REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 23 de julio de 2025
215º y 166º


ASUNTO: JP51-L-2025-000032
PARTE ACTORA: El ciudadano CARLOS EDUARDO REYES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.057.738.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho DANIEL ALEXANDER PADRÓN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.528.302 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 309.498.
PARTE DEMANDADA: Las Sociedades Mercantiles “DISTRIBUIDORA SUPLYCAR´S” RIF J-29496651-9 y “DISLUBRIFILCA, C.A”, RIF J-40792578-4.
CO APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho RAQUEL SUAREZ y VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.801.494 y V-26.717.034 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 55.334 y 315.700, en el orden respectivo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, miércoles veintitrés (23) de julio de 2025, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO REYES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.057.738, en contra de las Sociedades Mercantiles “DISTRIBUIDORA SUPLYCAR´S” RIF J-29496651-9 y “DISLUBRIFILCA, C.A”, RIF J-40792578-4, previo anuncio de Ley, comparecieron por ante este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, el apoderado judicial de la parte actora, el profesional del derecho DANIEL ALEXANDER PADRÓN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.528.302 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 309.498, tal y como se desprende de poder apud acta cursante en autos al folio seis (06) del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “EL DEMANDANTE”, y por la parte demandada, Sociedades Mercantiles “DISTRIBUIDORA SUPLYCAR´S” RIF J-29496651-9 y “DISLUBRIFILCA, C.A”, RIF J-40792578-4, debidamente representadas en este acto por los profesionales del derecho RAQUEL SUAREZ y VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.801.494 y V-26.717.034 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 55.334 y 315.700, en el orden respectivo, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada según consta en poderes notariados cursantes en autos a los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) del presente expediente. Una vez aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, y con la finalidad de dar por terminado el presente asunto, la parte demandada propone cancelar a el demandante ciudadano CARLOS EDUARDO REYES ARIAS, anteriormente identificado, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.160,00), la cual se cancelará en el presente acto mediante la entrega de bolívares en efectivo, el cual el representante judicial del trabajador manifiesta recibir conforme. Se hace preciso señalar, que el monto cancelado en la presente mediación se realiza por los conceptos descritos en el libelo, es decir, lo correspondiente a la Antigüedad (Literal c Art. 142 L.O.T.T.T), Vacaciones y Bono Vacacional pendientes por cancelar (Art. 190 y 192 L.O.T.T.T), Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (Art. 196 L.O.T.T.T), Beneficios Anuales o Utilidades (Art. 131 y 132 LOTTT) e Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 L.O.T.T.T); así como los respectivos intereses y corrección monetaria a que hubiera lugar. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, dentro de los límites legales de su representación expone: Que acepta la propuesta en los términos señalados y declara que no tiene nada más que reclamar por las instituciones descritas en el libelo y en el despacho saneador correspondientes, así como cualquier otra derivada de la relación de trabajo que ya terminó. En vista que la mediación ha sido positiva este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE VALLE DE LA PASCUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por cuanto lo acordado por las partes no vulnera normas de orden público, HOMOLOGA el presente acuerdo y le concede el carácter de COSA JUZGADA, y declara terminado el proceso y ordena el archivo del expediente. Asimismo, se deja constancia que se hizo la devolución a las partes de sus escritos de prueba y anexos respectivos. La parte demandada solicita copia certificada de la presente acta, siendo debidamente acordado por este Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA AUTORIZADA. EMITANSE COPIAS CERTIFICADAS.


LA JUEZ


ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO


ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA



ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA


EL SECRETARIO


ABG. JHONNY RON ZAMORA
ASUNTO: JP51-L-2025-000032