ASUNTO: JP51-R-2025-000007

PARTE RECURRENTE: Profesional del derecho, ciudadano GERSON FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.426.
PARTE RECURRIDA: Sentencia de fecha veintitrés (23) de junio de 2025 emanado del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
MOTIVO: APELACIÓN
ANTECEDENTES
Se recibe ante ésta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación, interpuesto el 27 de junio de 2025, por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada y publicada en fecha veintitrés (23) de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que declaró IMPROCEDENTE el llamado a tercería solicitado por la parte demandada y siendo fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se llevó a cabo en fecha dieciséis (16) de julio de 2025 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir el fallo in extenso del dispositivo dictado en la presente fecha, previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“(…) Buenos días ciudadana jueza, he bueno el motivo es, ratifico este la solicitud por cuanto mi representado no tiene cualidad para ser demandado durante el proceso del juicio en cualquier estado, o grado de la causa que debe ser llamado este a tercería tal como describió en el escrito este en el escrito se emitió las evidencias dicha solicitud se debe se realizó en audiencia preliminar y el cual ignoro la jueza, ignoro la solicitud por el cual realice por el tribunal, es todo”.

PUNTO CONTROVERTIDO
El objeto de la siguiente apelación se circunscribe en determinar si el llamado a tercería solicitado por la representación judicial de la parte demandada, se realizó en el lapso legal correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral vigente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación al llamado a tercería, realizado por la parte demandada, se hace preciso hacer unas consideraciones previas al respecto:
El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

Así, en nuestra Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la” INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Así las cosas, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”

De la norma antes transcrita, se evidencia que la única oportunidad para que el demandado llame al tercero, es el lapso entre su notificación y la audiencia preliminar, es decir, ese lapso es de diez (10) días de despacho desde que conste la notificación del accionado en el expediente, hasta el día de la audiencia preliminar (que es el décimo día) de modo que antes de llevar a cabo esta audiencia debe hacerse el llamado.

Así las cosas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, formándose en criterio de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la revisión efectuada de las actuaciones, observa que, el llamado a Terceros, realizado por el profesional del derecho GERSON FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.426, fue realizado por ante la URDD de este Circuito, en fecha dieciocho (18) de junio de 2025, fecha posterior a la celebración de la Instalación de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día once (11) de junio de 2025, habiendo transcurrido cuatro (04) días hábiles de despacho desde la audiencia Primigenia, lo que evidencia que el mismo es procesalmente EXTEMPORÁNEO, intervención en defensa de sus derechos estableciendo la Ley los requisitos esenciales para realizar el llamado de intervención de terceros, estableciendo así que solo se podrá realizar dicho llamamiento antes de la celebración de la Audiencia Preliminar pues debe comparecer como un demandado más, con los mismos derechos, deberes y cargas procesales, debiendo tener el mismo lapso que el demandado para prepararse para la instalación de la audiencia.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Profesional del derecho, ciudadano GERSON FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.426; en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de junio de 2025, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, en la que se declara IMPROCEDENTE el llamado a tercero solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GERSON FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.426.
Se ordena remitir el presente cuaderno, al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2025.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZ,

ABG. ANAMAR PÉREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORELKIS ALBORNOZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA,

ABG. NORELKIS ALBORNOZ

AP/NAC