REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, veinticinco (25) de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: JP51-L-2025-000069
PARTE ACTORA: El ciudadano JOSÉ FERNANDO SERRANO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.056.110, domiciliado en la calle 23 de enero, cruce con calle los Ilustres, casa N° 40, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho, ciudadano DANIEL ALEXANDAR PADRÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.528.302, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.498, representación que se evidencia de documento poder apud acta, incorporado al folio seis (06) de las actas que conforman el presente asunto.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FRIGORIFICO ANA DEL VALLE., identificada con el número de RIF. J-40586174-6 y el ciudadano JEAN CARLOS HERRERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.374.191, con domicilio en la esquina de la calle Vigía cruce con 21 de enero, Local S/N, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Y CODEMANDADA: El profesional del derecho, ciudadano WILMER ENRIQUE ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.721.446, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.492.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

Visto el escrito transaccional y sus respectivos anexos complementarios, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, por una parte el profesional del derecho, ciudadano DANIEL ALEXANDAR PADRÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.528.302, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.498, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como se evidencia en instrumento poder apud acta, que cursa al folio seis (06) del presente asunto y por la otra, el ciudadano JEAN CARLOS HERRERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.374.19, parte codemandada, con el carácter de propietario de la demandad Entidad de Trabajo FRIGORÍFICO DEL ANA DEL VALLE, identificada con el número de RIF J-40586174-6, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho, ciudadano WILMER ENRIQUE ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.721.446, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.492. Ahora bien, aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes y con la finalidad de dar por terminado el presente asunto, las partes exponen:

“…en fecha 21 de julio del año 2025, se realizó una reunión el propietario de la entidad de trabajo, FRIGORÍFICO ANA DEL VALLE RIF: J-40586174-6, en la cual se llegó a un acuerdo de pago de todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente expediente: JP51-L-2025-000069; ANTIGÜEDAD (Art. 142), Vacaciones (Art. 190), Bono Vacacional (Art. 192), Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 196), Utilidades (Art. 131), Bono de Alimentación, Indemnización (Art. 92), así mismo los intereses de las cantidades demandadas y los intereses de mora. Se acordó el pago por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 475.00) de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela del día Bs 119.14. Para un total de cincuenta y seis mil quinientos noventa y uno bolívares con cincuenta (Bs.56.591,50); número de operación: 003271666644, a la cuenta del Banco de Banesco, del apoderado judicial de la parte actora, cumpliendo así con la obligación del pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales de mi mandante…solicitando así la homologación de la sentencia y el cierre del expediente”. (subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, visto el requerimiento presentado, por no tener nada más que reclamarse, por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que las partes han estado debidamente representadas por profesionales del derecho facultados para convenir, transigir y recibir cantidades de dinero y han expresado textualmente actuar sin constreñimiento alguno, de manera tal, que ha criterio de quien suscribe, la transacción presentada por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, según lo establecido en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, se adapta a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal. En consecuencia, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por no ser contraria a derecho y se le otorga el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente transcurridos cinco (05) días hábiles de despacho, contados a partir del día hábil de despacho, siguiente a la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la independencia y 166° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,


ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO

EL SECRETARIO


ABG. JHONNY RON ZAMORA

En esta misma fecha se publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO


ABG. JHONNY RON ZAMORA




CCC/JRZ/cap.-