REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, primero (01) de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: JP51-L-2025-000023
PARTE ACTORA: Los ciudadanos VICTOR ALFONZO OROPEZA MANAMA, SERGIO MOISES RAMÌREZ INFANTE y JOSÈ JAVIER MARIN ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.261.609, V-30.263.681 y V-30.264.335, en el orden.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano DANIEL ALEXANDER PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.528.302 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 309.498
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo WIPS, CA. TECNOLOGIAS SIN LIMITES, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-50141471-8y los ciudadanos RAMÒN EDUARDO MARTÌNEZ ESCOBAR y LUIS EDUARDO MENDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.984.442 y V-14.057.794, en el orden respectivo.
MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la diligencia que antecede, consignada en fecha veintiséis (26) de junio de 2025, suscrita por el abogado DANIEL ALEXANDER PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.528.302 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 309.498, en su condición de apoderado judicial de losciudadanos VICTOR ALFONZO OROPEZA MANAMA, SERGIO MOISES RAMÌREZ INFANTE y JOSÈ JAVIER MARIN ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.261.609, V-30.263.681 y V-30.264.335, en el orden, parte actora en el presente asunto, según consta en poder Apud acta cursante en autos al folio diecisiete (17) del presente expediente, mediante la cual manifiesta desistir del Procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES en la presente causa; este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, tomando como premisa que el desistimiento del Procedimiento es un acto procesal potestativo de la parte actora, frente a la cual sólo corresponde al Juez la función homologadora de darlo por consumado, y que partiendo de la revisión de la diligencia presentada por el accionante, se desprende la existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso legitimado para tal efecto y por ser el actor el que inicia el procedimiento con la solicitud, legitimado así para extinguirlo con el desistimiento; por lo que examinados como han sido los presupuestos requeridos para la validez del medio de autocomposición procesal, tales como: la legitimación, la capacidad procesal de la parte y la declaración hecha expresamente, las cuales, a juicio de este Juzgado se encuentran satisfechas, lo que en consecuencia conlleva a esta Instancia, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es de aplicación analógica en el presente proceso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por el actor de autos, en contra de la Entidad de Trabajo WIPS, CA. TECNOLOGIAS SIN LIMITES, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-50141471-8, y los ciudadanos RAMÒN EDUARDO MARTÌNEZ ESCOBAR y LUIS EDUARDO MENDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.984.442 y V-14.057.794, en el orden respectivo, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, para su correspondiente envío al Archivo Judicial Inactivo.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia.
LA JUEZ,
ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY RON ZAMORA
En esta misma fecha se publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY RON ZAMORA
CCC/JRZ/cap.-
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