Prestaciones Sociales”, “V / Condiciones Dignas de Trabajo”, “VI / De la Jornada de Trabajo”, “VII / De las Horas Extraordinarias de Trabajo”, “ VIII / De los días hábiles para el Trabajo” y “IX / De las Vacaciones”, lo que evidencia que para el legislador condiciones de trabajo alude a un término de significado amplio, que abraza todo el conjunto de situaciones que se manifiestan en el contrato de trabajo.

Por consiguiente, dentro del escenario de condiciones de trabajo se encuentran todas las situaciones en las que los trabajadores prestan sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, conforme al contrato laboral (verbal o escrito), y va más allá al ambiente digno y seguro, pues se complementa con “beneficios laborales” que mejoran las condiciones primarias, donde no sólo se pueda estipular la jornada, las horas extraordinarias como prolongación de esas jornadas, o proveer de vivienda y de transporte o del derecho a la educación, a la salud, la protección en cuanto al acoso laboral y sexual, el tiempo de descanso y recreación; sino que involucra, a su vez, lo referido a otros beneficios como las prestaciones sociales a la finalización de la relación de trabajo y aquellos que otorgue el empleador como complemento de la prestación de los servicios.

En el caso en estudio, quedó evidenciado en autos a través de la providencia Administrativa que el funcionario del Trabajo al no lograr la conciliación en virtud de la incomparecencia del demandado a la audiencia de reclamo de conformidad con el numeral 4 del artículo 513 de la LOTTT , remite el expediente de reclamo al Inspector Jefe para que este decida sobre el reclamo y en virtud que la solicitud se trata de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales en su decisión insta al solicitante incoar dicha solicitud por esta vía.

Por consiguiente, considera esta juzgadora que las denuncias expuestas por el recurrente en Nulidad no configuran causa alguna para que la
Providencia Administrativa atacada sea objeto de nulidad, en virtud que el Inspector del Trabajo decidió conforme a derecho en la mencionada Providencia cuando en su decisión fundamentada solo instó al reclamante a incoar la presente solicitud por vía jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el numeral 6º artículo 513 de la LOTTT y no declaró la admisión de los hechos como lo manifestó el recurrente en sus exposiciones tanto en el libelo como en la audiencia de juicio, todo ello con ocasión al procedimiento de reclamo llevado por el ente administrativo, en virtud de la solicitud de pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, incoada por el ciudadano: RICHARD ANIBAL BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V- 16.650.039, contra el ciudadano: CARLOS LEOPOLDO ALBORNOZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.326.952 y finalmente da por culminada la vía Administrativa por tratarse de una situación de derecho; por lo que la parte interesada podrá recurrir a la vía jurisdiccional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en sede Contenciosa administrativa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR, el recurso de nulidad en contra la Providencia Administrativa número 071-2024-00002 de fecha 30 de enero de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, sustanciada en el expediente Administrativo número 071-2023-03-00181.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua estado Guárico y al Tercer interviniente en la presente causa. Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico , en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los 08 días del mes de Julio de dos mil Veinticinco (2025).

LA JUEZ,

ABG. YENNY DELGADO


EL SECRETARIO,