REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico San Juan de los Morros, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 165º
ASUNTO: JP31-L-2025-000086
PARTE ACTORA: FRANCISCO GASTON TROCONIS BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.526.762.
ABOGADA ASISTENTE: ZURIMA BOLIVAR CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.809.981, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.924.
PARTE DEMANDADA; Entidades de Trabajo XEAX ALIMENTOS C.A, Rif: J-41312662-1, CONSTRUCTORA VIALCA C.A, Rif J30781176-5, e INVERSIONES ELICAR 2001 C.A, Rif J307804343, JULIO RAFAEL LOSADA MORENO, y/o CAROL ZULEIMA HERNÁNDEZ DE LOSADA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.891.678 y V-11.119.732, respectivamente, en su condición de accionistas, presidente y vicepresidente de las referidas entidades.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ENRIQUE AGÜERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.082, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.008.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), fue recibida por ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, libelo contentivo de siete (07) folios útiles y anexos de sesenta y cuatro (64) folios útiles, por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoada por el ciudadano FRANCISCO GASTON TROCONIS BORREGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.526.762, en contra de las entidades de trabajo XEAX ALIMENTOS C.A, CONSTRUCTORA VIALCA C.A E INVERSIONES ELICAR 2001 C.A., y solidariamente los ciudadanos JULIO RAFAEL LOSADA MORENO, y/o CAROL ZULEIMA HERNÁNDEZ DE LOSADA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.891.678 y V-11.119.732, respectivamente, en su condición de accionistas, presidente y vicepresidente de las referidas entidades. a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro, el tribunal la admite y ordena librar los carteles de notificación, a las entidades de trabajo XEAX ALIMENTOS C.A, CONSTRUCTORA VIALCA C.A E INVERSIONES ELICAR 2001 C.A, en la persona de los ciudadanos JULIO RAFAEL LOSADA MORENO, y/o CAROL ZULEIMA HERNANDEZ DE LOZADA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.891.678 y V-11.119.732, respectivamente, en su condición de PRESIDENTE Y VICE-PRESIDENTE de las demandadas.
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veinticuatro, el ciudadano JONATHAN CEDEÑO, en su carácter de Alguacil de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, consigna cartel de notificación, manifestando que el resultado fue positivo “ Dejo constancia que procedí a entregar y fijar cartel de notificación Nº JH31CAR2024000155 de fecha 21 de noviembre del año 2024, para notificar a las entidades de trabajo de XEAX ALIMENTOS C.A, CONSTRUCTORA VIALCA C.A E INVERSIONES ELICAR 2001 C.A.,.. Trasladándome a la dirección indicada y una vez en el sitio, se fijó el mencionado cartel en la cartelera informativa, haciendo entrega de copia del mismo, a la ciudadana ALIRET DIAZ C.I. Nº V-16.364.559, representante de recursos humanos, quien recibió y firmó conforme. Es por lo que acreditada la notificación en el presente asunto, hago entrega de la misma a los fines de su certificación”.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) la secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, certifica la notificación de los demandados de autos, indicando la apertura de los lapsos establecidos por auto en fecha 21 de noviembre del año 2024, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha siete (07) de enero de 2025, el profesional del derecho, Franklin Agüero INPREABOGADO Nº 30.008, consigna copia simple del Poder Especial Autenticado y Notariado, ad effectum videndi, para su certificación por secretaría, en su carácter de apoderado judicial de la demandada INVERSIONES ELICAR 2001 C.A.,. En esa misma fecha, la abogada Loriandy Lozada Peralta, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboca al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha ocho (08) de enero del año 2025 se instala por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, la audiencia primigenia, quedando constancia en el acta, de la comparecencia del demandante FRANCISCO GASTON TROCONIS BORREGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.526.762, debidamente asistido por la profesional del derecho ZURIMA BOLVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.924, así como de la parte demandada, representada por su apoderado judicial, el profesional del derecho Franklin Agüero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.008. Del mismo modo, se dejó constancia de que las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, igualmente el abogado de la parte demandada consignó Poder Notariado Original, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA VIALCA, C.A, CONSTRUCTORA XEAX ALIMENTOS, C.A, los cuales fueron debidamente certificados por la secretaria. Asimismo y de manera conjunta con la Juez consideraron necesario la prolongación para el día viernes 24 de enero de 2025, a las 10:00 a.m.
El 8 de enero de 2025 se recibió diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por el ciudadano FRANCISCO GASTON TROCONIS BORREGO, demandante en el presente asunto, debidamente asistido por la profesional del derecho Zurima Bolívar, INPREABOGADO Nº 48.924, a los fines de otorgar Poder Especial Apud Acta a la mencionada abogada, el cual fue certificado por Secretaria.
El 24 de enero de 2025 se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, durante la celebración de la misma, deciden conjuntamente con la ciudadana juez prolongar para el 28 de enero de 2025 a las 11:00 a.m. Durante la celebración de la prolongación, deciden igualmente prolongar para el día lunes 17 de febrero de 2025, a las 10:00 am.
El 18 de de febrero de 2025 la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, dictó auto en el que se reprograma la celebración de la audiencia que había sido fijada para el 17 de febrero de 2025, en virtud de que se encontraba de reposo medico y se reprogramó para el lunes 10 de marzo de 2025, a las 10:00 a.m.
En fecha 10 de marzo del 2025, se llevó a efecto la prolongación de la audiencia preliminar, siendo en esta última fecha donde se ordena la remisión del presente expediente previa incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Guárico, por cuanto resultó infructuoso todo tipo de negociación, ya que las diferencias existentes han resultado inconciliables, existiendo puntos de derecho alegados por las partes para ser dilucidados en juicio.
El 13 de marzo de 2025 el Abogado FRANKLIN AGÜERO INPREABOGADO Nº 30.008, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escritos de contestación de la demanda, de XEAX ALIMENTOS C.A, CONSTRUCTORA VIALCA, C.A E INVERSIONES ELICAR 2001, C.A.
El 17 de marzo de 2025, la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico ordenó la Reposición de Oficio la presente causa, al estado de admitir nuevamente la demanda y se ordene la notificación de los demandados solidariamente ciudadanos JULIO RAFAEL LOSADA MORENO, y/o CAROL ZULEIMA HERNÁNDEZ DE LOSADA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.891.678 y V-11.119.732, respectivamente, siendo objeto de apelación por la apoderada judicial del demandante en fecha 24 de marzo de 2025, quien posteriormente en fecha 26 de marzo de 2025, desistió del recurso de apelación así como también desistió de la demanda en contra de los solidariamente demandados ciudadanos anteriormente señalados.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2025, este Tribunal dio por recibido el expediente y en fecha 21 de mayo de 2025 se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes y mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de Juicio, Publica y Contradictoria, para el vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente a las 10:00 am horas de la mañana, esto es para el día lunes 07 de julio de 2025, a las 10:00 a.m.
Llegado el día y la hora, se celebró la respectiva audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano FRANCISCO GASTON TROCONIS BORREGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.526.762, debidamente representado por su apoderada judicial abogada Zurima Bolívar Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.924. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las demandadas entidades de trabajo XEAX ALIMENTOS C.A, CONSTRUCTORA VIALCA C.A., e INVERSIONES ELICAR 2001 C.A., a través de su apoderado judicial abogado Franklin Enrique Agüero inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.008, Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollándose la audiencia oral de juicio, con la intervención de ambas partes, y una vez oídos sus alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad.
Acto seguido se procedió a la evacuación de todos los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad, siendo controlados por las partes y una vez hechas las observaciones e impugnaciones a los mismos, y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las 09:00 a.m, horas de la mañana.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, en fecha 14 de julio de 2025 a las 09:00 am previa constitución de este tribunal en la Sala de Audiencias, declarando CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, intentara el ciudadano FRANCISCO GASTON TROCONIS BORREGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.526.762, en contra de las entidades de trabajo XEAX ALIMENTOS C.A, CONSTRUCTORA VIALCA C.A E INVERSIONES ELICAR 2001 C.A.,, En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Ingrese a trabajar den la entidad de trabajo denominada XEAX ALIMENTOS C.A., el día 11 de junio del año 2.020 en el cargo de analista contable, anexo (anexo D, D1) teniendo como funciones entre otras la de registros de asientos contables en el centro de trabajo (sucursal 2) sede XEAX Alimentos C.A., análisis de cuentas, recibir, examinar, clasificar, codificar y efectuar el registro de documentos, facturas, notas de crédito, débito, retenciones de ISLR e IVA, o cualquier otra actividad que se me indicara, a favor de esta entidad de trabajo como al resto del grupo, tal como lo establecen los contratos firmados con la entidad de trabajo, (anexo E, E1), hasta el día 07 de junio del año 2024 cuando sorpresivamente recibí una notificación, donde irónicamente luego de darme literalmente un “cordial saludo”, deciden prescindir de mis servicios, (Anexo F) sin agotar el procedimiento administrativo, toda vez que para el momento gozaba de fuero paternal, tal como se puede observar en acta de nacimiento de mi hijo acompaño marcado con la letra “G”, argumentando obviar dicho procedimiento por cuanto a entender del patrono, el cargo desempeñado por mi persona era considerado como de Alto Nivel y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, nada mas alejado de la realidad, lo que me llevó a iniciar un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el número 060-2024-01-00063, (anexo H) donde una vez admitido el procedimiento de reenganche se ordenó la ejecución del mismo, el cual se practicó el día 08 de octubre del año 2024, cumpliendo con las formalidades del caso pero en la práctica resultó todo un fraude debido a que no fui incorporado en las mismas funciones, además, no me pagaron el salario que venía devengando, enviándome a una zona llamada el galpón de la zona industrial (archivo muerto), el cual no reúne las condiciones de seguridad laboral para cumplir las funciones, que en todo caso son distintas a las que desempeñaba antes del irrito despido, no obstante buscando una salida favorable se me concedieron algunos días de vacaciones que tenía vencidas, sin embargo aún de vacaciones no hubo forma de hacer entender que debían incorporarme en las condiciones y que debían cumplir con el pago del salario que venía devengando, ni me pagaron los salarios caídos de acuerdo a lo realmente devengado; situación que me obligó nuevamente a denunciar por ante la Inspectoría de Trabajo (anexo I) y decidir, visto el incumplimiento del patrono, retirarme de manera justificada, en consecuencia, exigir el pago de las prestaciones y demás indemnizaciones de ley, partiendo de que la fecha de mi ingreso fue el 16/11/2020 y la terminación de este vínculo es la fecha de mi retiro el 16/11/2024, que mi último salario mensual para el día 06 de julio de este año fue de 15.275,60 y mi salario integral de 15.981,49, que mi salario siempre fue depositado a la cuenta bancaria en bolívares, teniendo como referencia el dólar estadounidense del valor para el momento del pago, como se observa de los recibos emitidos por el patrono y sus referencia en dólares, (anexo J, J1), debiéndome para la fecha en que se realizaba la liquidación aceptada por el patrono los siguientes montos: 9 días de vacaciones fraccionadas, 9 días de bono vacacional, 38 días de vacaciones pendientes, 4 días de descanso de vacaciones no disfrutadas, 25 días de utilidades fraccionadas, 120 días de indemnización por el artículo 92 de la LOTTT, 6 días adicionales de las prestaciones sociales, indemnización especial por inamovilidad laboral por un monto de 214 días, 53 días por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades dejadas de percibir, tal cual ser puede observar en liquidación suscrita y aceptada por el patrono (anexo k), para un monto total de 245.976,89 Bs. Tomando como referencia la moneda del dólar estadounidense al cambio oficial en Bolívares de 36,58 bolívares para esa fecha, pago éste que nunca me hicieron. Ahora bien, considerando que la anterior liquidación fue elaborada para el 07 de junio del año 2.024, tomando como referencia el valor del dólar para esa fecha que fue de 36,58 bolívares, y que para fecha de cálculo o de la terminación del vínculo laboral, el dólar tuvo un ajuste favorable a mis intereses, convertible a la moneda oficial de Venezuela, el cálculo debe reajustarse al valor del dólar a la fecha el 16/11/24 que fue de 45,50 bolívares, bajo los siguientes parámetros:
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES
Información del Trabajador Salario Básico Mensual 12.510,36
Nombre y Apellido:
FRANCISCO GASTON TROCONIS BORREGO Salario Normal Mensual 12.510,36
Cédula de Identidad: V-15.526.762 Salario Integral Mensual 15.220,94
Cargo: Analista de Impuestos Salrio Integral en $ diario 13.87
Tasa 36,58 7/6/24
Salario Diario Integral bs. 507,36
Valor del dólar
al 16/11/24:
45,50 Bs.
Fecha de Ingreso 16/11/2020
Fecha de egreso 16/11/2024
Motivo de retiro: Retiro justificado Tiempo de servicio
4 años, 0 meses y 0 días
Conceptos a cancelar Dias Asignaciones
Descripción de conceptos
Vacaciones 4to año 18 9.132,56
Bono vacacional 4to año 18 9.132,56
Vacaciones pendientes 25 12.684,12
Prestaciones sociales art. 142 literal C LOTTT 120 60.883,75
Indemnización art. 80 LOTTT 120 60.883,75
Utilidades art. 131 LOTTT 55 27.905,05
Salarios caídos 160 81.178,34
Total 261.800,13 Bs.
Vale señalar que el salario integral deviene de la integración de la alícuota del bono vacacional y de los 60 días de utilidades que paga la empresa a sus trabajadores, siendo la totalidad reclamada en esta demanda, la cantidad de doscientos sesenta y un mil ochocientos bolívares con trece céntimos.
DEL DERECHO,
Frente a esta situación, siendo el hecho del trabajo, un hecho social protegido por el estrado venezolano, no solamente en la Constitución Nacional, sino en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, favorecido por una serie de principios como es la irrenunciabilidad de los derechos, el principio de la realidad sobre la formas y las apariencias, entre otros, no queda dudas que en virtud de la prestación del servicio me corresponden una serie de beneficios como son las prestaciones sociales, consagrado en el artículo 141 ejusdem , que no hace más que compensar el tiempo de antigüedad en el trabajo, calculado de acuerdo a las condiciones propias de cada caso, según lo establece el artículo 142 ejiusdem así como el derecho que tengo a que me paguen las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondiente al último periodo laborado, según lo establecen los artículos 190, 192, 195 y 196 de la misma ley...
De forma que, si mi último salario devengado fue el que se determinó en forma utsupra, pagado en bolívares y como referencia el dólar estadounidense como es costumbre ya en mucho trabajadores en este país, fuente del derecho laboral, dado el contexto inflacionario, al cambio de la tasa oficial dictada por el Banco Central de Venezuela, método al que debe aplicarse el contenido del artículo 142 literal c y f de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras...
Tal derecho se apoya, como antes se alegó en el literal c del artículo 142 antes comentado, ya que no existió garantía depositada a mi favor y siendo que el cálculo que más favorece es el establecido en el literal c demando su aplicación conforme a derecho.
De igual forma debe corresponderme el pago de las utilidades de ley, de 60 días que consuetudinariamente paga la entidad de trabajo, en forma anual: tal como se observa en recibo que acompaño (anexo L), por lo que conforme a esta práctica, no puedo reclamar menos de ello y así pido sea declarado por el Tribunal, calculados en dólares para el momento de su pago, cambiado a bolívares según la tasa oficial dictada por el Banco Central de Venezuela....
En conclusión me corresponde en derecho, los anteriores montos vistos en el recuadro, mas lo que se derive de los intereses moratorios y la corrección monetaria a que haya lugar.
Finalmente, en cuanto a los sujetos pasivos de esta acción, invoco el contenido de las normas relativas a la responsabilidad del grupo de empresas, y a sus accionistas en forma personal, al respecto el artículo 21 del reglamento de la ley del trabajo establece que: “Los patronos que integraren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores”, así el parágrafo Primero y Segundo del mismo artículo, señalan que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo su explotación. Asimismo, su existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o de varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección estuvieren conformados, en forma significativa por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
Pues bien en el presente caso, como se observa de los registros mercantiles de cada una de ellas, el presidente y vicepresidente respectivamente además de accionistas, recaen en las mismas personas, los señores Julio Rafael Losada Moreno, titular de la cédula de identidad número 11.119.732 además de cónyuges entre sí, con amplias facultades de administración y dirección fiscal, tal como se observa en los RIF que se acompañan (anexo M, M1, M2), que evidencia su integración, que presté servicios en las labores contables para todas las empresas, recibiendo órdenes e instrucciones tanto del Sr. Julio Rafael Losada Moreno, como de la Sra Carol Zuleima Hernández de Losada, que igualmente estas empresas desarrollan un mismo objeto social, por consiguiente sus accionistas son responsables de conformidad con la ley orgánica del trabajo los trabajadores y trabajadoras en su artículo 151 al disponer que los accionistas de las empresas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, así como la más destacada jurisprudencia, como es el caso de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 10/04/03 (caso: Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, C.A. y otros
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Llegada la oportunidad para contestar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y presentado el escrito de contestación por la demandada, en la presente acción que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentara en contra de su representada el ciudadano FRANCISCO GASTON TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.526.762, y negando y contradiciendo lo peticionado por el demandante, procedió a ejercer a través de su apoderado el derecho a la defensa, lo que hizo en los términos siguientes:
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presentada por el Abg. FRANKLIN AGÜERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada XEAX ALIMENTOS, C.A.
En fecha 16 de noviembre del año 2020, el ciudadano FRANCISCO GASTON TROCONIS BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.526.762, comenzó a prestar sus servicios para mi representada desempeñando el cargo de Analista Contable. Esta relación de trabajo duro hasta el día 14 de noviembre del año 2024, cuando de manera voluntaria el mencionado ciudadano manifestó su interés de poner fin a la relación laboral (retiro voluntario de conformidad con el artículo 76 de la LOTTT), ya que había conseguido trabajo en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Bolivariano de Guárico en el Departamento de Rentas. Siendo su último Salario Mensual la cantidad de Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 780,00)...
Ciertamente el demandante trabajo para mi representada, desde el 16 de noviembre del año 2020 hasta el 14 de noviembre del año 2024, pero no con el sueldo que el manifiesta, es falso que su salario mensual era de Quince Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 15.275,60).
Es falso, que mi representada adeude la cantidad que alega el demandante por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales (Bs. 261.800,13).
Es falso que durante la relación laboral, el demandante nunca disfrutó de forma efectiva del Bono de Vacaciones. Por lo tanto, Niego, que mi representada XEAX ALIMENTOS, C.A., adeude al demandante la cantidad de Bs. 9.132,56, por concepto de Vacaciones (4to Año) y Bs. 9.132,56 Bono Vacacional.
También rechazo y niego el hecho de que se le deba cancelar la suma de Bs. 27.905,05 por concepto de Diferencia de Utilidades y/o Participación en los Beneficios..
Tampoco se le debe absolutamente nada por concepto de Garantía de Antigüedad o Prestaciones Sociales; por lo que niego que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 60.883,75 por este concepto, Y mucho menos la suma de Bs.81.178,34 por concepto de Salarios Caídos.
Lo cierto es, que el ex-trabajador demandante, fue debidamente incorporado a sus labores dentro de la empresa XEAX ALIMENTOS, C.A., pero paralelamente trabaja en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico en la Oficina de Rentas. Y luego de disfrutar las vacaciones solicitadas por él, en fecha 10 de octubre del año 2024.
Ratifico en este acto las pruebas promovidas, con estos documentos pretendo demostrar la fecha de ingreso, fecha de egreso, causa de la finalización de la relación laboral y la falsedad de los hechos narrados por el demandante en el Escrito de Demanda que dio inicio a ese proceso laboral. Con estas pruebas se demuestra efectivamente, cuál era su salario real y se demuestra la falsedad de los hechos narrados en la demanda....
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presentada por el Abg. FRANKLIN AGÜERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA VIALCA ,C.A.
Niego rotundamente la relación laboral, el ciudadano FRANCISCO GASTÓN TROCONIS BORREGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.526.762, nunca ha trabajado para mi representada CONSTRUCTORA VIALCA ,C.A. El mencionado ciudadano, en ningún momento trabajo ni trabajará para mi representada.
Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Fermín Toro, Grupo Empresarial LH, Piso 1 Oficina Nº 2, Sector La Morera de esta ciudad.---
Finalmente pido que las presentes pruebas sean agregadas a los autos, admitidas, tramitadas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en su justo valor en la definitiva, San Juan de los Morros, a la fecha de su presentación.----
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presentada por el Abg. FRANKLIN AGÜERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES ELICAR 2001, C.A.
Niego rotundamente la relación laboral, el ciudadano FRANCISCO GASTÓN TROCONIS BORREGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.526.762, nunca ha trabajado para mi representada INVERSIONES ELICAR 2001,C.A. El mencionado ciudadano, en ningún momento trabajo ni trabajará para mi representada.
Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Fermín Toro, Grupo Empresarial LH, Piso 1 Oficina Nº 2, Sector La Morera de esta ciudad.---
Finalmente pido que las presentes pruebas sean agregadas a los autos, admitidas, tramitadas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en su justo valor en la definitiva, San Juan de los Morros, a la fecha de su presentación.---------
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
De acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, teniendo en cuenta que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos y que el empleador, tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Igualmente, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que la demandada no haya negado expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Asimismo, que el demandante está eximido de probar sus alegatos, cuando la accionada en la contestación a la demanda haya admitido la prestación personal del servicio a su favor y por cuenta del actor, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones y Bono Vacacional pagados, utilidades, indemnización por despido injustificado y Prestaciones Sociales.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Resulta importante traer a colación que la Sala de Casación Social ha insistido en reiteradas jurisprudencias, que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En tal sentido, dada la forma como la entidad de trabajo accionada contestó la demanda en el presente caso, reconociendo la relación laboral, es la demandada quien tiene la carga de la prueba a objeto de demostrar los hechos aducidos, tales como, el salario y modalidad del mismo.
Ahora bien, con base a los hechos en los cuales el demandante fundamentó sus pretensiones, así como los hechos en los cuales la demandada basa sus excepciones y defensas y visto que no está negada la relación laboral con la entidad de trabajo principal contratante XEAX ALIMENTOS, C.A., las fechas de ingreso y de egreso, 16 de noviembre de 2020 hasta 16 de noviembre de 2024, así como el cargo y funciones ejecutadas por el demandante, hechos y conceptos reconocidos por la demandada en su escrito de contestación y por ambas partes durante el debate oral, resulta evidente que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar:1) El salario devengado por el actor, lo cual debe resolverse por cuanto la entidad de trabajo demandada alega que el trabajador nunca recibió depósito o pago en bolívares por los montos descritos en la demanda, cuya carga probatoria le atañe al demandante dada la negativa de la percepción del salario por la demandada, 2) Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, salarios caídos, Cesta Tickets socialista Prestaciones Sociales e indemnización del artículo 92 de la LOTTT en base al salario demandado, correspondiendo la carga probatoria a las demandadas con respecto a estos particulares. 3) La solidaridad de las empresas demandadas CONSTRUCTORA VIALCA C.A., e INVERSIONES ELICAR 2001 C.A., correspondiendo la carga probatoria al demandante con respecto a este particular, vista la negativa de relación laboral alegada por el apoderado judicial Franklin Agüero en relación a estas empresas.
Una vez determinados los límites de la controversia y establecida la carga de la prueba en el presente caso, se analizará el material probatorio aportado por las partes, seguidamente:
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Promovió anexado al escrito libelar marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, correspondiente a Registros Mercantiles de las entidades de trabajo XEAX ALIMENTOS C.A., CONSTRUCTORA VIALCA C.A. y INVERSIONES ELICAR 2001 C.A. (folios 08 al 52 del expediente), siendo admitidas y reconocidas por la representación judicial de la demandada, al no atacarla ni impugnarla ni realizar observación alguna, y lo que busca el demandante con este instrumento es demostrar que en dichos registros mercantiles las figuras de Presidente y Vicepresidente recaen en las mismas personas, ciudadanos JULIO RAFAEL LOSADA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.891.678 y CAROL ZULEIMA HERNÁNDEZ DE LOSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.119.732, lo cual no es un hecho controvertido, resultando pertinente para este proceso, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio. Y así se decide.
Promovió anexado al escrito libelar marcadas con las letras “D” y “D1”, respectivamente, correspondiente a Constancias de Trabajo emitidas por la entidad de trabajo XEAX ALIMENTOS C.A., (folios 53 al 54 del expediente), siendo admitidas y reconocidas por la representación judicial de la demandada, al no atacarla ni impugnarla ni realizar observación alguna, y lo que busca el demandante con este instrumento es demostrar la fecha de ingreso y el cargo ejercido por el actor, lo cual no es un hecho controvertido, resultando impertinente para este proceso, en consecuencia, se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito libelar marcadas con las letras ““E” y “E1”, correspondiente a Contratos de Trabajo celebrados entre el demandante y la entidad de trabajo XEAX ALIMENTOS C.A., (folios 55 al 56 del expediente), siendo admitidas y reconocidas por la representación judicial de la demandada, al no atacarla ni impugnarla ni realizar observación alguna, y donde realmente se observa que existió una relación laboral entre el actor y la demandada entidad de trabajo XEAX ALIMENTOS C.A., cargo desempeñado, las funciones que realizaba y el salario inicial devengado durante el período desde el 16 de noviembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2021, lo cual no es un hecho controvertido, resultando pertinente para este proceso, las funciones desempeñadas por el actor para determinar el rango del cargo alegado por la demandada para desvirtuar la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio. Y así se decide.
-Promovió anexado al escrito libelar marcadas con las letras “F”, y “G”, correspondiente a Notificación de Despido emitida por la entidad de trabajo XEAX ALIMENTOS C.A., y Acta de Nacimiento (folios 57 al 59 del expediente), siendo admitidas y reconocidas por la representación judicial de la demandada, al no atacarla ni impugnarla ni realizar observación alguna, y lo que busca el demandante con este instrumento es demostrar el despido injustificado y el fuero paternal del cual gozaba el actor para el momento del despido, resultando pertinente para este proceso para determinar la procedencia de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio. Y así se decide.
-Promovió anexado al escrito libelar marcadas con la letra “H” e “I”, correspondiente a solicitud de Procedimiento de Reenganche y Denuncia llevados por ante la Inspectoría del Trabajo, en el expediente administrativo signado con el Nº 060-2024-01-00063 (folios 60 al 64 del expediente), siendo admitidas y reconocidas por la representación judicial de la demandada, al no atacarla ni impugnarla ni realizar observación alguna, y lo que busca el demandante con este instrumento es demostrar el Retiro Justificado, los salarios caídos no cancelados y el derecho a la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, resultando pertinente para este proceso para determinar la procedencia de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT y salarios caídos, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio. Y así se decide.
-Promovió anexado al escrito libelar marcadas con la letra “J” e “J1”, correspondiente a Recibos de Pago (folios 65 al 66 del expediente), siendo admitidas y reconocidas por la representación judicial de la demandada, al no atacarla ni impugnarla ni realizar observación alguna, y lo que busca el demandante con este instrumento es demostrar el salario devengado para el 15 de febrero de 2022, resultando impertinente para este proceso una vez que no demuestra el último salario alegado para realizar los cálculos con base a lo establecido en el literal (C) del artículo 142 de la LOTTT, en consecuencia, se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito libelar marcado con la letra “K”, correspondiente a Cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 67 del expediente), siendo admitidas y reconocidas por la representación judicial de la demandada, al no atacarla ni impugnarla ni realizar observación alguna, y lo que busca el demandante con este instrumento es demostrar todos los conceptos laborales adeudados por la demandada, previo al reenganche del actor, resultando pertinente para este proceso para determinar la procedencia del salario alegado por el accionante en su escrito libelar, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio. Y así se decide.
-Promovió anexado al escrito libelar marcado con la letra “L”, Recibos de utilidades y anticipo de prestaciones (folio 68 del expediente), siendo admitida y reconocida por la representación judicial de la demandada, al no atacarla ni impugnarla ni realizar observación alguna, y lo que busca el demandante con este instrumento es demostrar la base de 60 días para el cálculo de utilidades, resultando pertinente para este proceso para determinar la procedencia del concepto de utilidades fraccionadas del año 2024 alegado por el accionante en su escrito libelar, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio. Y así se decide.
-Promovió anexados al escrito libelar marcados con las letras “M”, “M1 y “M2””, Recibos de utilidades y anticipo de prestaciones (folio 69 al 71 del expediente), siendo admitida y reconocida por la representación judicial de la demandada, al no atacarla ni impugnarla ni realizar observación alguna, y lo que busca el demandante con este instrumento es demostrar que las tres empresas demandadas poseen la misma dirección fiscal, resultando pertinente para este proceso para determinar la procedencia de la solidaridad entre las entidades de trabajo demandadas alegado por el accionante en su escrito libelar, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio. Y así se decide.
- Promovió la exhibición de documentales solicitadas ante a la demandada correspondiente al Libro de Registro de vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la LOTTT. Al respecto, el mismo no fue exhibido por la demandada en la audiencia, quien alegó que no tuvo acceso al mismo, más no hizo desconocimiento sobre la existencia o validez de los documentos solicitados por el demandante, y siendo este libro de obligatorio uso por todo patrono, su falta de presentación hace presumir en favor del demandante, que lo dicho en su demanda en relación a la falta del disfrute de las vacaciones es un hecho cierto, y debe aplicarse dicha presunción, por lo tanto en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y cumplir con los extremos allí expuestos, se tienen como ciertos el contenido de los mismos, valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la LOTTT y en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, con respecto a los medios probatorios promovidos por la demandada XEAX ALIMENTOS, C.A., corresponde verificar al tribunal, si de los elementos probatorios se aprecia la contrariedad en derecho de la pretensión del demandante, todo lo cual viene ligado con la demostración de un salario distinto al alegado por el actor en su demanda y el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados, observándose de los medios de prueba de la referida demandada lo siguiente:
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Marcado con la letra “A”, (folios 119 del expediente) Recibo de Pago emitido por la entidad de trabajo XEAX ALIMENTOS C.A., de fecha 15 de octubre de 2024, siendo impugnado y desconocido en la audiencia oral de juicio por la representación judicial del demandante, alegando ser una documental reproducida en copia simple, en este sentido se observa que con dicha documental la demandada busca demostrar el último salario devengado por el actor para el día 15 de octubre de 2024. Este tribunal aprecia de dicha documental, que efectivamente se trata de una copia simple, siendo una carga de la demandada proveer los originales, lo cual debe encontrarse en poder del patrono, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Marcados con las letras “B” y “C” (folios 120 y 121 del expediente) Solicitud de vacaciones individuales suscrita por el demandante y Aprobación de vacaciones emitido por la entidad de trabajo XEAX ALIMENTOS C.A., ambas de fecha 10/10/2024, siendo impugnadas y desconocidas en la audiencia oral de juicio por la representación judicial del demandante, alegando ser unas documentales reproducidas en copias simples, en este sentido se observa que con dichas documentales que la demandada busca demostrar que efectivamente el actor disfrutó el período vacacional 2022 - 2023. Este tribunal aprecia, que efectivamente se tratan de copias simples, siendo una carga de la demandada proveer los originales, lo cual debe encontrarse en poder del patrono y que pudo hacer valer a través de la exhibición del libro de registro de vacaciones solicitado por el actor en su escrito de promoción de pruebas y llevado por la entidad de trabajo demandada XEAX ALIMENTOS, C.A., razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Marcado con la letra “D” (folios 122 del expediente) Comunicación suscrita por la entidad de trabajo XEAX ALIMENTOS C.A., dirigida a la jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, mediante la cual solicita información sobre la relación laboral del actor con dicha alcaldía, siendo impugnada y desconocida en la audiencia oral de juicio por la representación judicial del demandante, alegando ser una documental reproducida en copia simple, en este sentido se observa que con dicha documental que la demandada busca demostrar la fecha de egreso, las causas de finalización de la relación laboral con el actor y la improcedencia de los salarios caídos. Este tribunal aprecia, que efectivamente se trata de copia simple, siendo una carga de la demandada proveer los originales, lo cual debe encontrarse en poder del patrono, señalando este tribunal además, que la relación que haya tenido el trabajador con la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, tal como se evidencia en las resultas de la prueba de informe solicitada, debió ser atacada por la demandada a través de la vía administrativa, iniciando un procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico y que se haya generado una providencia administrativa que ordenara el despido del trabajador, lo cual no se evidencia a los autos, y adminiculándolo con lo admitido y reconocido por la demandada entidad de trabajo XEAX ALIMENTOS C.A., en su escrito de contestación donde claramente expresa “ciertamente el demandante trabajó para mi representada, desde el 16 de noviembre de 2020 hasta el 14 de noviembre de 2024” , quedando firme la fecha de egreso del trabajador y como hecho no controvertido, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Marcados con la letra “E” (folios 123 al 127 del expediente) Copias simples del libro diario del servicio de vigilancia de la entidad de trabajo XEAX ALIMENTOS C.A., siendo impugnadas y desconocidas en la audiencia oral de juicio por la representación judicial del demandante, alegando ser unas documentales reproducidas en copias simples, en este sentido se observa que con dicha documental que la demandada busca demostrar la asistencia del acciónate a la sede de la empresa durante el mes de octubre de 2024. Este tribunal aprecia, que efectivamente se trata de copias simples, que como documento privado emanado de un tercero (Personal de Vigilancia) debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió prueba de informe solicitado ante la alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en el departamento de Recursos Humanos y/o Dirección de Rentas, para que informe a este juzgado:
1.- Si el ciudadano Francisco Gastón Troconis Borrego, titular de la cedula de identidad Nº V-15.526.762, trabaja en esa institución.
2.- Fecha en la cual ingresó a trabajar en dicha institución, en que departamento, gerencia o jefatura, y el horario de trabajo..
Con relación a la prueba de informe, este tribunal ratifica lo expuesto y apreciado en prueba documental Marcada con la letra “D” (folios 122 del expediente), donde se estableció que la relación que haya tenido el trabajador con la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, tal como se evidencia en las resultas, debió ser atacada por la demandada a través de la vía administrativa, iniciando un procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico y que se haya generado una providencia administrativa que ordenara el despido del trabajador, lo cual no se evidencia a los autos, y adminiculándolo con lo admitido y reconocido por la demandada entidad de trabajo XEAX ALIMENTOS C.A., en su escrito de contestación donde claramente expresa “ciertamente el demandante trabajó para mi representada, desde el 16 de noviembre de 2020 hasta el 14 de noviembre de 2024”, quedando firme la fecha de egreso del trabajador y como hecho no controvertido, razón por la cual no merece valor probatorio, y Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados todos los medios probatorios, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solidaridad alegada por el accionante, y las codemandadas en el presente expediente, y para ello es necesario analizar a profundidad la relación que une a las codemandadas Entidades de Trabajo XEAX ALIMENTOS C.A, Rif: J-41312662-1, CONSTRUCTORA VIALCA C.A, Rif J30781176-5, e INVERSIONES ELICAR 2001 C.A, Rif J307804343, con el trabajador accionante, siendo éste, uno de los aspectos controvertidos durante el debate probatorio, y para determinar su procedencia en derecho, considera este Tribunal pertinente hacer las siguientes consideraciones.
Señala la parte demandante en su escrito libelar, “…Pues bien en el presente caso, como se observa de los registros mercantiles de cada una de ellas, el presidente y vicepresidente respectivamente además de accionistas, recaen en las mismas personas, los señores Julio Rafael Losada Moreno, titular de la cédula de identidad número 11.119.732 además de cónyuges entre sí, con amplias facultades de administración y dirección fiscal, tal como se observa en los RIF que se acompañan (anexo M, M1, M2), que evidencia su integración, que presté servicios en las labores contables para todas las empresas, recibiendo órdenes e instrucciones tanto del Sr. Julio Rafael Losada Moreno, como de la Sra Carol Zuleima Hernández de Losada, que igualmente estas empresas desarrollan un mismo objeto social…” lo que enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral, específicamente en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:
Artículo 134 Unidad económica
“La determinación definitiva de los beneficios de una entidad de trabajo se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”
Lo cual, además de gozar de pleno derecho, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, la cual ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho:
1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o,
2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o,
3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o,
4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
Siendo que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un grupo de empresas donde el dominio accionario recae sobre las mismas personas jurídicas (Presidente y Vicepresidente), siendo comunes en la directiva y estructura organizativa de las tres empresas, desarrollando un mismo objeto en común, algo que el legislador le dio fuerza de ley, cuando estableció en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica el Trabajo vigente lo siguiente:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo:
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Resulta pertinente en el presente caso señalar, conforme a lo previsto en el artículo 1.254 del Código Civil, que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros, criterio que respecto a la unidad económica, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril del año 2003 (caso: Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, por cuanto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
En tal sentido, puede observarse que fue acreditado por el actor a los autos, a través de los registros mercantiles y sus estatutos sociales, la unidad económica que une a las codemandadas Entidades de Trabajo XEAX ALIMENTOS C.A, Rif: J-41312662-1, CONSTRUCTORA VIALCA C.A, Rif J30781176-5, e INVERSIONES ELICAR 2001 C.A, Rif J307804343, donde se puede evidenciar los elementos fácticos que jurídicamente sustentan la existencia de la unidad económica alegada por el actor, siendo uno de los presupuestos implícitos de la responsabilidad solidaria, que al momento de la terminación del vínculo laboral exista una unidad económica entre los sujetos demandados; por tanto, en el presente caso resulta con lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora, entre las codemandadas plenamente señaladas. Así se establece.
Determinado lo anterior, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al salario que debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos que procedan en derecho, y para ello es necesario analizar a profundidad el monto del salario mensual por la cantidad de 12.510,36 BsD, alegado por el actor en su escrito libelar, siendo éste y los conceptos de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, Vacaciones y Bono Vacacional, utilidades, Salarios Caídos y Bono de Alimentación, los aspectos controvertidos durante el debate probatorio, por ser calculados en base al salario alegado por el actor, y para determinar si este monto del salario peticionado procede o no en derecho, considera este Tribunal pertinente hacer las siguientes consideraciones.
En este sentido y de acuerdo al cargo y funciones que se establece en la demanda y que se menciona tenía el demandante, las cuales la demandada no niega ni contradice, sino más bien ratifica, se evidencia que el demandante era un trabajador que dadas las funciones que cumplía, (Contador) no se trataba de un trabajador ordinario, sino más bien de aquel que la ley distingue como de esfuerzo intelectual, a través de estudios profesionales, por lo que resulta lógico pensar que en mérito de esta condición, no podía tener un tratamiento similar al de otro trabajador, en cuanto a remuneración.
Resulta importante señalar, que el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho disfrazar los derechos y beneficios de los trabajadores en los recibos de pago escritos, pretendiendo desvirtuarlo de la realidad, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral, por lo que resulta inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono.
Ahora bien, el actor alega en su escrito libelar (cuadro folio 03 del expediente) que devengaba como último salario base mensual la cantidad de 12.510,36 BsD, para el respectivo cálculo de sus prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el literal “C” del artículo 142 de la LOTTT, es decir en base a su último salario devengado para el momento del despido, hecho este que no logró ser desvirtuado por la demandada, ni en los medios de pruebas, ni en el debate oral, toda vez que, en las actuaciones procesales, específicamente en los medios probatorios promovidos por la demandada, promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Marcado con la letra “A”, (folios 119 del expediente) Recibo de Pago emitido por la entidad de trabajo XEAX ALIMENTOS C.A., de fecha 15 de octubre de 2024, siendo impugnado y desconocido en la audiencia oral de juicio por la representación judicial del demandante, alegando ser una documental reproducida en copia simple, prueba mediante la cual la demandada entidad de trabajo XEAN ALIMENTOS, C.A., buscaba demostrar el último salario devengado por el actor para el día 15 de octubre de 2024, lo cual no fue valorado por este tribunal, por tratarse de una copia simple, además, tampoco exhibió los comprobantes de pago, ni hizo desconocimiento sobre la existencia o validez de dichos documentos solicitados por el demandante, siendo una carga de la demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT proveer los originales, lo cual debe encontrarse en poder del patrono, no logrando acreditar un salario inferior al alegado en la demanda ni desvirtuar el salario alegado por el actor, y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y en apego a esta normativa, debe declararse la procedencia del salario alegado por el actor, en base a 12.510,36 BsD mensual . Y así se establece.
Así mismo, la entidad de trabajo demandada no exhibió el libro de Registro de vacaciones que debe llevar en sus archivos el patrono, ni hizo desconocimiento sobre la existencia o validez de dichos documentos solicitados por el demandante, lo cual era una carga del, patrono de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT, Por lo cual este tribunal le otorgó pleno valor probatorio, dando como ciertos el contenido de los mismos y procedente los conceptos de vacaciones y bono vacacional reclamados. Y así se establece.
En cuanto a los salarios caídos demandados por el actor, del escrito libelar se desprende que el procedimiento de Ejecución de Reenganche se realizó en fecha 08 de octubre de 2024, lo que demuestra un período de cuatro meses de salarios caídos reclamados por el actor, desde el 07 de junio hasta el 07 de octubre de 2024, lo cual no fue desvirtuado por las codemandadas a los autos por ningún medio probatorio que acreditara los pagos del respectivo período, y con relación al lapso correspondiente desde el 08 de octubre hasta el 16 de noviembre de 2024, que comprende 38 días posterior a la ejecución del reenganche, este tribunal advierte que se trata de unos salarios dejados de percibir, lo cual no fue acreditado en la presente causa por la representación judicial de las codemandadas, toda vez que ya el actor se encontraba cumpliendo funciones como trabajador activo durante el período reclamado, lo que nos indica que esta diferencia de 38 días no debió ser demandado como salarios caídos, sino como salarios dejados de percibir, por lo que en menoscabo de los derechos del trabajador y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la irrenunciabilidad de los derechos laborales, este tribunal condena a las codemandadas al pago por salarios dejados de percibir por la cantidad de 38 días en base al salario normal diario de 417.01 BsD Y Así se Establece.
Seguidamente este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a lo alegado por el actor en su escrito libelar en cuanto a la condición de trabajador de Alto Nivel o de libre nombramiento y remoción, valorado por la demandada para el momento del despido, y
de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto quien decide haciendo uso de sus facultades pasa a analizar el planteamiento expuesto por el demandante, y al respecto, resulta pertinente señalar, que hay que atender a la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador, independientemente de la denominación que el patrono le hubiere establecido unilateralmente, es decir, la determinación de un trabajador mal llamado como de Alto Nivel y no de dirección como el legislador lo estableció en nuestra norma sustantiva laboral, y en este sentido, debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las normas convenidas en el contrato de trabajo, Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección, tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho, y en efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 37 establece que “el trabajador de dirección es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones”.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo…" y a la luz de la vigencia de la LOTTT, en sus artículos 37, 39 y 87, se desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad a un trabajador, lo cual para nada dejan de ser consideradas la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a cómo debe considerarse la condición de un trabajador como de dirección, todo a la luz de las funciones, actividades y cargo que desarrolla.
Bajo la óptica de la normativa vigente, una de las condiciones fundamentales de la determinación de la tipología de empleado de dirección es que debe ser de plena confianza del empleador. Así el trabajador de dirección es el que puede tomar decisiones u orientar las políticas de la entidad de trabajo, representar al empleador frente al resto de los trabajadores y terceros; pudiendo sustituir total o parcialmente al patrono en el ejercicio de sus funciones y dentro de sus características, está la de tomar grandes decisiones, a lo cual la Sala de Casación Social estableció que las grandes decisiones son aquellas que se dan “en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio” (Sentencia No. 971 del 5 de agosto de 2011, Sentencia No. 290 del 26 de marzo de 2010 (Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (BOD). Subrayado del Tribunal.
Resulta importante reseñar que en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 13 de diciembre de 2012, (Caso: Eduardo Galán c/ PDVSA GAS, C.A.) la Sala expresó:
“…Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono...” Subrayado del Tribunal.
En el caso bajo estudio, serán las entidades de trabajo codemandadas quienes tienen la carga de probar la condición (excepción de defensa) de que el trabajador demandante o reclamante califica de dirección, es decir, al instaurarse algún proceso, como en el caso de autos, corresponde a la defensa de la entidad de trabajo de la condición de trabajador de dirección Vs. ordinario, la carga de probar la naturaleza de la prestación del servicio que el accionante ejecutaba para que sea considerado como trabajador de dirección.
Dado el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.
En el caso de autos el actor ejercía funciones de Analista Contable en XEAX ALIMENTOS, C.A., y no consta al expediente que fuese el trabajador demandante quien tomara las decisiones y orientaciones con relación a las políticas de organización y dirección de la empresa, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
Ahora bien, de las actas procesales se puede observar que la demandada no promovió ningún mecanismo procesal para acreditar la autenticidad de un cargo de dirección distinto al cargo ejercido por el actor, como lo es el Manual de Descripción del Cargo de Alto Nivel, ni tampoco lo especificó en el contrato de trabajo, siendo en dichos instrumentos donde se indican las funciones de dirección que debía cumplir el trabajador accionante, según el artículo 37 y 41 de la LOTTT, ni tampoco fue atacado en la Audiencia Oral de Juicio por la demandada dentro de sus alegatos, la condición de trabajador ordinario del accionante.
Con respecto a la noción de empleado de dirección, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 122, de fecha 5 de abril de 2013 (caso: Milagros González contra Palmera Motors, C.A.), estableció:
(…) para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo. (…)
(…)Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. (…)
(…)Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección (…)
Como se aprecia del criterio jurisprudencial que antecede, la categorización de un trabajador como de dirección depende de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello, principalmente, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Así tenemos que en el presente juicio, la demandada no probó que el actor estuviera facultado para ejercer funciones de dirección, no se alegó ni probó número ni fecha de algún punto de cuenta que indique que el actor fue asignado en funciones de dirección. No consta cláusula de los Estatutos Sociales de la demandada que otorgaran al actor funciones previstas en el artículo 37 de la LOTTT. La demandada no probó que el actor representara al patrono frente a otros trabajadores o terceros ni que pudiera sustituirlo en todo o en parte en sus funciones. No consta en autos que el actor en nombre y por cuenta de la demandada ejerciera funciones jerárquicas de dirección o administración. El actor tenía formalmente el cargo de Analista Contable, pero en la realidad de los hechos no era quien participaba en la planificación de la estrategia de producción ni en la selección, contratación, remuneración ni movimientos de personal, no consta que participara en la toma de decisiones importantes de la empresa. No fue probado que el actor tuviera bajo su cargo Analistas, Secretarias, Asistentes, Archivistas, facturadores, personal de mantenimiento, entre otros, de la gestión de Recursos Humanos. La demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar que el actor ejercía funciones de supervisar y evaluar, diariamente, el cumplimiento del plan de trabajo del área, ni que planificara o supervisara la captación, reclutamiento, selección ni ingreso de los cargos vacantes, la demandada tenía la carga de la prueba sobre el tipo de funciones del actor, sin embargo, no produjo documentales, no solicitó informes, inspecciones judiciales, experticias, no promovió testigos que evidenciaran que el actor ejerciera funciones previstas en el artículo 37 de la LOTTT, razones por las cuales este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considera al demandante en autos un trabajador ordinario dependiente sin condición de trabajador de dirección, todo ello en atención al Principio de la realidad sobre las formas que debe prevalecer en el estado de derecho social y de justicia, y en consecuencia declara procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así se establece.
En consecuencia dadas las consideraciones antes expuestas, seguidamente este Tribunal pasa a determinar los conceptos demandados.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Ahora bien, con el propósito de alcanzar la justicia como fin último del proceso y luego del análisis exhaustivo de todo el acervo probatorio y a los fines de la resolución de la presente controversia este juzgador observa que en cuanto al inicio de la relación laboral de fecha 16 de noviembre de 2020, no fue objeto de controversia ni tampoco su fecha de terminación en fecha 16 de noviembre de 2024, para un tiempo de servicio de cuatro (04) años y en base a este período y a lo reclamado por el actor en el libelo, siempre y no sea contrario a derecho, se realizarán los cálculos. Así se establece.-
Con relación al salario devengado por el accionante será el previamente establecido por este tribunal, y que asciende a la cantidad de 12.510,36 BsD, mensuales, que dividido entre 30 días que componen el mes, resultan 410,01 BsD diarios como salario normal, y en base a este monto se harán los cálculos de los conceptos que proceden en derecho, de conformidad con la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en sala de Casación Social cuando estableció en Sentencia Nº 406 del 10 de abril de 2008 lo siguiente:
(…) Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por ‘regular y permanente’ todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura (…).
Del criterio anterior, se puede asentar que el ‘salario normal’ está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por ‘causa de su labor’ y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio.
La operación jurídico-aritmética de lo adeudado por este concepto en bolívares, deberá ser calculada con fundamento en lo establecido en el artículo 142 en su literal (c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT, que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará con base en 30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, desde la fecha de inicio de la relación laboral, 16 de noviembre de 2020, hasta la fecha de terminación de la misma, el 16 de noviembre de 2024, tomando en cuenta la cantidad de 4 años a los efectos del cálculo respectivo, en razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral diario, considerando a los fines de la determinación del salario integral, la cantidad de días que corresponde a la accionante de alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que el literal (c) del artículo 142 del texto sustantivo laboral es lo que a todas luces más beneficia al trabajador en el presente asunto, con motivo de las reconversiones monetarias acaecidas en nuestro país y de que al expediente no consta el histórico salarial devengado por la accionante durante toda la relación laboral, lo que imposibilita el cálculo por el literal “A”. Y así se establece.
Siendo así, pasa este tribunal a realizar los respectivos cálculos de la manera siguiente:
FRANCISCO GASTÓN TROCONIS CI Nº 15.526.762
fecha Ingreso: 16/11/2020
fecha Egreso: 16/11/2024 04 AÑOS
Salario Normal mensual Bs D salario Normal Diario Bs D SALARIO INTEGRAL Bs D
12.510,36 417,01 507,36
Salario Integral BsD
Salario Base Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Total Salario Integral Diario
417,01 69,50 20,85 507,36
Con relación al salario devengado por el accionante será el ya establecido como último salario normal que es de la cantidad de 410,01 BsD diarios, y como salario integral la cantidad de 507,36 BsD diarios, previamente analizado y valorado por este tribunal, y en base a este monto se harán los cálculos de los conceptos que proceden en derecho, que a continuación se detallan.
Prestaciones sociales:
A los fines de su cálculo, según lo dispuesto en el literal (C) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT),, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de cuatro (04) años, le han de corresponder 120 días de salarios multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 507.36, lo que genera un monto total por antigüedad de BsD. 60.883,20.-
Prestaciones Sociales Literal "C" Art. 142 LOTTT
Periodo Días a Pagar Salario Integral Total
16/10/20 al 16/10/24 120 507,36 60.883,20
TOTAL PRESTACIONES 60.883,20
Así mismo, le corresponde al trabajador la indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así se decide.-
Indemnización Art. 92 LOTTT
Periodo Días a Pagar Salario Integral Total
16/10/20 al 16/10/24 120 507,36 60.883,20
TOTAL PRESTACIONES 60.883,20
Vacaciones No Disfrutadas:
Conforme lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), como quiera que el patrono no logró desvirtuar el pago de 25 días de vacaciones Pendientes por disfrutar durante la relación laboral más 18 días correspondiente al período noviembre 2023 – noviembre 2024, se ordena el pago de este concepto, para lo cual se tomará el último salario normal diario, devengado por el trabajador, que es la cantidad de BsD 417,01 y que se especifica en el cuadro siguiente. Así se decide.-
Vacaciones BsD
Período Dias a Pagar Salario Total $
16/11/2023 AL 23/11/24 18 417,01 7.506,18
Vacaciones Pendientes 25 417,01 10.425,25
TOTAL VACACIONES 43 17.931,43
Bono vacacional:
Conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), como quiera que el patrono no logró desvirtuar el pago del bono vacacional a que el trabajador tenía derecho disfrutar, correspondiente al período noviembre 2023 – noviembre 2024, se ordena el pago de este concepto, correspondiente al periodo señalado, para lo cual se tomará el último salario normal diario, devengado por el trabajador, que es la cantidad de BsD 417,01 y que se especifica en el cuadro siguiente. Así se decide.-
Bono Vacacional Bs D
Período Dias a Pagar Salario Total $
16/11/2023 AL 23/11/24 18 417,01 7.506,18
TOTAL BONO VACACIONAL 7.506,18
Utilidades Fraccionadas 2024:
Conforme lo dispuesto en 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que concede 120 días como máximo y 30 días como mínimo de salario por concepto de utilidades, y en el presente caso el respectivo concepto es reclamado en base a 60 días de salario, y solo la fracción del año 2024, lo cual no era un hecho controvertido, y quedó demostrado a los autos, por cuanto el demandado no logró desvirtuarlo, en consecuencia, se ordena el pago de la fracción de 50 días del referido concepto correspondiente al año 2024, para lo cual se tomará el último salario promedio diario, que es la cantidad de Bs D 417,01, y que se detalla en el cuadro siguiente. Así se decide.-
utilidades Fraccionadas 2024 Bs D
Período Dias a Pagar Salario Bs D Total Bs D
2024 50 417,01 20.850,60
20.850,60
Correspondiendo al demandante por concepto de Utilidades Fraccionadas un monto total de 20.850,60, monto que se condena a la parte demandada a cancelar al actor. Así de decide.-
Salarios Caídos y Dejados de Percibir:
Le corresponde al actor por el concepto de salarios caídos y Salarios Dejados de Percibir un total de 158 días de salario normal, que comprende el lapso desde 07 de junio hasta el 16 de noviembre de 2024, calculados en base al salario normal diario de 417.01 BsD, lo que genera un monto total por éste concepto de la cantidad de 65.887,58 BsD, lo cual se refleja en el siguiente cuadro:
Salarios Caídos y Dejados de Percibir
Periodo Días a Pagar Salario normal Total
07/06/24 al 07/10/24 (Caídos) 120 417,01 50.041,20
08/10/24 al 16/11/24 (Dejados de Percibir) 38 417,01 15.846,38
TOTAL SALARIOS CAIDOS 65.887,58
Todos los conceptos anteriores generan un monto total a favor del ciudadano RAFAEL SIMÒN COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.787.407, por la cantidad de BsD 931.630,90, lo cual se reflejan en el siguiente cuadro.
CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS
Dias a Pagar Salario Sub Total $
Antigüedad 120 507,36 60.883,70
Indemnización Art. 92 LOTTT 120 507,36 60.883,20
Vacaciones 43 417,01 17.931,52
Bono Vacacional 18 417,01 7.506,22
Utilidades 50 417,01 20.850,50
Salarios Caídos 120 417,01 50.041,20
Salarios Dejados de Percibir 38 417,01 15.846,46
TOTAL ADEUDADO BsD 233.942,79
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi& Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales consagrado en el artículo 142 literal f de la LOTTT, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 6to. día de haber culminado la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de noviembre de 2024, hasta su cumplimiento efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal f ejusdem.- Dichos intereses no serán objeto de capitalización.
Del mismo modo, se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de terminación de la relación laboral, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para el concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por otra parte, en el supuesto de no cumplir en el plazo para el pago voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, se ordena realizar el cálculo y pagar lo que resulte de la corrección monetaria de los montos condenados, conforme lo establece el artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO GASTON TROCONIS BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.526.762, en contra de las Entidades de Trabajo XEAX ALIMENTOS C.A., CONSTRUCTORA VIALCA C.A., e INVERSIONES ELICAR 2001 C.A.
SEGUNDO: Se condena a las codemandadas plenamente identificadas, a cancelar las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
TERCERO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a las codemandadas Entidades de Trabajo XEAX ALIMENTOS C.A., CONSTRUCTORA VIALCA C.A., e INVERSIONES ELICAR 2001 C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL
LA SECRETARIA,
ABG. EUKARIS VALERO
NOTA: En el día de hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) siendo la 11:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
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