REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico San Juan de los Morros, dieciséis (16) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 165º
ASUNTO: JP31-L-2025-000017
PARTE ACTORA: RAFAEL SIMÒN COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.787.407.
ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: JUNIOR PARADAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.942.
PARTE DEMANDADA; Entidad de Trabajo PANADERÌA Y EXQUISITESES LAS MERCEDES C.A, Rif: J-29708573-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO ROMAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.615.
Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), fue recibida por ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, el presente expediente, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano RAFAEL SIMÒN COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.787.407, en contra de la entidad de trabajo PANADERÌA Y EXQUISITESES LAS MERCEDES, C.A, Rif: J-29708573-4.
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal la admite y ordena librar cartel de notificación, a la entidad de trabajo PANADERÌA Y EXQUISITESES LAS MERCEDES, C.A, Rif: J-29708573-4.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano Reny Ramírez, en su carácter de Alguacil de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede San Juan de los Morros, consigna cartel, dejando constancia de la efectiva notificación de la demandada PANADERÌA Y EXQUISITESES LAS MERCEDES, C.A, Rif: J-29708573-4, siendo certifacada por la secretaria adscrita a este circuito laboral en fecha catorce (14) de febrero de 2025, aperturándose el lapso para la audiencia preliminar primigenia.
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), el accionante ciudadano Rafael Simón Colmenarez Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.787.407, presenta diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados Oscar Rojas, Ibrahin Pérez y Junior Paradas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 290.065, 158.105 y 168.942 respectivamente.
En fecha once (11) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) se instala por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, la audiencia preliminar primigenia, quedando constancia en el acta, de la comparecencia de ambas partes del proceso. Del mismo modo, se dejó constancia de que las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron resguardados por el tribunal, así como también el apoderado judicial de la demandada consignó poder debidamente notariado que presentó en original y copia, para que previa certificación en autos le fuese devuelto el original, y durante la celebración de la misma, las partes conjuntamente con la juez consideraron necesario la prolongación de la audiencia para el día 28 de marzo de 2025.
En fecha 28 de marzo de 2025, previo a la celebración da la prolongación de la audiencia preliminar, la demandada a través de su apoderado judicial abogado Marco Antonio Román, solicitó mediante diligencia la suspensión de la presente causa hasta tanto conste la notificació0n de la Procuraduría General de la República y del lapso por privilegios y prerrogativas de ley, por tratarse la demandada de una panadería que presta un servicio público relacionado con la seguridad alimentaria según su criterio, solicitud que fue negada por el tribunal fundamentado en cuanto a que el problema debatido está circunscrito a reclamaciones relacionadas con el derecho individual del trabajo, desarrollada en el marco de la actividad económica de la accionada.
Instalada la celebración de la prolongación de la audiencia, las partes conjuntamente con la juez consideraron necesario la prolongación de la misma para el día 11 de abril de 2025, y posteriormente para el 30 de abril del mismo año.
En fecha 30 de abril de 2025, fecha en la cual estaba prevista celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, No hubo despacho en el tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico por motivo de asistencia de los jueces que conforman este circuito laboral al Diplomado en Derecho Social del Trabajo a realizarse en la sede de la Magistratura, y mediante auto de fecha 02 de mayo de 2025, el referido tribunal fijó la celebración de la prolongación de la audiencia para el día lunes 12 de mayo de 2025 a las 10:30 am horas de la mañana, siendo en esta última fecha donde se ordena la remisión del presente expediente previa incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Guárico, por incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia .
En fecha 14 de mayo de 2025, dentro de la oportunidad legal, se recibe por ante la URDD escrito de contestación de la demanda., y en fecha 16 de mayo de 2025 el apoderado judicial de la demandada presenta Recurso de Apelación en contra del acta de incomparecencia de fecha 12 de mayo de 2025.
Mediante auto de fecha 21de mayo de 2024, este Tribunal dio por recibido el expediente, y en esta misma fecha el apoderado judicial de la demandada presentó diligencia mediante la cual realiza alegatos relacionados con su incomparecencia, anexando a la misma una jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de mayo de 2025 este tribunal procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de Juicio, Publica y Contradictoria, para el Décimo Noveno (19º) día de despacho siguiente a las 10:00 am horas de la mañana, esto es para el día martes 01 de julio de 2025, a las 10:00 a.m.
Llegado el día y la hora, se celebró la respectiva audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano RAFAEL SIMÒN COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.787.407, a través de su apoderado judicial abogado JUNIOR PARADAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el 168.942. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la demandada entidad de trabajo PANADERÌA Y EXQUISITESES LAS MERCEDES, C.A., a través de su apoderado judicial abogado MARCO ANTONIO ROMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.615, Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollándose la audiencia oral de juicio, con la intervención de ambas partes, y una vez oídos sus alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad.
Acto seguido se procedió a la evacuación de todos los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad, siendo controlados por las partes y una vez hechas las observaciones e impugnaciones a los mismos, y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las 09:00 a.m, horas de la mañana.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, en fecha 09 de julio de 2025 a las 09:00 am previa constitución de este tribunal en la Sala de Audiencias, declarando CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, intentara el ciudadano RAFAEL SIMÒN COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.787.407, en contra de la entidad de trabajo PANADERÌA Y EXQUISITESES LAS MERCEDES, C.A., En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo la accionante en su escrito libelar que mantuvo una relación laboral con los demandados lo cual determinó de la siguiente manera:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Se trata ciudadano Juez, que el día 25 de febrero 2013, ingresé a prestar mis servicios a cuenta ajena como trabajador de la empresa PANADERÍA Y EXQUISITESES LAS MERCEDES, C.A., con Registro de Información Fiscal Nº J-29708573-4, desempeñando mis labores como HORNERO, en un horario comprendido de 06:30 Am hasta las 08:00 Pm y durante una jornada de trabajo de lunes a sábados, devengando un salario equivalente al valor de cambio de ciento cuarenta (140) dólares mensual, como moneda de cuenta y sin el disfrute de ningún otro concepto salarial o de bonificación y bajo la dirección de las autoridades patronales de la antes identificada entidad de trabajo, cuyo vínculo se materializó bajo la figura del contrato verbi.
El pasado 18 de enero 2025, el ciudadano Juan Carlos Rodríguez, en su condición de Presidente de la entidad de trabajo y en consecuencias autoridades patronal me dijo verbalmente que hasta ese día trabajaba en su panadería y ese mismo día me cancelo la semana trabajada por un equivalente de MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.921,85), lo que equivale a 35 dólares por semana.
De cuyo despido se desprende el derecho a la indemnización por culminación de la relación de trabajo por causa ajena a mi voluntad, tal como lo prevé el artículo 92 de la sustantiva Ley del Trabajo.
Pero es el caso ciudadano Juez, que durante la relación de trabajo no disfruté ni me cancelaron vacaciones en los períodos por años de servicio me correspondían, así como el pasado mes de diciembre por concepto de utilidades, colo me cancelaron el importe de 35 dólares en moneda de curso legal, es decir, la cuarta parte del salario devengado.
Así mismo ciudadano Juez, durante la relación de trabajo, las autoridades patronales omitieron cancelarme el Bono de Alimentación Socialista que regula la Ley del Bono de Alimentación Socialista como derecho de todo trabajador y deber de todo patrono.
En ese sentido, y con base a lo antes expuesto es por lo que demando los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por culminación de la relación de trabajo por causa ajena a mi voluntad, vacaciones, bono vacacional, diferencia de utilidades y bono de alimentación socialista.
PRIMERO, PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional y 142 literales c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, las prestaciones sociales son un concepto que compensa el tiempo efectivo de labores. En ese orden de ideas, el literal c del artículo 142 LOTTT establece un método de cálculo a razón de treinta (30) días `por año o fracción superior a seis meses de trabajo y con base al último salario integral recibido por el trabajador, que al aplicarlo al presente concepto tenemos: OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO TRÉS CENTIMOS (Bs. 8.344,03) y un salario diario integral de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (278,13), por lo que aplicando el método de cálculo en el referido literal, tenemos un total de 11 años de servicios x 30 días= 330 días de antigüedad x Bs 278,13= Bs. 91.782,90, asumo como método de cálculo de mis derechos laborales, el método contemplado en el literal c del referido artículo, que demando en pago por este concepto.
SEGUNDO, INDEMNIZACION POR CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Al ser culminada la relación de trabajo sin motivos de mi parte como trabajador, se entiende que la autoridad patronal, decidió arbitraria y unilateralmente ponerle fin a mi relación de trabajo, en virtud a ello, establece el artículo 92 de la LOTTT, el derecho a la indemnización por terminación del vínculo de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador, cuya norma penaliza penaliza al patrono infractor, con el pago del equivalente a las prestaciones sociales, es decir, por un monto de 11 años de servicios x 30 días= 330 días de antigüedad x Bs. 278,13= Bs. 91.782,90, que demando en pago por este concepto.
TERCERO, VACACIONES: Dispone el artículo 195 de la sustantiva Ley del Trabajo, que al culminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de sus vacaciones, el patrono pagará sus vacaciones no disfrutadas a razón del salario normal a la fecha de cancelarlas, concepto que durante la relación de trabajo no disfruté y lo que acumula un total de doscientos diez días de vacaciones no disfrutadas multiplicados por doscientos cincuenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos, lo que da como resultado CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (210 días de vacaciones x Bs. 256,24= Bs. 53.810,40), que demando por este concepto.
CUARTO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo prescrito en el artículo 192 de la LOTTT, es mi derecho el pago del bono vacacional conjunta y proporcionalmente con el pago de las vacaciones, es decir, doscientos diez días de Bono vacacional multiplicados por doscientos cincuenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos, lo que da como resultado CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (210 días de vacaciones x Bs. 256,24= Bs.53.810,40), que demando por este concepto.
QUINTO, DIFERENCIA DE UTILIDADES: Tal como lo tipifica el artículo 131 de la sustantiva Ley del Trabajo, me surge como derecho el disfrute de por lo menos treinta (30) días de utilidades a razón del salario normal devengado, que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 132 eiusdem y considerando que el pago de este concepto es igual a 30 días de utilidades pagadas por la entidad de trabajo y siendo que me canceló en el mes de diciembre 2024, el equivalente a 7,5 días de utilidades, estriba una diferencia de 22,5 días de salario que me adeuda por utilidades 2024 la entidad de trabajo, lo que arroja como resultado la cantidad de cinco mil setecientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (22,5 días x Bs. 256,24= Bs. 5.765,4), que demando en pago por este concepto.
SEXTO, BONO DE ALIMENTACIÓN SOCIALISTA: Ahora bien, por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN SOCIALISTA que no fue cancelado durante la relación de trabajo, siendo un derecho que compensa el cumplimiento del trabajo y el cual tiene como finalidad proteger el salario del trabajador y garantizarle una alimentación en mejores condiciones dietéticas.
En este sentido, el Bono de Alimentación no cancelado oportunamente se convierte en un derecho laboral y penaliza el incumplimiento del patrono, obligándole conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación, al pago acumulado o dejado de cancelar oportunamente, a razón del monto en el cual se cancele este beneficio al momento de hacer efectivo el pago al trabajador.
De allí, que el Bono de Alimentación Socialista, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 4.805, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.746 Extraordinario de fecha 1 de mayo 2023, se fija a razón de CUARENTA DÓLARES ($ 40,00) mensual como moneda de cuenta, es decir, que a la fecha de interponer la presente demanda, cuya tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, es de 54,91 bolívares por dólar, que al multiplicarlo por cuarenta dólares mensual, da como resultado la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS MENSUAL (Bs. 2.196,40), que al multiplicarse x ciento treinta y dos (132) meses correspondiente a once años de trabajo, tenemos como resultado DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.196,40 x 132 meses= Bs. 289.924,80); que al dividirlos entre el valor de la tasa de cambio a la fecha de presentar esta demanda, da como resultado CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD= 5.280,00), cuya moneda es la base de cuenta para su debida cancelación y así lo demando en pago por este concepto, cuyo cálculo y discriminación están detallados Infra, en el capítulo de los cálculos.
Los derechos laborales gozan del principio de protección del Estado venezolano, son irrenunciables, intangibles y progresivos, en garantía a lo cual, adquirido como derechos, no pueden relajarse por acuerdos entre partes, ni autoridad alguna forzar su disminución y así pido sean observados.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda en los artículos 51 como derecho de petición, 26 como garantía de tutela judicial efectiva, 49 como debido proceso, 2 como dogma que declara a Venezuela como un Estado de Derecho y de Justicia, 89 como descripción de los principios que informan constitucionalmente el derecho al trabajo, 91 como garantía del pago del salario compensatorio del esfuerzo del trabajo, 92 como garantía del pago de las prestaciones sociales y 257 que concepción del proceso como instrumento para administrar justicia, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, en los artículos 142, 195, 192, 131, 105 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, como creadoras de los derechos adquiridos por el efectivo tiempo de servicio prestado.
En el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación que penaliza el incumplimiento del patrono en cancelar este derecho, tal como lo dispone la Ley del Bono de Alimentación Socialista y el decreto que fija el valor de su pago, anclado en 40 dólares como moneda de cuanta para este derecho.
CAPÍTULO III
DE LOS CÁLCULOS
Antigüedad Art.142.c: 330 días x 278,13= Bs. 91.782,90
Indemnización por Despido 92 LOTTT= 330 días x días x Bs. 278,13= Bs. 91.782,90
Vacaciones No Disfrutadas Art. 195 LOTTT: 210 días x Bs. 256,24= Bs. 53.810,40
Bono Vacacional Art.192 LOTTT: 210 días x Bs. 256,24= Bs. 53.810,40
Diferencia de Utilidades Art. 131 y 132 LOTTT: 22,5 días x Bs. 256,24= Bs. 5.765,40
Bono de Alimentación Socialista Art. 34 Rgto: USD 40 x 132 meses x Bs. 54,91= Bs. 289.924,8
TOTAL ADEUDADO Y DEMANDADO: Bs. 586.876,80
TOTAL DEMANDADO EN USD: 10.687,97
CÁLCULO DISCRIMINADO DE LOS PERÍODOS DE VACACIONES NO DISFRUTADOS
PERÍODOS DÍAS SALARIO TOTAL BS.
2013-2014 15 256,24 3.843,60
2014-2015 16 256,24 4.099,84
2015-2016 17 256,24 4.356,08
2016-2017 18 256,24 4.612,32
2017-2018 19 256,24 4.868,56
2019-2020 20 256,24 5.124,80
2020-2021 21 256,24 5.384,40
2021-2022 22 256,24 5.637,28
2022-2023 23 256,24 5.893,52
2023-2024 24 256,24 6.149,76
2024-2025 25 256,24 6.406,00
TOTAL EN BOLÍVARES: 53.810,40
CÁLCULO DISCRIMINADO DE LOS PERIODOS DEL BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS
PERÍODOS DÍAS SALARIO TOTAL BS.
2013-2014 15 256,24 3.843,60
2014-2015 16 256,24 4.099,84
2015-2016 17 256,24 4.356,08
2016-2017 18 256,24 4.612,32
2017-2018 19 256,24 4.868,56
2019-2020 20 256,24 5.124,80
2020-2021 21 256,24 5.384,40
2021-2022 22 256,24 5.637,28
2022-2023 23 256,24 5.893,52
2023-2024 24 256,24 6.149,76
2024-2025 25 256,24 6.406,00
TOTAL EN BOLÍVARES: 53.810,40
CÁLCULO DISCRIMINADO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN ART.34 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS Y DECRETO Nº 4.805, DE FECHA 01/05/2023; PERÍODO 10/02/24 AL 22/12/24
AÑO MES FÓRMULA TOTAL BS
2013 MARZO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2013 ABRIL 41 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2013 MAYO 42 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2013 JUNIO 43 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2013 JULIO 44 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2013 AGOSTO 45 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2013 SEPTIEMBRE 46 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2013 OCTUBRE 47 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2013 NOVIEMBRE 48 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2013 DICIEMBRE 49 $ x Bs. 54,91 2.196,40
TOTAL ADEUDADO BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 21.964
AÑO MES FÓRMULA TOTAL BS
2014 ENERO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2014 FEBRERO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2014 MARZO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2014 ABRIL 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2014 MAYO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2014 JUNIO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2014 JULIO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2014 AGOSTO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2014 SEPTIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2014 OCTUBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2014 NOVIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2014 DICIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
TOTAL ADEUDADO BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 26.356,8
AÑO MES FÓRMULA TOTAL BS
2015 ENERO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2015 FEBRERO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2015 MARZO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2015 ABRIL 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2015 MAYO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2015 JUNIO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2015 JULIO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2015 AGOSTO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2015 SEPTIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2015 OCTUBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2015 NOVIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2014 DICIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
TOTAL ADEUDADO BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 26.356,8
AÑO MES FÓRMULA TOTAL BS
2016 ENERO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2016 FEBRERO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2016 MARZO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2016 ABRIL 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2016 MAYO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2016 JUNIO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2016 JULIO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2016 AGOSTO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2016 SEPTIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2016 OCTUBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2016 NOVIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2016 DICIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
TOTAL ADEUDADO BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 26.356,8
AÑO MES FÓRMULA TOTAL BS
2017 ENERO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2017 FEBRERO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2017 MARZO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2017 ABRIL 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2017 MAYO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2017 JUNIO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2017 JULIO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2017 AGOSTO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2017 SEPTIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2017 OCTUBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2017 NOVIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2017 DICIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
TOTAL ADEUDADO BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 26.356,8
AÑO MES FÓRMULA TOTAL BS
2018 ENERO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2018 FEBRERO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2018 MARZO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2018 ABRIL 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2018 MAYO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2018 JUNIO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2018 JULIO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2018 AGOSTO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2018 SEPTIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2018 OCTUBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2018 NOVIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2018 DICIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
TOTAL ADEUDADO BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 26.356,8
AÑO MES FÓRMULA TOTAL BS
2019 ENERO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2019 FEBRERO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2019 MARZO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2019 ABRIL 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2019 MAYO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2019 JUNIO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2019 JULIO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2019 AGOSTO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2019 SEPTIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2019 OCTUBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2019 NOVIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2019 DICIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
TOTAL ADEUDADO BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 26.356,8
AÑO MES FÓRMULA TOTAL BS
2020 ENERO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2020 FEBRERO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2020 MARZO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2020 ABRIL 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2020 MAYO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2020 JUNIO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2020 JULIO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2020 AGOSTO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2020 SEPTIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2020 OCTUBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2020 NOVIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2020 DICIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
TOTAL ADEUDADO BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 26.356,8
AÑO MES FÓRMULA TOTAL BS
2021 ENERO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2021 FEBRERO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2021 MARZO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2021 ABRIL 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2021 MAYO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2021 JUNIO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2021 JULIO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2021 AGOSTO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2021 SEPTIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2021 OCTUBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2021 NOVIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2021 DICIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
TOTAL ADEUDADO BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 26.356,8
AÑO MES FÓRMULA TOTAL BS
2022 ENERO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2022 FEBRERO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2022 MARZO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2022 ABRIL 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2022 MAYO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2022 JUNIO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2022 JULIO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2022 AGOSTO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2022 SEPTIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2022 OCTUBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2022 NOVIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2022 DICIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
TOTAL ADEUDADO BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 26.356,8
AÑO MES FÓRMULA TOTAL BS
2023 ENERO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2023 FEBRERO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2023 MARZO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2023 ABRIL 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2023 MAYO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2023 JUNIO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2023 JULIO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2023 AGOSTO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2023 SEPTIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2023 OCTUBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2023 NOVIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2023 DICIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
TOTAL ADEUDADO BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 26.356,8
AÑO MES FÓRMULA TOTAL BS
2024 ENERO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2024 FEBRERO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2024 MARZO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2024 ABRIL 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2024 MAYO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2024 JUNIO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2024 JULIO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2024 AGOSTO 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2024 SEPTIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2024 OCTUBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2024 NOVIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
2024 DICIEMBRE 40 $ x Bs. 54,91 2.196,40
TOTAL ADEUDADO BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 26.356,8
CAPÍTULO IV
DE LA ESTIMACION DE LA PRESENTE DEMANDA
Estimo la presente demanda en DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (USD. 10.687,97), lo que equivale de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela a QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 586.876,80).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo cual este tribunal de juicio, verificará, una vez concluido el procedimiento de evacuación y control de los medios probatorios, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
De acuerdo con la admisión relativa de los hechos que opera en el presente caso, el empleador tendrá la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, puesto que le corresponde desvirtuar los alegatos del demandante expresados en su escrito libelar, los cuales se tendrán por admitidos por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, antigüedad, indemnización del artículo 92 de la LOTTT, vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional, diferencia de utilidades, y Bono de Alimentación Socialista, es decir, es el demandado quién deberá probar con todo su acervo probatorio promovido, la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador y que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Resulta importante señalar, que aún y cuando el demandado no dio contestación, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En tal sentido, dada la incomparecencia de la demanda a la prolongación de la audiencia preliminar en el presente caso, es el demandado quien tiene la carga de la prueba a objeto de desvirtuar todos los hechos aducidos por el actor.
Ahora bien, con base a los hechos en los cuales el demandante fundamentó sus pretensiones, y visto que en el presente caso no está negada la relación laboral con la entidad de trabajo PANADERÌA Y EXQUISITESES LAS MERCEDES, C.A, tampoco están negadas las fechas de ingreso y de egreso, así como el cargo y funciones ejecutadas por el demandante, hechos y conceptos reconocidos por la demandada tanto en los medios probatorios como en el debate oral, resulta evidente que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar:1) El salario devengado por el actor por un monto mensual en BsD de 8.344.03, lo cual debe resolverse por cuanto la entidad de trabajo demandada alega que el trabajador nunca recibió depósito o pago en bolívares por los montos descritos en la demanda, cuya carga probatoria le atañe al demandado dada la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y de su negativa de la percepción del salario, 2) Vacaciones No disfrutadas, Bono Vacacional No Cancelado, diferencia de Utilidades, Bono de Alimentación Socialista No Cancelados, antigüedad e indemnización del artículo 92 de la LOTTT, correspondiendo a la demandada la carga de desvirtuar a través de los medios probatorios, todos estos particulares.
Una vez determinados los límites de la controversia y establecida la carga de la prueba en el presente caso, se analizará el material probatorio aportado por las partes, seguidamente:
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Marcados “A y B”, Registro de Pago que realizó la entidad de trabajo PANADERIA Y EXQUISITESES LAS MERCEDES, C.A., a favor del demandante ciudadano Rafael Simón Colmenares, (folios 39 al 40 del expediente), siendo negadas en forma pura y simple pero no impugnadas por la representación judicial de la demandada, y lo que busca el demandante con este instrumento es demostrar el pago de salarios devengado y recibido por el trabajador a través de números de operaciones referenciales, al respecto este tribunal observa en las referidas documentales que en las mismas no se puede apreciar los lapsos o periodos de pagos, es decir, si son pagos semanales, quincenales o mensuales, así como tampoco el concepto (abono Nómina), resultando impertinente para este proceso, en consecuencia, se desestima su valoración. Así se establece.-
--Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Marcado “C, D y E”, folios 41 al 43 del expediente, correspondiente a, Recibos de Pagos en copias simples emitidos por la entidad de trabajo PANADERIA Y EXQUISITESES LAS MERCEDES, C.A., a favor del demandante, negadas en forma pura y simple pero no impugnadas por la representación judicial de la demandada, y lo que busca el demandante con este instrumento es primero, demostrar la fecha de ingreso, lo cual no es un hecho controvertido, y segundo, que no consta el pago del Bono de Alimentación, al respecto este tribunal observa que realmente en dichas instrumentales no consta el pago del Bono de Alimentación reclamado por el accionante, resultando pertinente para este proceso, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio. Y así se decide.
- Promovió la exhibición de documentales solicitadas ante a la demandada correspondiente a:
1- Histórico de Registro de comprobantes de pago de la remuneración del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la LOTTT,
2- Registro de vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la LOTTT.
3- Constancia de Trabajo y Culminación de la relación de Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la LOTTT.
4- Comprobante de Registro del Trabajador ante la seguridad Social y Planilla de cotizaciones de ley de conformidad con la Ley del Seguro Social Obligatorio, Ley de Régimen Prestacional de Empleo y la Ley de la Seguridad Social.
Al respecto, este juzgado observa que los comprobantes de pago de remuneración y el Registro de vacaciones que debe llevar en sus archivos el patrono, no fueron exhibidos por la demandada ni hizo desconocimiento sobre la existencia o validez de los documentos solicitados por el demandante, por lo tanto en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 106 y 203 de la LOTTT, y cumplir con los extremos allí expuestos, se tienen como ciertos el contenido de los mismos, valorados de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil , y de la exhibición de los puntos numerados 3 y 4 se desechan por cuanto lo que se busca demostrar es la relación de trabajo, lo cual no es un hecho controvertido y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada, debido a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar se vio impedida desde el punto de vista procesal, dar contestación a la demanda, además de recaer en su contra la presunción de los hechos alegados por el demandante, solo restándole en la audiencia de juicio, desvirtuar por contrario a la ley, los derechos invocados por el actor, aplicándose la disposición contenida en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone la confesión de parte, salvo prueba en contrario, en cuanto sea procedente en derecho la petición de los demandantes.
Ahora bien, en aplicación de las presunciones de ley sobre admisión relativa de los hechos con respecto de la demandada, corresponde verificar al tribunal, si de los elementos probatorios se aprecia la contrariedad en derecho de la pretensión del demandante, todo lo cual viene ligado con la demostración de un salario distinto al alegado por el actor en su demanda y el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados, observándose de los medios de prueba de la referida demandada lo siguiente:
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Marcados con las letras “B,” “B1”, “B2”, “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “D”, “E”, “E1”, “G”, “G1”, “H”, “H1”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “N1”, “Ñ”, “O”, “O1”, “P”, “Q”, “R”, “R1”, “S”, “T”, “T1”, “U”, “U1”, “V”, “V1”, “W”, “X”, (folios 51 al 89 del expediente) correspondiente a Recibos de Pago emitidos por la entidad de trabajo PANADERIA Y EXQUISITESES LAS MERCEDES, C.A. de los años 2013 hasta el 2018, siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el demandante, alegando ser documentales impertinentes por la naturaleza de los conceptos demandados, porque no se están demandando salarios, en este sentido observa quien decide, que con dichas documentales la demandada no estableció ni determinó la pertinencia y objeto de dichas instrumentales, no especificando lo que quiere demostrar, y además con las mismas no se logra demostrar el último salario devengado por el demandante, lo cual es una carga de la demandada desvirtuar el monto del salario aplicado por el actor en su escrito libelar, conforme al literal “C” de la LOTTT para el cálculo de los conceptos demandados, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Marcados con las letras ““Y”, “Y1”, “Y2”, “Y3”, “Y4”, “Y5”, “Y6”, “Y7”, “Y8”, “Y9”, “Y10”, “Y11”, “Y12”, “Y13”, “Z”, (folios 90 al 104 del expediente) correspondiente a Planillas de Pagos de Nóminas semanales de los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre del año 2022, emitidos por la entidad de trabajo PANADERIA Y EXQUISITESES LAS MERCEDES, C.A., siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el demandante, alegando ser documentales impertinentes por la naturaleza de los conceptos demandados, porque no se están demandando salarios, en este sentido observa quien decide, que con dichas documentales la demandada no estableció ni determinó la pertinencia y objeto de dichas instrumentales, no especificando lo que quiere demostrar, y además con las mismas no se logra demostrar el último salario devengado por el demandante, lo cual es una carga de la demandada desvirtuar el monto del salario aplicado por el actor en su escrito libelar, conforme al literal “C” de la LOTTT para el cálculo de los conceptos demandados, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Marcados con las letras “Z1”, “Z2”, “Z3”, “Z4”, “Z5”, “Z6”, “Z7”, “Z8”, “Z9”, “Z10”, “Z11”, “Z12”, “Z13”, “Z14”, “Z15”, “Z16”, “Z17”, “Z18”, “Z19”, (folios 105 al 123 del expediente) correspondiente a Planillas de Pagos de Nóminas semanales y recibos de pago semanales de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2022, emitidos por la entidad de trabajo PANADERIA Y EXQUISITESES LAS MERCEDES, C.A., siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el demandante, alegando ser documentales impertinentes por la naturaleza de los conceptos demandados, porque no se están demandando salarios, en este sentido observa quien decide, que con dichas documentales la demandada no estableció ni determinó la pertinencia y objeto de dichas instrumentales, no especificando lo que quiere demostrar, y además con las mismas no se logra demostrar el último salario devengado por el demandante, lo cual es una carga de la demandada desvirtuar el monto del salario aplicado por el actor en su escrito libelar, conforme al literal “C” de la LOTTT para el cálculo de los conceptos demandados, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Marcados con las letras “AA”, “BB,” “BB1”, “CC”, “CC1”, “CC2”, “DD”, “EE”, “FF”, “GG”, “HH”, “II”, (folios 124 al 135 del expediente) correspondiente a Relaciones de Cesta tickets emitidos por la entidad de trabajo PANADERIA Y EXQUISITESES LAS MERCEDES, C.A. de los años 2015, 2017 y 2022, siendo reconocidos los pagos por Cesta Tickets en la audiencia oral de juicio por el demandante, alegando que se le adeudan el resto de meses y años no probados a los autos, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio. Y así se decide.
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Marcados con las letras “JJ”, “GG”, “KK”, (folios 136 al 138 del expediente), respectivamente, correspondientes a Recibos de Pago de Utilidades y Vacaciones emitidos por la entidad de trabajo PANADERIA Y EXQUISITESES LAS MERCEDES, C.A. de los años 2014, 2017 y 2018, siendo reconocido el pago por utilidades de los años 2014 y 2018 y lo cual no es un hecho controvertido ni demandado dicho período, así como también el demandante reconoce el pago de Vacaciones y Bono Vacacional de un solo período 2016 - 2017 en la audiencia oral de juicio, (lo cual consta a los autos al folio 138 del expediente) alegando que se le adeudan el resto de años no probados a los autos, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio. Y así se decide.
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Marcados con las letras “LL1” y “LL”, (folios 139 al 140 del expediente), respectivamente, correspondientes a Constancias de Trabajo para el IVSS, donde se observa los salarios devengados durante los años 2018 hasta el 2025, siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el demandante, alegando ser documentales impertinentes por la naturaleza de los conceptos demandados, porque no se están demandando salarios, en este sentido se observa quien decide, que con dichas documentales la demandada no estableció ni determinó la pertinencia y objeto de dichas instrumentales, no especificando lo que quiere demostrar, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados todos los medios probatorios, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al salario que debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos que procedan en derecho, y para ello es necesario analizar a profundidad el monto del salario semanal de 1.921,85 BsD y mensual por la cantidad de 7.687,40 BsD, alegado por el actor en su escrito libelar, siendo éste y los conceptos de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, Vacaciones y Bono Vacacional, diferencia de utilidades y Bono de Alimentación, los aspectos controvertidos durante el debate probatorio, por ser calculados en base al salario alegado por el actor, y para determinar si este monto del salario peticionado procede o no en derecho, considera este Tribunal pertinente hacer las siguientes consideraciones.
En este sentido y de acuerdo al cargo y funciones que se establece en la demanda y que se menciona tenía el demandante, las cuales la demandada no niega ni contradice, sino más bien ratifica, se evidencia que el demandante era un trabajador que dadas las funciones que cumplía, (Hornero) no se trataba de un trabajador ordinario, sino más bien de aquel que la ley distingue como de manos especializadas, por lo que resulta lógico pensar que en mérito de esta condición, no podía tener un tratamiento similar al de otro trabajador, en cuanto a remuneración.
Resulta importante señalar, que el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho disfrazar los derechos y beneficios de los trabajadores en los recibos de pago escritos, pretendiendo desvirtuarlo de la realidad, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral, por lo que resulta inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono.
Ahora bien, el actor alega en su escrito libelar que devengaba como último salario normal mensual por la cantidad de 7.687,40 BsD, semanal de 1.921,85 BsD y de 256,25 BsD diarios, para el respectivo cálculo de sus prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el literal “C” del artículo 142 de la LOTTT, es decir en base a su último salario devengado para el momento del despido, hecho este que no logró ser desvirtuado por la demandada, ni en los medios de pruebas, ni en el debate oral, toda vez que, en las actuaciones procesales, específicamente en los medios probatorios promovidos por la demandada, no existen recibos de pago durante los últimos dos años de la relación laboral que mantuvo con el actor, que lograran acreditar un salario inferior al alegado en la demanda.
Así mismo, vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, operó la admisión relativa de los hechos que procede en el presente caso, por cuanto el demandado tenía la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, y le correspondía desvirtuar los alegatos del actor expresados en su escrito libelar, los cuales se tendrían por admitidos por su incomparecencia, lo cual no ocurrió, visto que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada no exhibió los comprobantes de pago de remuneración y el Registro de vacaciones que debe llevar en sus archivos el patrono, ni hizo desconocimiento sobre la existencia o validez de dichos documentos solicitados por el demandante, por lo tanto en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 106 (“…El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley) y 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT, se tienen como ciertos el contenido de los mismos, en consecuencia dadas las consideraciones antes expuestas, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y en apego a esta normativa, debe declararse la procedencia del salario alegado por el actor . Y ASI SE DECIDE.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Ahora bien, con el propósito de alcanzar la justicia como fin último del proceso y luego del análisis exhaustivo de todo el acervo probatorio y a los fines de la resolución de la presente controversia este juzgador observa que en cuanto al inicio de la relación laboral de fecha 25 de febrero de 2013, no fue objeto de controversia ni tampoco su fecha de terminación en fecha 18 de enero de 2025, para un tiempo de servicio de once (11) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días y en base a este período y a lo reclamado por el actor en el libelo, siempre y no sea contrario a derecho, se realizarán los cálculos. Así se establece.-
La operación jurídico-aritmética de lo adeudado por este concepto en bolívares, deberá ser calculada con fundamento en lo establecido en el artículo 142 en su literal (c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT, que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará con base en 30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, desde la fecha de inicio de la relación laboral, 25 de febrero de 2013, hasta la fecha de terminación de la misma, el 18 de enero de 2025, tomando en cuenta la cantidad de 12 años a los efectos del cálculo respectivo, en razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral que resulte del último salario integral que asciende a la cantidad de BsD .290,06 diarios, considerando, a los fines de la determinación del salario integral, la cantidad de días que corresponde a la accionante de alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que el literal (c) del artículo 142 del texto sustantivo laboral es lo que a todas luces más beneficia al trabajador en el presente asunto, con motivo de las reconversiones monetarias acaecidas en nuestro país y de que al expediente no consta el histórico salarial devengado por el accionante durante toda la relación laboral, lo que imposibilita el cálculo por el literal “A”. Y así se establece.
Siendo así, pasa este tribunal a realizar los respectivos cálculos de la manera siguiente:
Con relación al salario devengado por el accionante será el ya establecido como último salario normal que es de la cantidad de 256,25 BsD diarios, y como salario integral la cantidad de 290,06 BsD diarios, previamente analizado y valorado por este tribunal, y en base a este monto se harán los cálculos de los conceptos que proceden en derecho, que a continuación se detallan.
Prestaciones sociales:
A los fines de su cálculo, se efectuara de conformidad con el liberal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), es decir, treinta (30) días por cada año de servicio prestado y efectivamente causado o fracción superior a los seis (6) meses, con base al último salario integral devengado que es de la cantidad de 290,06 BsD, por lo que le corresponde al trabajador 360 días, haciendo la salvedad, en menoscabo de los derechos del trabajador, de que en el escrito libelar, el demandante realizó los cálculos en base a once (11) años para un total de 330 días, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la irrenunciabilidad de los derechos laborales, este tribunal realizará los cálculos en base a doce (12) años para un total de 360 días, Y Así se Establece.
Salario Integral BsD
Salario Base Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Total Salario Integral Diario
256,25 16,02 17,80 290,06
Prestaciones Sociales Literal "C" Art. 142 LOTTT
Periodo Días a Pagar Salario Integral Total
25/02/13 al 18/01/25 360 290,06 104.420,60
TOTAL PRESTACIONES 104.420,60
En consecuencia según lo dispuesto en el literal (C) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT),, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de once (11) años, diez (10) mese y veinticuatro (24) días, le han de corresponder 360 días de salarios multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 290,06 lo que genera un monto total por antigüedad de BsD. 104.420,60.-
Así mismo, le corresponde al trabajador la indemnización por despido injustificado, concepto no controvertido y reconocido por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así se decide.-
Indemnización Art. 92 LOTTT
Periodo Días a Pagar Salario Integral Total
25/02/13 al 18/01/25 360 290,06 104.420,60
Vacaciones No Disfrutadas:
Conforme lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), como quiera que el patrono solo demostró el pago de las vacaciones a que el trabajador tenía derecho disfrutar, correspondiente al período febrero 2016 – febrero 2017, como se evidencia al folio 138 del expediente, se ordena el pago de este concepto, correspondiente a los periodos restantes durante toda la relación laboral, para lo cual se tomará el último salario normal diario, devengado por el trabajador, que es la cantidad de BsD 256,25, así como la fracción por meses efectivamente cumplidos para el último período de la relación laboral, y que se especifican en el cuadro siguiente. Así se decide.-
Vacaciones BsD
Período Dias a Pagar Salario Total $
25/02/2014 15 256,25 3.843,70
25/02/2015 16 256,25 4.100,00
25/02/2016 17 256,25 4.356,25
25/02/2017 0 0,00 0,00
25/02/2018 19 256,25 4.868,75
25/02/2019 20 256,25 5.125,00
25/02/2020 21 256,25 5.381,25
25/02/2021 22 256,25 5.637,50
25/02/2022 23 256,25 5.893,75
25/02/2023 24 256,25 6.150,00
25/02/2024 25 256,25 6.406,25
18/01/2025 21 256,25 5.381,25
TOTAL VACACIONES 223 57.143,70
Bono vacacional:
Como quiera que el patrono solo demostró el pago del Bono Vacacional a que el trabajador tenía derecho disfrutar, correspondiente al período febrero 2016 – febrero 2017, como se evidencia al folio 138 del expediente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTT), se ordena el pago de este concepto, correspondiente a los periodos restantes durante toda la relación laboral, para lo cual se tomará el último salario normal diario, devengado por el trabajador, que es la cantidad de BsD 256,25, así como la fracción por meses efectivamente cumplidos para el último período de la relación laboral, y que se especifican en el cuadro siguiente. Así se decide.-.
Bono Vacacional Bs D
Período Dias a Pagar Salario Total $
25/02/2014 15 256,25 3.843,75
25/02/2015 16 256,25 4.100,00
25/02/2016 17 256,25 4.356,25
25/02/2017 0 0,00 0,00
25/02/2018 19 256,25 4.868,75
25/02/2019 20 256,25 5.125,00
25/02/2020 21 256,25 5.381,25
25/02/2021 22 256,25 5.637,50
25/02/2022 23 256,25 5.893,75
25/02/2023 24 256,25 6.150,00
25/02/2024 25 256,25 6.406,25
18/01/2025 21 256,25 5.381,25
TOTAL BONO VACAC. 223 57.143,70
Diferencia Utilidades:
Conforme lo dispuesto en 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que concede 120 días como máximo y 30 días como mínimo de salario por concepto de utilidades, y en el presente caso el respectivo concepto es reclamado en base al mínimo de 30 días de salario, y solo la diferencia del año 2024, alegando el demandante en su escrito libelar que sólo recibió el pago de 7,5 días por el referido concepto durante el año 2024, lo cual quedó demostrado a los autos, por cuanto el demandado no logró desvirtuarlo, quien solo se limitó a probar el pago de utilidades de años anteriores, lo cual no era un hecho controvertido ni tampoco fue demandado por el actor en la presente causa, en consecuencia, se ordena el pago de la diferencia de 22,5 días del referido concepto correspondiente al año 2024, para lo cual se tomará el último salario promedio diario, que es la cantidad de Bs D 256,25, y que se detalla en el cuadro siguiente. Así se decide.-
utilidades Bs D
Período Días a Pagar Salario Bs D Total Bs D
2024 22,5 256,25 5.765,55
5.765,55
BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET):
Visto que de las actas procesales y medios probatorios promovidos por la parte demandada, solo logró el patrono acreditar el pago de Cesta Tickets durante los períodos marzo 2015 (Mes completo), enero 2017 (Fracción 02 semanas), febrero 2017 (Fracción 03 semanas), septiembre 2017 (Fracción 02 semanas), así como los meses completos de marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, lo cual fue reconocido y aceptado por el demandante, pero no emerge elementos, que verifican que la demandada haya cancelado al demandante el beneficio de Cesta Ticket Socialista durante el resto de los meses y años durante la relación laboral, en consecuencia se condena su pago durante los referidos períodos, el cual se calculará, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 712, de fecha 19 de diciembre de 2024, considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y del artículo 34 de su reglamento, y conforme al Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cesta ticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras, en base a 40 dólares de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta y cancelados al cambio en bolívares de conformidad con la tasa activa de cambio del Banco Central de Venezuela para el momento que se haga efectivo el pago. Seguidamente este tribunal procede a detallar el cálculo de dicho beneficio pormenorizadamente en el siguiente cuadro:
BONO DE ALIMENTACIÓN EN BASE A 40 $ MENSUALES
AÑOS= 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024
Enero 0 40 40 40 20 40 40 40 40 40 40 40
Febrero 5,33 40 40 40 10 40 40 40 40 40 40 40
Marzo 40 40 0 40 40 40 40 40 40 0 40 40
Abril 40 40 40 40 40 40 40 40 40 0 40 40
Mayo 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40
Junio 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40
Julio 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40
Agosto 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40
Septiembre 40 40 40 40 20 40 40 40 40 40 40 40
Octubre 40 40 40 40 40 40 40 40 40 0 40 40
Noviembre 40 40 40 40 40 40 40 40 40 0 40 40
Diciembre 40 40 40 40 40 40 40 40 40 0 40 40
TOTALES 405,3 480 440 480 410 480 480 480 480 280 480 480
TOTAL BONO ALIMENTACIÓN $ 5375,33 $
TOTAL BONO ALIMENTACIÓN BsD 627.892,30 Bs D
Correspondiendo al demandante por concepto de beneficio de alimentación un monto total de 5.375,33 $, que al cambio del BCV a la fecha (112.13 BsD) resulta la cantidad de Bs D. 627.892,30, monto que se condena a la parte demandada a cancelar al actor. Así de decide.-
Todos los conceptos anteriores generan un monto total a favor del ciudadano RAFAEL SIMÒN COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.787.407, por la cantidad de BsD 956.787,45, lo cual se reflejan en el siguiente cuadro.
CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS
Dias a Pagar Salario Sub Total $
Antigüedad 360 290,06 104.420,60
Indemnización Art. 92 LOTTT 360 290,06 104.421,60
Vacaciones 243 256,25 57.143,70
Bono Vacacional 243 256,25 57.143,70
Utilidades 22,5 256,25 5.765,55
Bono de limentación 5375,33 $ 627.892,30
TOTAL ADEUDADO BsD 956.787,45
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi& Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales consagrado en el artículo 142 literal f de la LOTTT, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 6to. día de haber culminado la relación de trabajo, es decir, desde el 18 de enero de 2025, hasta su cumplimiento efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal f ejusdem.- Dichos intereses no serán objeto de capitalización.
Del mismo modo, se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de terminación de la relación laboral, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para el concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional; exceptuando el monto por beneficio de alimentación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por otra parte, en el supuesto de no cumplir en el plazo para el pago voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, se ordena realizar el cálculo y pagar lo que resulte de la corrección monetaria de los montos condenados, conforme lo establece el artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL SIMÒN COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.787.407, en contra de la entidad de trabajo PANADERÌA Y EXQUISITESES LAS MERCEDES, C.A, Rif: J-29708573-4.
SEGUNDO: Se condena a la demandada plenamente identificada, a cancelar las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada entidad de trabajo PANADERÌA Y EXQUISITESES LAS MERCEDES, C.A, Rif: J-29708573-4.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL
LA SECRETARIA,
ABG. EUKARIS VALERO
NOTA: En el día de hoy, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025) siendo la 11:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
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