REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 25 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: JP51-L-2024-000112

PARTE ACTORA: El ciudadano JOSE VICENTE ALVAREZ CADENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-12.361.368, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho DANIEL ALEXANDER PADRON ALVAREZ y LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V.- 20.528.302 y V-8.793.830, en el orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 309.498 y 39.304, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano YAN CARLOS DI RUPO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.805.080.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho JOSE CRISTOBAL ALVAREZ y CARLOS ALFREDO GRATEROL MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V-8.567.044 y V-13.680.940, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 268.850 y 289.075, en el orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Con vista a la diligencia que antecede, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, suscrita por Los profesionales del derecho DANIEL ALEXANDER PADRON ALVAREZ y LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V.- 20.528.302 y V-8.793.830, en el orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 309.498 y 39.304, respectivamente, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, según instrumento Poder Apud-Acta, inserto al folio veinticuatro (24) de las actuaciones que conforman el expediente, mediante la cual desisten formalmente del procedimiento, este Juzgado a los fines de pronunciarse al respecto, toma como premisa que el desistimiento del procedimiento es un acto procesal potestativo de la parte actora, frente al cual, sólo corresponde al Juez la función homologadora de darlo por consumado, así que partiendo de una revisión exhaustiva de la diligencia presentada por la parte actora, se desprende la existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso legitimado para tal efecto, siendo el actor el que inicia el procedimiento con la solicitud, legitimado así para extinguirlo con el desistimiento; por lo que examinados como han sido los parámetros requeridos para la validez del medio de autocomposición procesal, tales como: la legitimación, la capacidad procesal de la parte y la declaración hecha expresamente, los cuales a juicio de este Juzgado se encuentran satisfechos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es de aplicación analógica en el presente proceso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, el desistimiento suscrito por los profesionales del derecho DANIEL ALEXANDER PADRON ALVAREZ y LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V.- 20.528.302 y V-8.793.830, en el orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 309.498 y 39.304, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JOSE VICENTE ALVAREZ CADENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-12.361.368, en consecuencia, se declara terminado el proceso, por lo que se ordena la remisión mediante oficio, del expediente a la coordinación judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, para su correspondiente envío al archivo judicial inactivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. –
LA JUEZ,



ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA


LA SECRETARIA


ABG. NORELKYS ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

LA SECRETARIA