ASUNTO: JP51-R-2025-000005

PARTE RECURRENTE: Profesional del derecho, ciudadano ADRIAN JOSE BLANCO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.532.
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 09 de junio de 2025 emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
MOTIVO: APELACIÓN

NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante comparece por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el asunto principal identificado con el número JP51-L-2024-000099 mediante la cual expone textualmente:
“….Procedo a interponer ante este Tribunal, Segundo de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo del Estado Guárico, competente DILIGENCIA DE APELACION, contra el acto Judicial o Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de junio del año 2025, dictada por este mismo Tribunal en el marco del juicio laboral seguido por mi mandante, en este mismo orden de ideas, mediante la presente diligencia, manifiesto mi desacuerdo con la decisión interlocutoria dictada por este tribunal, la cual esta representación considera perjudicial para mi mandante en la presente causa y etapa del proceso de ejecución de la sentencia de embargo ejecutivo dictada por este mismo tribunal en fecha 29 de noviembre del año 2024……Solicito a este Tribunal ADMITIR la Presente Diligencia de Apelación contra el auto judicial de fecha 09 de junio del año 2025, y elevar las presentes actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo Competente para su REVISION y DECISION… En consecuencia, se revoque la sentencia interlocutoria impugnada por esta representación y se dicte una nueva decisión conforme a derecho a lo solicitado visto que no es contrario a derecho…”
En fecha nueve (09) de junio de 2025, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, encontrándose en fase de sustanciación dictó auto en el asunto principal número (JP51-L-2024-000099) en los siguientes términos:
“…Este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no puede bajo ninguna circunstancia seguir embargando el monto arrojado por el mandamiento de ejecución de manera simultánea e irresponsable en distintas entidades bancarias al libre señalamiento de la parte actora, por lo que dicha acción estaría causando un perjuicio grave a los derechos del ejecutado, situación delicada que podría inclusive dar a lugar a la posibilidad de ejercer un acción de amparo en busca de protección ante actos injustos, ilegales o arbitrarios durante el proceso de ejecución… Es por los motivos antes expuestos que se NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte actora y se ratifica en todas y cada una de sus partes lo contenido en fecha 02 de junio del año 2025.
Seguidamente, en diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra el referido auto, siendo oída la apelación por el juzgado de primera instancia en un solo efecto, remitiendo el presente Recurso de Apelación al Juzgado Superior mediante oficio número CTVSO-175-25.

Recibido como fue el presente asunto por ante este Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2025 fijándose en este mismo auto oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación al quinto día hábil de despacho siguiente a las diez (10:00 am) horas de la mañana.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ante este Juzgado, deja constancia mediante acta de fecha 07 de julio de 2025 inserta a los folios 19 y 20 del presente recurso identificado con el número JP51-R-2025-000005 de la constitución del Tribunal, la asistencia de la parte apelante y el motivo de la audiencia, en dicho acto se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante quien realizó su exposición en los siguientes términos:

(…) Buenos días ciudadana Juez, ciudadano secretario ciudadano alguacil, todos los presentes en esta sala con motivo de acto de apelación interpuesto por esta representación ante este Juzgado con relación al auto de fecha 09 de junio del año 2025 he que la causa principal de este expediente es el expediente 99-2025 donde he esta representación considera que la ciudadana Juez en este caso acude este tribunal vulnero los derechos de esta representación y mi mandante a virtud de negar una solicitud que no altera el orden legal en el orden legal constituido en nuestro ordenamiento jurídico, y como tal en nuestra norma adjetiva en materia laboral, asimismo he la interpretación en dicho auto por parte de la del tribunal que dicto dicho auto he no soporto o no sustento a su argumento al negar la solicitud de la diligencia en ese momento al folio setenta y cuatro (74) setenta y siete (77) perdón setenta y siete (77) donde está representación he manifestaba al tribunal que ratificaba la diligencia anterior donde solicitaba se oficiara a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela sobre una medida cautelar en cual es un derecho, en virtud de estar frente a una sentencia en la causa principal firme y ratificada por este Juzgado a través de una apelación por la parte demandada en el referido expediente lo cual esta representación le da una una una cualidad especial a cada parte confesa de que hay un procedimiento con lo cual se ha garantizado su derecho también a la misma, es decir esta representación considera que la ciudadana Juez en su momento al criterio y entendimiento de ambas partes esta representación como auxiliar de justicia de ambas partes y un derecho equitativo y de igualdad de condición me entiende, se le dio la oportunidad a la parte en qué sentido que una vez que la sentencia estuvo firme la parte demandada apelo a dicha sentencia, es decir la sentencia fue ratificada por este Juzgado y el mismo celebro muy aparte un cumplimento voluntario donde la parte obviamente se le dio la negatividad de cumplir con sus obligaciones a través de su representados legales, es decir si el criterio del tribunal si bien es cierto que debe existir un hecho he viable por el cual se deben dictar dichas medidas el mismo expediente de por sí solo habla sobre las circunstancias dadas desde el principio de la instalación de la audiencia hasta el momento de la apelación, por parte de la parte demandada es decir sus derechos estuvieron garantizados no se le han vulnerados sus derechos a la representación en ningún sentido a la representación en ningún sentido y por lo cual esta representación en virtud de dar cumplimiento a lo ordenado por el mismo tribunal solicitó una medida en su momento contra el banco Provincial efectivamente donde fue he liberado un oficio, pero hay ciudadana Juez hay un punto muy importante los argumentos del tribunal acuden a este tribunal que en este caso es el Juzgado segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución he libro el oficio y su argumento es que está en espera de una respuesta por parte de la Entidad Bancaria era de notar que hay mismo se puede verificar en el expediente en el folio setenta y cinco (75) que el mismo no indica al tribunal que debe remitirse alguna relación con relación a la cuenta bancaria solamente se está solicitando la retención del monto en virtud de que existe una sentencia dictada por este tribunal en fase de ejecución, la segunda diligencia es la que está en cuestión con referente a la apelación es sobre el oficio sobre el Banco Venezuela que son dos cuentas bancarias que hemos solicitado que no es la misma entidad bancaria me entiende, y que nosotros no siendo contrario a derecho y a la norma como tal adjetiva y en este caso hago. énfasis específicamente a la ley Orgánica Procesal del Trabajo que es la norma que nos rige para todos los procedimientos en materia laboral y en dado caso de que exista un vacío ahora mismo el Código de Procediendo Civil también lo establece en los artículos 585 y 588 que se pueden tomar como referencia en dado caso por parte de la Juez para tomar decisiones con relación a lo que son las medidas cautelares en este caso es toda ciudadana juez.
JUEZ: (…) Bueno vamos a diferir el dispositivo de este fallo me acojo a los cinco (05) días para dictar el dispositivo. Es todo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La presente controversia se circunscribe en determinar si la decisión de fecha 09 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, viola principios fundamentales del proceso en fase de ejecución, con ocasión a la negativa de proceder a la solicitud de retención de dinero de manera simultánea en dos cuentas bancarias de diferentes entidades financieras a cargo del demandado de autos en la causa identificada con el número JP51-L-2024-000099 llevada por el referido Tribunal, por cuanto la parte demandante, alega violación de formas sustanciales del proceso establecidas en el artículo 181 de la Ley Adjetiva Laboral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, esta juzgadora observa:

Dentro de la garantía del debido proceso, uno de los principios fundamentales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el procedimiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así tenemos que, tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, por consiguiente, son premisas que tutelan el orden público procesal. Es por ello que, tiene el juez las facultades legales para depurar en cualquier fase del proceso la alteración en el debido proceso.

Del recorrido de las actuaciones se observa que la pretensión del actor se refiere a la retención del monto condenado en la sentencia definitivamente firme, solicitando oficiar de manera simultánea a diferentes entidades financieras, a los fines de ejecutar la referida sentencia, en este orden de ideas considera este Juzgado necesario recordar el procedimiento por el cual nos debemos regir, conforme al ordenamiento jurídico, en la fase de ejecución en el proceso laboral, todo ello de acuerdo lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Adjetiva Laboral:

“Artículo 180: cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3°) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo, en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”

“Artículo 181: Los tribunales del trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubiere dictado, así como los que dicten lo tribunales superiores del trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia según sea el caso”.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto quien suscribe observa del auto el 09 de junio de 2025 dictado por el Tribunal aquo, lo siguiente:

“(…) Este Tribunal hace de conocimiento del diligenciante que imperativamente debe abstenerse de librar un nuevo oficio para emitir una nueva orden de embargo sobre las cantidades liquidas de dinero disponibles en la cuenta Bancaria del Banco de Venezuela señalada en la diligencia de fecha 26 de mayo del corriente año (…), por cuanto si bien es cierto que el Juez en fase de ejecución debe realizar de manera expedita todas las diligencias para hacer efectiva la ejecución de la sentencia definitivamente firme y proteger los derechos de la parte accionante(…), existe asimismo, un límite dentro de las facultades que le confiere la Ley, que tiene relación con la protección de los derechos de la parte ejecutada, la cual está igualmente garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y diversas leyes (…)y en el presente caso a solicitud previa de la parte accionante (….), la cual con la mayor celeridad se proveyó librándose a tales efectos oficio a la Entidad Bancaria Banco Provincial para el embargo y por ende la retención de las cantidades líquidas de dinero arrojadas por el mandamiento de ejecución o un monto menor en caso de no estar la cantidad completa disponible, tal y como se verifica en el expediente (…) por el cual hasta tanto no conste en el expediente la devolución de un oficio que informe a este Despacho del monto retenido en dicha Entidad Bancaria, este Tribunal no puede bajo ninguna circunstancia seguir embargando el monto arrojado por el mandamiento de ejecución de manera simultánea e irresponsable en distintas entidades bancarias al libre señalamiento de la parte actora (…)”

Estas circunstancias, llevan a este Juzgado a concluir que no existe quebrantamiento de formas procesales, violación a la tutela judicial efectiva, ni de la normativa legal, pues ha de entenderse que el tribunal ordenó la retención de los fondos disponibles de una cuenta bancaria de la entidad financiera Banco Provincial de ésta ciudad, estando a la espera del impulso de la parte interesada para el traslado a la sede bancaria y verificar el monto retenido y posteriormente continuar con la ejecución en caso de quedar algún monto pendiente para ejecutar según el mandato de ejecución dictado en el asunto principal, todo ello en garantía de los preceptos constitucionales y resguardando el derecho de terceros, estando los jueces facultados por la ley para verificar y determinar que el proceso se lleve a cabo de una manera eficaz y expedita, respetando así los límites legales aplicables.

Por todas las razones expuestas este JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 09 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ,


ABG. ANAMAR PÉREZ


LA SECRETARIA,


ABG. NORELKIS ALBORNOZ


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada.



LA SECRETARIA,



ABG. NORELKIS ALBORNOZ
















AP/NAC