REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, veintiuno (21) de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: JP51-L-2025-000060
PARTE ACTORA: El ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-9.918.564.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho ciudadano ADRIAN JOSÉ BLANCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.375.981 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 282.532.
PARTE DEMANDADA: La Empresa Mercantil EL CICLON DE GUÁRICO, C.A identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29892313-0 y el ciudadano ELNESER ELNERSER OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.868.136.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la diligencia que antecede, consignada en horas de despacho del día, miércoles dieciséis (16) de julio de 2025, suscrita por el profesional del derecho, ciudadano ADRIAN JOSÉ BLANCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.375.981 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 282.532, actuando en su carácter de Apoderado judicial delciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-9.918.564, parte actora en el presente asunto, según consta en poder Apud acta cursante en autos al folio siete (07) del presente expediente, mediante la cual manifiesta DESISTIR DE LA ACCIÒN, contra el ciudadano ELNESER ELNERSER OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.868.136 en el presente asunto y continuar en procedimiento judicial contra la Empresa Mercantil EL CICLON DE GUÁRICO, C.A identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29892313-0,por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES en la presente causa; este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, tomando como premisa que el desistimiento del Procedimiento es un acto procesal potestativo de la parte actora, frente a la cual sólo corresponde al Juez la función homologadora de darlo por consumado, y que partiendo de la revisión de la diligencia presentada por el accionante, se desprende la existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso legitimado para tal efecto y por ser el actor el que inicia el procedimiento con la solicitud, legitimado así para extinguirlo con el desistimiento; por lo que examinados como han sido los presupuestos requeridos para la validez del medio de autocomposición procesal, tales como: la legitimación, la capacidad procesal de la parte y la declaración hecha expresamente, las cuales, a juicio de este Juzgado se encuentran satisfechas, lo que en consecuencia conlleva a esta Instancia, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es de aplicación analógica en el presente proceso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por el actor en el presente asunto, en contra de la Empresa Mercantil EL CICLON DE GUÁRICO, C.A identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29892313-0 y el ciudadano ELNESER ELNERSER OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.868.136, en consecuencia con la de exclusión de estos últimos continuará el proceso, única y exclusivamente en contra de laEmpresa Mercantil EL CICLON DE GUÁRICO, C.A identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29892313-0.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia.
LA JUEZ,
ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY RON ZAMORA
En esta misma fecha se publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY RON ZAMORA
CCC/JRZ/cap.-
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