REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Estado Guárico - Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 09 de junio de 2025
215º y 166 º


ASUNTO: JP51-L-2022-000047

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO RAFAEL GAMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.344.357, domiciliado en el sector José Félix Ribas, calle José Antonio Páez, casa N°104-B, Valle De La Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los Profesionales del Derecho ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, FANNY ESCOBAR, RICARDO QUINTO ALFONZO GONZALEZ y ALFREDO JOSE VIDAL LOPEZ titulare de las cedulas de Identidad números V-9.921.677, V-10.977.534, V-9.922.369 y V-8.421.291 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.313, 52.792, 54.254 y 303.260 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el N°62, Tomo 138-A-Sgdo., y posteriormente modificados sus estatus Sociales Acta Constitutiva, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2013, bajo el N° 50, Tomo 12-A-sgdo, con registro de información fiscal J-00167552-3, sucursal N° 27, cuyas instalaciones se encuentran ubicadas en el centro Comercial Canaima, Avenida Rómulo Gallegos, Este, de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El Profesional del Derecho CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, Mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-8.553.900 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 41.803

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

En fecha 21 de noviembre de 2022, el ciudadano PEDRO RAFAEL GAMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.344.357, interpuso la presente demanda por SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, asistido por el profesional del derecho ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 225.313, en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en la cual se transcribe los siguientes hechos:

Señaló que en fecha 26 de febrero de 2020, el Tribunal (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico- Extensión Valle de la Pascua, dicto sentencia favorable a su persona por la acción de nulidad contra el acto administrativo donde se expresó:
Primero Con Lugar, el recurso de nulidad en contra la Providencia administrativa número 05-2018, de fecha 12 de julio de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, sustanciada en el Expediente número 071-2018-01-0003.
Segundo: Se anula 05-2018, de fecha 12 de julio de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico.”

Manifiesta que la decisión, puede leerse en la sentencia, la cual reposa ante esta jurisdicción en el expediente Nro. JP51-N-2018-000009, de la nomenclatura interna del Tribunal (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dicho pronunciamiento fue notificado al el órgano administrativo (inspectoría del trabajo), en fecha 15 de marzo del presente año, lo cual consta en los folios 221 y 222 del expediente Nro. JP51-N-2018-000009, llevado por el referido Tribunal de Juicio, a los fines de que el órgano competente de ejecución, practicara la ejecución voluntaria de los efectos jurídicos de la citada sentencia, como pago de salarios caídos, vacaciones y sus bonos, la distribución del 15 por ciento de las utilidades anuales de la empresa de conformidad con el ISLR, beneficios laborales dejados de percibir, y los costos y costas producto de un declarado judicialmente despido injustificado, o acto nulo de autorización de despido, notificación que se ordenó de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.
Señala el actor lo siguiente:
Que el resultado favorable de dicha sentencia, genera la vigencia de la estabilidad laboral como derecho laboral e irrenunciable del trabajador, manifiesta que presente acción contra la entidad de trabajo aquí demandada, es para obtener garantía del estado Social de derecho y de Justicia, que arropa a los trabajados de conformidad con los artículos 2, 89, 90, 91, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entiéndase, el gozo de dicha decisión, lo reconoce como trabajador de la empresa mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A, Rif Nro. J-00167552-3, sucursal 27, por lo tanto nace un interés legítimo de ser reenganchado a su puesto de trabajo, o en su defecto utilizar la vía judicial para garantizar dichos derechos ante el desacato de dicha empresa al cumplimiento de reenganche, pago de salarios caídos, lo cual nunca ocurrió en forma total, sino un reenganche parcial, (totalmente simulado inexistente para el derecho), donde el patrono no me dejó permanecer en la instalaciones y me puso a firmar 5 días por adelantado en presencia del inspector ejecutor, negando rotundamente mi permanecía en mi puesto de trabajo, días éstos, que solicitó el representante de la empresa patronal para cancelarme todo lo debido, no cumpliendo con el mismo. (acto discriminatorio), dicho pago donde se había comprometido por escrito consignado por dicha representación patronal ante la inspectoría del trabajo, porque, ya que no me querían en la empresa, lo cual consta en acta de ejecución de fecha 08 de abril de 2022, de esta misma forma, la unidad patronal simuló el reenganche y no canceló de forma inmediata como ordena la Ley mis créditos laborales, salarios caídos, prestaciones, beneficios laborales, indemnizaciones, vacaciones , bono vacacional, sus respectivos intereses moratorios y ganancias de fin de año, pago de costos y costas del proceso, y los demás conceptos dejados de percibir; solo una actitud negativa frente a un despido indirecto e injustificado, desde el 23 de febrero de 2018 hasta la presente fecha de interposición de la presente demanda, noviembre de 2022, la cual manifestó al señalar en diligencia hecha en el expediente administrativo, “que no tenía puesto de trabajo de igual categoría para cumplir con lo ordenado por el inspector ejecutor” todas estas circunstancia fueron desconocidas por la unidad patronal, donde a la hora que la autoridad inspectora se constituyó para practicar y hacer valer sus derechos subjetivos laborales, bien por reenganche o pagos de pasivos laborales dejados de recibir durante el proceso jurisdiccional instaurado. Y así se evidencia de las siguientes actuaciones:En fecha (10 de marzo de 2022), (21 de marzo de 2022) y (04 de abril de 2022), solicito ante la Inspectoría del Trabajo de esta localidad, el procedimiento de reenganche, pago de salarios caídos y todos aquellos beneficios laborales dejados de percibir, explicando en cada una de esas solicitudes que estaba en etapa ejecutiva, la exigencia de sus derechos solicitado al inspector de ejecución.
Que en fecha 8 de abril se lleva a cabo el primer traslado para la ejecución en la sede de la unidad patronal; ejecución practicada por el inspector ejecutor ciudadano JesusPugarito, en dicha acta se dejó constancia de los siguientes actos:
El gerente de la unidad patronal ante el acto de reenganche, manifestó no atacar el procedimiento de reenganche.
La representación legal solicitó el procedimiento de desacato, de conformidad con el artículo 425 numeral 5to. El cual así fue acordado.
Por todas las solicitudes realizadas al órgano ejecutor, el representante del patrono solicito 5 días para cumplir con todas sus obligaciones, lo cual no cumplió.

Manifiesta que en fecha 05 de mayo de 2022, se constituyó el inspector de ejecución en la sede patronal en un segundo traslado para materialización del reenganche y pago de tos los beneficios laborales solicitados. En dicha acta se dejó constancia de los siguientes actos:
La representación patronal manifestó que tenía algunos cálculos y que los mismos portaban errores, por lo que se espera la correccion por parte del departamento legal de la empresa, manifestando que los mismos se harían “en el transcurso del día” a su vez dicha representación solicito un lapso de 5 días más para finiquitar todos esos cálculos, los cuales le habían sido concedido y de igual forma este incumplió.
1.Sus abogados asistentes, expusieron el incumplimiento en el pago de todos los beneficios que le pertenecen como derecho laboral adquiridos.
2. En el acta se deja constancia de la declaración de 3 trabajadores de la empresa, que estuvieron activos a los cuales el inspector ejecutor les realizo las siguientes preguntas, a) cuál era su cargo, b) cuál era su sueldo semanal, c) si cobraban bono y d) cuál era su monto; declarando los mismos de forma voluntaria. Demostrando que gozaban de un bono semanal de 15 dólares promedio o sea de 60 dólares mensuales, los cuales deben ser tomados como incidencia salarial.
3. Se le exigió a la empresa que consignara ante la inspectoría del trabajo, la contratación colectiva vigente de los trabajadores para la fecha.

Señaló que en fecha 23 de febrero de 2018, fue despedido de las instalaciones de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A., siendo esa fecha en la cual la unidad patronal realizó la solicitud de calificación de falta grave de conformidad con lo establecido en el artículo 422, procedimiento que fue dictaminado por la Inspectoría del Trabajo de esta localidad según Providencia Administrativa Nro. 05-2018 de fecha 12de julio la cual ordeno el despido, fue recurrida en nulidad y resulto favorable a mi persona de conformidad con la sentencia, dejando de percibir 4 años y 9 meses mi salario, todo el régimen de prestaciones sociales, vacaciones y liquidación correspondiente, 15 por ciento de las utilidades de la empresa, la compensación monetaria sobre el monto total de conformidad con la contratación colectiva vigente a la presente fecha, mas todos los gastos y costos de este proceso.

Pasa a determinar los conceptos de salarios y beneficios laborales retenidos de la siguiente manera:

1.- Retención de salarios caídos o dejados de percibir:

60 dólares a tasa del banco central 9 son 540 bolívares más 130 bolívares estipulados en otro recibo de pago son 670 bolívares de salario mensual entre 360 días del año, da como resultado: 22,33 bolívares diarios a demandar. Se demanda lo mismo desde la fecha del despido del trabajador, 23 de febrero hasta la presente fecha de la interposición del mes de noviembre de 2022 y sus respectivos meses anexos al término de la definitiva, lo que acarrea un cálculo promedio de 4 años y 9 meses, significando esto 57 meses o en su defecto 1710 días de salarios dejados de percibir.

2.- Salarios caídos a demandar 1710 días de salario por 22.33 bolívares diarios al último salario igual a: ………………38.184,30
Total Salario Caído………38.184.30

3.- Vacaciones:
Días de vacaciones dejados de percibir según contratación colectiva.
AÑOS DIAS LABORABLES DIAS ADICIONALES BS. / DÍAS TOTAL
2018 100 22,33 2.233,00 Bs
2019 100 22,33 2.233,00 Bs
2020 100 22,33 2.233,00 Bs
2021 100 22,33 2.233,00 Bs
2022 75 22,33 1.675,00 Bs
TOTAL 10.607,00 Bs

Total Vacaciones por Contratación…………10.607,00 Bs.

1.1- Días feriados y de descanso:

Que desde el 13 de junio de 2018 hasta el 13 de junio de 2022 hubo 41 días feriados; mas 29 días de descanso, para un total de 70 días. Lo cuales multiplicados por 22,33 bolívares de salario diario da un total de bs. 1.563,00

Días feriados y descanso………………………Bs. 1.563,00
Vacaciones………………………………………Bs. 10.607.00
Total de cálculo de vacaciones legales
para determinar el bono vacacional…………………..Bs. 12.170,00

I.3C.- Bono vacacional:
AÑOS DIAS LABORABLES DIAS ADICIONALES Bs / DIAS TOTAL
2005 0 0 0
2006 15 1 0 0
2007 15 2 0 0
2008 15 3 0 0
2009 15 4 0 0
2010 15 5 0 0
2011 15 6 0 0
2012 15 7 0 0
2013 15 8 0 0
2014 15 9 0 0
2015 15 10 0 0
2016 15 11 0 0
2017 15 12 0 0
2018 15 13 23,33 x28 625,24 Bs
2019 15 14 23,33 x29 647,57 Bs
2020 15 15 23,33 x30 669,90 Bs
2021 15 15 23,33 x30 669,90 Bs
2022 15 15 23,33 x30 669,90 Bs
TOTAL VACACIONES DE LEY 3.282,51


CALCULO
Aparte “B”
500 días por 22,33 bolívares diarios………………………….12.170,00
Menos total de vacaciones…………………………………….. 3.721,55
Total bono vacacional ………………………………………….8.448.45 Bs

I.4D.- Bono post vacacional:

En el año 2022 el salario mínimo era de 130 bolívares, esta cláusula ordena el pago de 10.000 mil bolívares por bono post- vacacional, res salarios mínimos.

Años 2018, 2019, 2020, 2022 por el último salario mínimo.
130 bolívares eso es igual a……………………………… 650,00 bolívares
Por bono post- vacacional.

II.- Bono de alimentación:
AÑOS DIAS LABORABLES MESES Bs 46 TOTAL
0 0 0 ,00 000,00
0 0 0 ,00 000,00
0 0 0 ,00 000,00
0 0 0 ,00 000,00
0 0 0 ,00 000,00
0 0 0 ,00 000,00
0 0 0 ,00 000,00
0 0 0 ,00 000,00
0 0 0 ,00 000,00
0 0 0 ,00 000,00
0 0 0 ,00 000,00
0 0 0 ,00 000,00
0 0 0 ,00 000,00
2018 30 DIAS 12 46,00 552,00
2019 30 DIAS 12 46,00 552,00
2020 30 DIAS 12 46,00 552,00
2021 30 DIAS 12 46,00 552,00
2022 30 DIAS 5 46,00 230,00
TOTAL DE BONO DE ALIMENTACIÓN: 2.438,00

4.- Utilidades:

AÑOS DIAS LABORABLES DIAS AL AÑO Bs / DIAS TOTAL
2018 115 22,33 Bs 2.568,00 Bs
2019 115 22,33 Bs 2.568,00 Bs
2020 115 22,33 Bs 2.568,00 Bs
2021 115 22,33 Bs 2.568,00 Bs
2022 90 22,33 Bs 2.010,00 Bs
TOTALDE UTILIDADES 12.282,00 Bs




5.- Prestaciones sociales:

5.1.- Calculo de salario integral:

Salario base= Bs 22.33 bolívares diarios.

60 dólares a tasa del banco central 9 son 540 bolívares más 130 bolívares estipulados en otro recibo de pago son 670 bolívares de salario mensual entre 360 días del año, da como resultado:

Alícuota de la bonificación de fin de año: Bs 1,86

15 días por 22,33 igual: 335 bolívares entre 360 días del año es igual: a 0,93 alícuota bono vacaciona.

Salario Integral: 22,33 más 1,86 más 0,93 es igual: 25,13 Bs.

Realiza la siguiente observación, que las vacaciones deberían ser calculadas en su alícuota de acuerdo al monto más favorable para el trabajador, recordando que por contratación colectiva los trabajadores tienen 100 días de vacacione, lo cual le permitiría tener una alícuota en los siguientes términos.

100 días por 22,33 igual: 2.233,00 bolívares entre 360 días del año es igual: a 6,20 alícuota bono vacaciona.

Salario Integral : 22,33 más 1,86 más 6,20 es igual: 30,40 Bs.

Primer cálculo de Prestaciones Sociales:

15 años por 30 días por años igual: 450 días de prestaciones
450 por 25,12 bolívares salario integral, es igual……………..11.304,00 Bs
Mas indemnización de Ley………………………………………11.304,00 Bs
Total prestaciones sociales…………………………………….. 22.608,00 Bs

Segundo cálculo

15 años por 30 días por años igual: 450 días de prestaciones
450 por 30,40 bolívares salario integral, es igual……………..13.680,00 Bs
Mas indemnización de Ley………………………………………13.680,00 Bs
Total prestaciones sociales……………………………………...27.360,00 Bs

Total monto a demandar más los gananciales que deberán ser calculados al 15% de la distribución de utilidades del patrono según el ISLR…………95.217,75 Bs.

La cantidad hoy demandada de 95.217,75 de Bs. representan a la tasa del Banco Central de Venezuela, entre el día de hoy 9,56 bolívares por dólar, son 9.960 dólares americanos.

En fecha 22 de noviembre de 2022, se da por recibido el presente asunto al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial.

En fecha 24 de noviembre de 2022, mediante auto, se ordena al demandante con apercibimiento de perención subsane el libelo de demanda, librándose el respectivo cartel de notificación.

En fecha 29 de noviembre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, diligencia presentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL GÁMEZ MARTÍNEZ asistido por el ciudadano ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 225.313, consignando subsanación del libelo de demanda.

En fecha 09 de enero de 2023, mediante auto, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, Admite la presente demanda ordenando la notificación a la parte demandada.

En fecha 09 de enero de 2023, mediante consignación, el Alguacil de este Circuito Judicial, deja constancia de la devolución del cartel de notificación de la parte demandante Ciudadano PEDFO RAFAEL GÁMEZ MARTÍNEZ, con resultado Negativo, en virtud de la consignación del despacho saneador.

En fecha 13 de enero de 2023, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Poder Apud acta, presentado por el ciudadano Pedro Rafael Gámez Martínez, asistido por el profesional del derecho ciudadano Eloy José Flores Herradez, Inpreabogado N° 225.313, mediante el cual confiere poder al abogado que lo asiste y a los Profesionales del Derecho, Fanny Escobar, Ricardo Quinto Alfonzo González y Alfredo José Vidal López titulare de las cedulas de Identidad números V-10.977.534, V-9.922.369 y V-8.421.291, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 52.792, 24.254 y 303.260 respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2023, mediante consignación, el Alguacil de este Circuito Judicial, deja constancia que se practicó la notificación de la parte demandada con resultado Positivo.

En fecha 31 de enero de 2023, mediante certificación, la secretaria adscrita a este Tribunal deja expresa constancia que se practicó la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 09 de febrero de 2023, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibe diligencia presentada por el Abogado Carlos Colmenares, mediante la cual consigna instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 13 de febrero de 2023, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibe diligencia presentada por el Abogado Carlos Colmenares, mediante la cual solicita el diferimiento de Audiencia por horas en el presente asunto.

En fecha 14 de febrero de 2023, mediante auto el Juzgado Quinto se Sustanciación Mediación y Ejecución, se pronuncia sobre el diferimiento por horas solicitado por la parte demandada.

En fecha 15 de febrero de 2023, se dio inicio a la audiencia preliminar, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día miércoles ocho (08) de marzo de 2023 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 08 de marzo de 2023, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día viernes veinticuatro (24) de marzo de 2023 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en el mismo acto la apoderada judicial de la parte actora solicita a este juzgado oficiar al Ministerio del Trabajo.

En fecha 08 de marzo de 2023, mediante auto se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo con atención a la INSPECTORIA DEL TRABAJO de la ciudad de Caracas, a los fines de solicitar información sobre existencia de una Convención Colectiva de Trabajo posterior al 2016-2019 de SUPERMERCADOS UNICASA C.A.

En fecha 24 de marzo de 2023, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día viernes treinta y uno (31) de marzo de 2023 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 27 de marzo de 2023, mediante acta, la secretaria adscrita al Tribunal, deja constancia expresa que se practicó la entrega efectiva de oficio y exhorto a la profesional del derecho de la parte accionante por cuanto fue nombrada correo especial.

En fecha 31 de marzo de 2023, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día miércoles doce (12) de abril de 2023 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 10 de abril de 2023, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibe diligencia presentada por el Abogado ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, mediante la cual realiza consideración de la presente causa, a los fines de llegar a la mediación.

En fecha 12 de abril de 2023, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día miércoles veintiséis (26) de abril de 2023 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 26 de abril de 2023, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día miércoles diez (10) de mayo de 2023 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 10 de mayo de 2023, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día jueves veinticinco (25) de mayo de 2023 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 25 de mayo de 2023, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día martes treinta (30) de mayo de 2023 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 30 de mayo de 2023, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día viernes nueve (09) de junio de 2023 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 09 de junio de 2023, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, en el mismo acto solicitan la remisión del expediente al Juzgado Juicio y se acuerda agregar a los autos las pruebas consignadas por las partes.

En fecha 16 de junio de 2023, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contestación de demanda consignada por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

Versión de la demanda

Respecto de toda la demanda, manifiesta que los hechos indicados en la misma no son ciertos, al menos no de la forma indicada maliciosa y convenientemente por el trabajador y en este sentido infiere lo siguiente:

1) Reconocimiento de la relación:Manifiesta que reconoce la existencia de una relación de trabajo que mantuvo con el actor desde el 13/06/2005, pero, contradice al actor pues esa relación no duró hasta el 22/11/2022 (fecha de la demanda), como pretende y menos por un lapso de “15 años”, pues la relación finalizo el día 12/07/2018, es decir, que la misma perduro por un lapso de 13 años y 29 días.

2) Solicitud de calificación de falta. Indica que es cierto que, en fecha 23/02/2018, presentó ante la inspectoría del trabajo de valle de la pascua, una solicitud de calificación de faltas cometidas por el actor, según el procedimiento administrativo signado con el expediente N° 071-2018-01-00033, por esta incurso en las causales de despido justificado (retardos) previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras y en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; pero, esa solicitud no equivale a un despido (como lo señala el actor en su libelo), pues precisamente es una solicitud que se realiza para que se autorice el despido pero que, necesariamente, debía esperar el pronunciamiento respectivo, por lo cual, al señalar el actor que fue despedido ese día 23/02/2018, miente descaradamente, pues, como consta del acervo probatorio, siguió activo durante ese procedimiento; y, de haber sido despedido, en todo caso el tendrá un lapso de caducidad de un lapso de 30 días para solicitar su reenganche y no lo hizo. No obstante, lo cierto es que, luego de evacuadas las pruebas,ese procedimiento finalizó mediante Providencia administrativa N° 05-2018 de fecha 12/07/2018, la cual declaró con lugar la solicitud presentada y autorizando el despido justificado del trabajador por las faltas imputadas, despido ese que en efecto se produjo en esa misma fecha como lo indica el propio actor en su libelo y como así consta del Expediente Administrativo, pues en esa misma fecha se le notifico la Providencia y la decisión de la empresa que estuvo basada en esa Providencia.

3) Ausencia de solicitud de reenganche: Manifiesta que el actor indica falsamente que fue despido en fecha 23/02/2018, da por cierto que si fue despedido justificadamente y basado en la señalada Providencia, pero tal, despido ocurrió el día 12/07/2018 y, era a partir de entonces, que el Trabajador tenía un lapso de caducidad fatal de 30 días calendario para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, es decir, no solicito oportunamente su reenganche por ante la inspectoría del Trabajo competente, y no lo hizo ni dentro del lapso de ley (30 días siguientes), de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, según el cual, cuando un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes (que vencieron el día 12/08/2018), interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente, mediante el procedimiento de reenganche que la ley señala. Ese procedimiento y lapso es de orden público y no puede ser cambiado por nadie, ni por inspector, ni por un Juez ni por las partes. Ese procedimiento nunca loinicio el trabajador, pues acudió a solicitar la nulidad de la Providencia.

4) Sentencia de nulidad: Hace referencia que el Juzgado 4° de Juicio, ciertamente declaró en fecha 26/02/2020 la nulidad de la señalada Providencia, pero, esa sentencia no ordenó ni el reenganche ni el pago de salarios caídos. Y es que no podía decirlo porque simple y llanamente eso no es competencia de los Tribunales. El único efecto de esa nulidad, es indicar que la solicitud presentada por la empresa pidiendo la calificación, quedaba sin efecto, mas no se pronunció (porque no podía) sobre los efectos del despido materializado. Si el trabajador hubiere ocurrido oportunamente a la inspectoría del Trabajo, solicitándole el reenganche y acompaña copia de la sentencia que prueba que la empresa no tenía causa para el despido, entonces, sin duda alguna, esa Inspectoría (competente) si hubiere podido ordenar el reenganche y pago de salarios caídos que hubiere solicitado oportunamente el trabajador, pero este nunca lo hizo, sino que, luego de dos años de dictada la sentencia de nulidad, acudió a la Inspectoría del trabajo, sorprendiéndole de su buena fe, pidiendo (como el mismo lo indica en su libelo), “en fecha (10 de marzo de 2022), (21 de marzo de 2022) y (04 de abril de 2022), es decir, más de dos años después de haber sido despedido, pretende solicitar el reenganche.

5) Pseudo Procedimiento de Reenganche:Infiere que ciertamente el trabajador acudió en marzo y abril de 2022, a solicitar el reenganche al Inspector del trabajo, pero, lo hizo consignando la sentencia de nulidad e indicando falsamente que esa sentencia es una orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por el tribunal 4° de Juicio, lo cual no es cierto, insistió , pues ni eso se le solicito al tribunal, ni la nulidad de una Providencia causa automáticamente una orden de reenganche y pago de salaros caídos en favor del trabajador. No obstante, confundido el principio, el Inspector trato de ejecutar ese Pseudo reenganche que, no derivada de ningún procedimiento de reenganche, sino de una nulidad de providencia y, tal como lo señalo en su libelo, en efecto la empresa no le reengancho y se opuso a ello. Fue así como, al percatarse del error, el propio Inspector del Trabajo, el 22/06/2022 ordeno el cierre y archivo del expediente, declarando terminada la vía administrativa y enviado a las partes a la jurisdicción laboral. En todo caso, como más adelante indicamos, ese procedimiento también debe ser declarado nulo por vía de excepción, por ser ilegal, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Articulo 32 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa según el cual: “la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”.

6) Pago de derechos:Relata que ciertamente que al trabajador se le adeudan las prestaciones sociales causadas desde el inicio de su relación de Trabajo (13/06/2005) hasta la fecha de su despido (12/07/2018), más no se le adeuda nada por el periodo transcurrido entre su despido y la fecha de interposición de la demanda, pues nunca hubo un procedimiento de reenganche oportunamente solicitado por el, pues, insistió, el pretendió ejecutar por vía administrativa una “sentencia de nulidad”, tratándola como si se tratara de una orden de reenganche que, dicho sea de paso, tampoco lo ordena. Esos derechos deben calcularse con base al último salario devengado, en su caso fue por un salario de Bs. 100.000,00 los cuales, deben ser “reconvertidos”, esto es, aplicar los decretos de reconvención monetaria. En efecto, el último salario devengado por el trabajador y que mantenía para la fecha de su despido (12/07/2018) era por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 mensuales (Bs 100.000,00 diarios) los cuales, al aplicar la reconversión emanada del decreto N° 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, vigente a partir del 20 de agosto de 2018, a ese monto debía ser dividido entre 100.000, quedando su salario en esa fecha la cantidad de Bs. 30,00 mensuales y, al aplicar la reconversión ocurrida a partir del 01/09/2021, según resolución N° 21-08-01 emanada del Banco central de Venezuela, a partir de esa fecha, el salario mensual del actor debe ser de Bs. 0,00003. No obstante, en sus cálculos el trabajador erradamente indica como salario un monto en bolívares digitales (nunca percibidos por el) y suma una parte inexistente a la que llama “promedio de $60” nunca devengado por él. Pretende que se le paguen derechos de utilidades de todos los años al último salario, que se le paguen los días feriados y de descanso que no es procedente a menos que los hubiere trabajado que no es el caso, demanda el valor del bono post vacacional para que el año 2018 era de Bs. 10.500,00 y que quedo desfasado por la reconversión monetaria en la cantidad de Bs. 0,000000105, demanda de manera triple las prestaciones, pues demanda una denominada “Prestación de Convención” que no es más que las prestaciones sociales sin retroactividad, pero al mismo tiempo demanda la indemnización doble y otro concepto al que denomina “prestaciones Sociales”, lo que ratifico en su supuesta “subsanación”.

7) Oferta Real de Pago: Lo cierto es que el trabajador recibió a través de una oferta real de pago contenida en este mismo Circuito Judicial que mi mandante le consigno por la cantidad de Bs. 10.566,45, habiendo pagado de más pues sus prestaciones sociales debieron ser por la cantidad de Bs. 0,01096 y sin embargo el patrono a los fines de evitar litigios le consigno ese monto inmerecido.

Excepción de Ilegalidad
La excepción de ilegalidad es una defensa que se encuentra consagrada en el ordinal 1° del Articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según el cual: “La ilegalidad del acto administrativo de efectos particularespodrá oponerse siempre por vía de excepción,salvo disposiciones especiales”.
Esta manifestación verifica claramente el principio de contradicción a que tiene derecho todo demandado. Como dice el autor colombiano, HernadoDevisEchandia: “La excepción es una especial, manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa que le corresponde todo demandado y que consiste en oponerse a la demanda para acatar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hechos, que persigan destruirlas o modificarlas o aplazar sus efectos”.
De tal manera que, cuando un acto administrativo es a todas luces “ilegal”, el administrado puede oponerse a cumplir con el mismo, basándose en la “excepción de ilegalidad “. Tradicionalmente esta excepción es un medio de defensa ante una acción de la administración, sin embargo, en casos como el presente donde el Inspector abusa de sus atribuciones y decide fuera del marco legal, es decir, fuera del marco de su competencia, exigiéndose al administrador (en este caso mi mandante) a cumplir con el acto irrito e ilegal para poder ejercer la nulidad, es evidente que puede aplicarse la defensa o excepción de ilegalidad para impedir ese cumplimiento aberrante y contrario a derecho.
Así lo han dispuestos la Sentencia de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10/02/1993 (CASO INPROTUR). En este caso se plantea la necesidad de un pronunciamiento previo de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa como requisito de procedencia de la excepción de ilegalidad en un juicio civil, bien pudiera pensarse que debe ocurrir en materia laboral, por lo que aún se plante la excepción de ilegalidad se limita su aplicación al Juez que le corresponda conocer la nulidad del acto.
Por otro lado, la Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11/06/1998 (caso Inversiones Carnegue, C.A.) estableció que: “Para la procedencia de la excepción, que está prevista únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativo de efectos particulares, es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que este considere ilegal… es improcedente ante una actitud pasiva de la Administración”.
En el presente caso, el pseudo procedimiento de reenganche iniciado cuatro años después del despido, pretendiendo ejecutar una sentencia que no ordena ningún reenganche ni pago de nada, causa la procedencia de la excepción por ser ilegal el mismo, al haber violado el sagrado derecho a la defensa, al debido proceso, al violar el lapso de caducidad de treinta (30) días calendario establecido en el Art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De tal manera que, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, puede plantearse esta excepción tanto como vía principal cuando ha vencido el lapso de caducidad, como antes de que se consuma el lapso de caducidad ya que puede plantearse la situación en la cual el trabajador demande el cobro de las indemnizaciones pecuniarias originada del acto ilegal (como en el presente caso) antes del vencimiento del plazo de caducidad y sin que se haya impugnado por vía principal. Así, en materia laboral se permite la defensa de excepción de ilegalidad, en todo tiempo y en todo momento, con absoluta independencia de que se haya consumado o no el lapso de caducidad que prevé la Ley para impugnarlo por vía principal y directa, siempre que se trate de un acto que viole la Ley, en este caso el lapso de 30 días establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Esto se llama el control difuso de la constitución y se encuentra previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil según el cual: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia”. “Mutatis Mutandi” decimos que se trata de un control difuso de la legalidad en los casos de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, debido al rango sublegal de estos actos.
Por todos los razonamientos antes expuestos, pide se declare la ilegalidad de la providencia Administrativa impugnada por violar y pretender por vía administrativa ejecutar una decisión judicial que no ordena ningún reenganche ni pago de salarios y porque el trabajador no acudió a solicitar su reenganche dentro del lapso de caducidad establecido en la Ley, el cual ni se suspende ni se interrumpe por ningún acto. Tal solicitud la hace con base en el mencionado numeral 1° del artículo 9 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Hechos reconocidos:

Manifiesta que el reconocimiento de los hechos que señala, no significa el reconocimiento y aceptación de los derechos demandados, seguidamente, de conformidad con la obligación impuesta en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a indicar cuales hechos reconoce como ciertos:
1) Expresamente acepta que entre el actor PEDRO GAMEZ y su mandante existió una relación de trabajo desde el día 15/06/2005 hasta el día 12/07/2018, fecha en la cual fue despedido justificadamente por mi mandante de su cargo de Estantero, por haber sido autorizada en ese momento por la señalada providencia administrativa N° 05-2018 emanado de un órgano competente (Inspectoría del Trabajo) y también reconozco que él, dentro del lapso de ley (30 días calendarios siguientes), no solicito su reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual la relación de Trabajo tuvo una duración de 13 años y 29 días. Igualmente señalo que, en el supuesto siempre negado que el pseudo procedimiento administrativo instaurado por el actor, no fuera nulo, entonces señalo, repito a todo evento, que la relación habría durado desde el día 15/06/2005 hasta el día 22/06/2022, fecha en la cual se ordenó el cierre del expediente administrativo y la remisión a vía judicial y no el 22 de noviembre de 2022, como pretende el actor, en este caso el lapso de la duración de la relación de trabajo seria por un lapso de 17 años y 9 días.
2) Reconoce que la Providencia Administrativa N°05-2018 del 12/07/2018 emanada de la Inspectoría del Trabajo fue declarada NULA, por una autoridad judicial competente. Pero, tal reconocimiento no implica ninguna orden de reenganche y pago de salarios.
3)Reconoce que en su mandate mantiene una convención Colectiva de Trabajo, denominada “2016-2019” que aún se encuentra vigente y contiene los derechos colectivos de sus trabajadores.
4) Reconoce que su mandante pago al actor, en fecha 11 de julio de 2022, a través de la Oferta real de pago (ORP) contenida en la causa signada con el Asunto JP51-S-2022-000002 de este mismo Circuito Judicial, la cantidad de Bs.10.566,45.
5) Reconocen que nunca ocurrió el reenganche del actor.
6) Reconoce que el actor, a destiempo, luego de más de cuatro años de su despido, luego de terminado el juicio de nulidad (2años) solicito al Inspector del Trabajo de valle de la pascua, la “ejecución de la sentencia” en fecha 10/03/2022, 21/03/2022 y 04/04/2022, fechas esas todas que sobrepasan con creces el lapso de caducidad establecido en el Art.425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues, a su decir, ese procedimiento se encontrara en etapa “ejecutiva”.

Contestación del fondo de la demanda:

1. Niega, rechaza y contradice que la totalidad de la demanda presentada por el actor en contra de su mandante, pues, nada le adeuda esta por ningún concepto derivado de la prestación de servicios.
2. Niega, rechaza y contradice que la sentencia de nulidad de fecha 26-02-2020 dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de esta misma circunscripción judicial, en el Asunto JP51-N-2018-000009, ordenara el reenganche y pago de salarios caídos de actor, no solo porque no está contenido en la sentencia, sino porque esa decisión escaparía obviamente de su competencia, la cual solo puede tenerla el Inspector del Trabaj0o (siempre que se le solicite en tiempo hábil, es decir, dentro de los 30 días calendarios siguientes al despido).
3. Niega, rechaza y contradice que su mandante no hubiere pagado al actor sus conceptos laborales correspondientes, pues, como se demuestra de la oferta real de pago, se evidencia que le consigno la cantidad de Bs. 10.566,45.
4. Niega que su mandante hubiere indicado mantener “algunos cálculos”.
5. Niega que su mandante hubiere pagado a ningún trabajador, mucho menos al actor, cantidad de dinero alguna en divisas, ni en promedio de sesenta dólares ($60) ni por ninguna cantidad, mucho menos al actor quien ni siquiera lo indicó al reclamar la “ejecución de la sentencia”.
6. Niega que su mandante haya o hubiere pactado con ningún trabajador, ni menos con el actor, el pago de un salario en divisa extranjera distinto a su salario, menos de $60 mensuales, por tanto, se opone a la solicitud del trabajador de incluirlos en sus prestaciones como parte de su salario, sin que lo hubiera devengado o pactado nunca con su mandante.
7. Niega que su mandante hubiere simulado ningún tipo de salario, menos para ocultarlo y no formen parte de beneficios.
8. Impugna la pretensión del actor de incluir un supuesto recibo de pago de un señor de nombre Marcos Daniel Solórzano Villegas ni que ello guarde relación alguna con el actor.
9. Niega que su mandante hubiere incurrido en grave contumacia negativa (como indica en su libelo) u obstaculizado a la legislación laboral.
10. Niega que su mandante está obligada pagar al actor sesenta dólares mensuales ($60,00) ni ninguna otra cantidad en divisa extrajera.
11. Niega que su mandante hubiere “retenido” ningún salario al actor, pues infiere que le pagó hasta el último día de prestación de sus servicios. Niega que su mandante hubiere realizado ningún tipo de actividad ilícita en contra del actor ni de nadie. Niega que su mandante hubiere incurrido en ningún tipo de discriminación en contra del actor, menos de recurrir a instancias judiciales como “táctica de cansancio, y dilatoria”. Niega que su mandante hubiere incurrido en ninguna conducta fraudulenta.
12. Niega que su mandante hubiere despedido al actor en fecha 23 de febrero de 2018, como afirmó en su libelo, confundiendo el actor de solicitar la calificación de una falta, con el hecho del despido, el cual, sí ocurrió, pero luego de ser autorizado por la Inspectoría del Trabajo Competente el día 12 de julio de 2018, razón por la cual manifiesta que el actor debió acudir a la Inspectoría del Trabajo competente, a más tardar el día 12 de agosto de 2018, pero no lo hizo, dejando transcurrir el lapso para solicitar el amparo de inamovilidad laboral. Y, para el supuesto siempre negado que su mandante lo hubiere despedido el 23/02/2018, entonces debió acudir ante la misma Inspectoría a más tardar el día 23/03/2018, pero tampoco lo hizo. Nunca solicito su reenganche y pago de salarios caídos.
13. Niega que el actor hubiere dejado de percibir 4 años y 9 meses de salario, ni ningún día, pues, insisto, nunca solicito su reenganche. Niega que su mandante le hubiere incurrido en “retención de salarios caídos” producto de la negativa e incumplimiento de un reenganche no decretado por nadie, mucho menos desde el 2018, cuando él mismo indica que acudió en el mes de marzo de 2022.
14. Niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagar al actor cantidad de dinero alguna por retención de los Salarios Caídos Dejados de Percibir, mucho menos de 60 dólares ni de Bs.540 más 130 para un total de Bs.670. Esto no solo es una locura, sino que se contradice con lo indicado por el actor en su propio libelo. En efecto, consta del expediente que el último salario devengado por el actor fue por la cantidad mensual de Bs. 3.000.000,00 (Bs.100.000,00) diarios. Pero, a ese monto devengado para julio de 2018, debe aplicársele las tasas de reconversión monetaria ocurridas en el mes de agosto de 2018 y en el mes de octubre de 2021. Al aplicar la reconvención el año 2018, observa que su salario paso a ser por la cantidad de Bs. 30,00 y luego, al aplicar la reconversión del año 2021, su salario paso a ser por la cantidad de Bs.0,00003 y no por Bs. 670 como pretende. En segundo lugar, indica que, aún en el supuesto negado de que hubiere obligación de pago de salarios caídos al actor (obligación que no existe porque nunca solicitó ese reenganche dentro del tiempo de caducidad de orden público establecido en la ley) el salario en todo caso debió ajustarse al salario mínimo de ley, siendo aún en el presente el vigente por Bs. 130,00 y no de Bs. 670 como pretende. Por tanto, niega que su mandante adeude al actor Bs. 22,33 diario por concepto de salario, menos que le adeude un total de Bs. 38.184,30 por concepto de salarios retenidos. Manifiesta que el actor no indica ni el número de días, ni desde que fecha hasta que fecha debe ser computado ese lapso.
15. Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude al actor las vacaciones correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 para un total de 475 días, menos por la cantidad de Bs.10.607,00.
16. Niega, rechaza y contradice que su mandante deba la cantidad de dinero alguna al actor por concepto de días feriados y descanso. Al respecto señala el actor que desde el 13 de junio de 2018 (él fue despedido el 12 de julio) hasta el 13 de junio de 2022 (que es la fecha que señala como terminación de la relación de trabajo), indica que hubo un total de 41 días feriados y 29 días de descanso, para un total de 70 días, pretendiendo el pago de los días feriados y de descanso no laborados por la cantidad de Bs.1.563,00. Esa cuenta o interpretación no es correcta, pues, en primer lugar, el pago de los días feriados y de descaso se causan cuando son laborados. En el caso vacaciones vencidas que se paguen al finalizar la relación de trabajo, no es aplicable ese símil, que únicamente aplica cuando se van a disfrutar efectivamente las vacaciones vencidas estando el trabajador activo.
17. Niega que su mandante adeude al actor el monto demandado de Bs.3.282,51 por concepto de vacaciones ley, pues las vacaciones deben ser pagadas tal como lo indica la Convención Colectiva de Trabajo el cual establece el pago de un total de 100 días que incluye el disfrute y el bono a partir del octavo año de servicio. No puede pretender el actor que se le aplique la Ley y también el convenio, pues la teoría del conglobamientoestablecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia impide que se sume “lo mejor de los dos mundos” (como pretende el actor).
18. Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 650 por concepto de Bono Postvacacional. Indica que la cláusula N°47 de la Convención Colectiva, aparte “D”, establece que el beneficio del bono Postvacacional correspondiente al año 2018 sería de Bs. 10.500,00 y, por supuesto, ese beneficio permanece en ese monto hasta tanto se discuta una nueva Convención Colectiva, lo que no ha ocurrido hasta el presente. Pues bien, ese monto correspondiente al año 2018, debido a las dos reconversiones monetarias ocurridas en agosto de 2018 y en octubre de 2021, asciende a la cantidad actualizada de Bs. 0,000000105. En efecto, si a esa cantidad de Bs.10.500 la dividimos primero entre 1.000.000, nos da un monto de Bs. 0,105 y si luego lo dividimos ente 1.000.000, nos da un monto anual de Bs.0,000000105, que al ser redondeado queda en un monto de Bs.0,00, por lo que mal podría pagar su mandante por ese concepto, sea “recalculada” con una especie de conversión equivalente con el salario mínimo. Niegan que ese beneficio sea equivalente a tres salarios mínimos, no existe norma legal ni contractual que así lo establezca. Niegan que su mandante deba Bs.650 ni ninguna otra cantidad por este concepto.
19. Niega, rechaza y contradice que su mandante deba al actor la cantidad de dinero alguna al actor por conceptos de beneficios de cestatickets Alimentación equivalente a 30 días por doce meses por los años 2018, 2019, 2020, 2021 ni de 30 días por cinco meses del año 2022, mucho menos por la cantidad de Bs. 2.438,00. Indica que en este reclamo el actor reconoce, en todo caso, que termino su ficticia relación en el mes de mayo de 2022 y no en el mes de noviembre de 2022 como contradictoriamente lo pide en su libelo. Lo cierto es que la relación termino el 12 de julio de 2018.
20. Niega, rechaza y contradice que su mandante deba al actor cantidad de dinero alguna por concepto de utilidades de ningún año, menos de los años 2018, 2019, 2020, 2021 ni 2022. Solo le corresponde y si lo reconoce, el pago de las utilidades fraccionadas del año 2018 desde el mes de enero hasta el mes de junio de 2018; pero, conforme a lo establece tanto la ley como en el convenio, las utilidades se calculan con base al salario devengado por el trabajador durante el ejercicio económico de cada año, no con base de la utilidad anual, debe tomarse en cuenta todos los salarios devengados en ese año y, en el año 2018, deben sumarse los salarios de ese año Bs. 0,000030 desde enero a mayo y de 0,000012 en junio, para obtener el monto de las utilidades de ese año que, en su caso fue de 57,5 días fraccionados para un total a cobrar de Bs. 0,0000615 (monto reconvertido en bolívares digitales)
21. Niega que su mandante esté obligado a pagarle al actor por concepto de utilidades correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 y fracción de 2022, su mandante no debe la cantidad erradamente demandada por el actor al requerir el pago de Bs. 12.282,00, porque, en primer lugar, calculó todos los años con base a un pretendido “último salario”, con una alícuota de un monto en dólares y con una proporción de días equivocada a la establecida en la convención colectiva.
22. Niega, rechaza y contradice que el trabajador hubiere devengado un salario “integral” de Bs. 22,33 diarios con los que pretenden calcular el pago de sus prestaciones sociales. El salario devengado lo indica más adelante, así como, el verdadero salario integral que le corresponde. Niega que ese salario deba tener una base de Bs.670,00 dividido entre un concepto que denomina un salario estipulado en el recibo de Bs. 130y otro de Bs. 540,00 que el trabajador pretende ser $60,00, sin que su mandante le hubiere pagado nunca ni convenido con él ni con sus trabajadores ningún pago en divisa. Niega por tanto el salario integral de Bs. 30,40 diarios. Impugna y rechaza todos los cálculos mal elaborados y mal circunstanciados que el actor señala tanto en su libelo como en el pseudo escrito de subsanación, mucho menos la pretensión que el salario sea el más favorable, pues el salario es el que devenga el trabajador y no el que le convenga.
23. Niega, rechaza y contradice el cálculo errado realizado por el actor y que denomina “primer cálculo” al cual multiplica por 15 años por 30 días para obtener una prestación de 450 días de prestaciones, pero los multiplica por un irreal salario de Bs.22,12, por lo cual niega que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 11.304,00 demandado, pues no es el monto que le corresponde ni por el verdadero tiempo de servicio, ni por el pseudo tiempo de servicio que ilegalmente se pretende aplicar a mi mandante, como más adelante lo calculo e indica.
24. Niega, rechaza y contradice que su mandate deba al actor la cantidad de 11.304,00 por concepto de indemnización ley, aunque no explicó a cuál indemnización legal se refiere, asumimos que se corresponde con la indemnización por despido injustificado establecida en el Articulo 92. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador equivalente al monto de la prestación de antigüedad.
25. Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude al actor la cantidad de22. 608,00 por concepto de prestaciones sociales.
26. Niega, rechaza y contradice el cálculo errado realizado por el actor y que denomina "Segundo Cálculo” al cual de la misma forma multiplica 15años por 30 días para obtener una prestación de 450 días de prestaciones, pero los multiplica por un irreal salario de Bs. 30,40 (que también niega), por lo cual niega que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs 13.680,00 demandado, pues no es el monto que le corresponde ni por el verdadero tiempo de servicio, ni por el pseudo tiempo de servicio que ilegalmente se pretende aplicar a su mandante, como más adelante lo calcula e indica.
27. Niega, rechaza y contradice que su mandante deba al actor la cantidad de Bs. 13.680,00 por concepto de indemnización ley y, aunque no explicó a cuál indemnización legal se refiere, asumimos que se corresponde con la indemnización por despido injustificado establecida en el Artículo 92. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador equivalente al monto de la prestación de antigüedad.
28. Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 27.360,00 por concepto de prestaciones sociales.
29. Niega, rechaza y contradice, y en la forma más enfática de derecho se opone a la solicitud del actor de que su mandante le pague la cantidad de Bs. 95.217,75, se opone a que su mandante sea condenada a ese pago, pues niega que su mandante deba al actor: Salarios caídos por Bs. 38.184,30; ni vacaciones por convención Bs. 10.607,07; nibono vacacional por Bs. 8.448,45; ni bono post-vacacional por Bs. 650,00: ni bono de alimentación por Bs. 2.438,00; ni utilidades por Bs. 12.282,00; ni prestación de convención Bs. 11.304,00; ni indemnización de ley por 8s. 11.304,00.
30. Niega, rechaza y contradice que la cantidad demandada por el actor de Bs. 95.217,75 ni ninguna otra, pueda o deba ser estimada o equivalente a la cantidad de $ 9.960,00. Insiste que su mandante no pactó con el actor el pago de ninguna cantidad o concepto en divisa ni recibió nunca ningún pago de este tipo.

Prestaciones Sociales adeudadas:

Manifiesta que su mandante ha reconocido que el actor efectivamente le prestó servicios desde el día 13 de junio de 2005, hasta el día 12 de julio de 2018, fecha de su despido, por lo cual infiere que si el trabajador no solicitó su reenganche y pago de salarios caídos en el lapso de los 30 días siguientes a ese despido, es necesario calcularle sus prestaciones sociales con base al salario devengado hasta esa fecha y sumarle la indemnización del despido, pues ciertamente, a pesar de que el despido ocurrió mediante una autorización de despido dada por el Inspector del Trabajo competente, lo cierto es que reconocemos que a la larga tal autorización (Providencia) fue declarada nula por una autoridad judicial igualmente competente, por lo que, expresamente reconoce que debe serle pagada la indemnización por despido establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Nada más correspondiente al lapso de 13 años y 29 días de prestación de sus servicios como Estantero.
Pues bien, en esa relación de trabajo que reconoce existió, como antes lo dijo, niega, rechaza y contradice que el actor hubiere devengado un salario mensual final de Bs. 640,00 como pretende. En tal virtud señala que, obviamente, siendo el último salario mensual del actor (para julio de 2018) la cantidad de Bs. 3.000.000,00 mensuales (Bs. 100.000,00) a los cuales se les debe aplicar las dos reconversiones monetarias ocurridas en agosto de 2018 y en octubre de 2021, la primera debiendo dividir el monto entre 100.000 y, la segunda, debiendo dividir el monto entre 1.000.000, tenemos que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 0,00003 mensuales.

El último salario normal devengado fue por la cantidad de Bs. 0,00003 (Bs. 0,0000010 diarios), por lo que, al sumarle la alícuota de bono vacacional del último periodo y la última alícuota de utilidades, nos da un salario integral mensual de Bs. 0,00003 (Bs. 0,0000010 diarios) y no como erradamente lo estima el actor en su libelo.

RESUMEN DE SALARIO INTEGRAL
Concepto salarial Mensual Diario
Último salario básico
Alícuota bono vacacional
Alícuota utilidad 0,00003000
0,00000608
0,00001024 0,00000100
0,00000020
0,00000034
0,00004633 0,00000154

Calculo de Retroactividad Salario Real

Indica lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe realizarse dos (2) cálculos, el segundo de ellos de nominado "con retroactividad" contenido en el literal "C" de la norma en comento. En este caso no corresponde a la prestación de antigüedad acumulada, intereses ni garantía, sino que la prestación se calcula con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral.
A) Asignaciones: Señala que al actor realmente le corresponde la cantidad de Bs. 0,001305 (monto reconvertido) de acuerdo con el siguiente detalle:

Prestaciones con retroactivo Art. 142. Literal "C":Indica que, en el caso del actor, éste prestó servicios durante 13 años y 29 días, por lo que le corresponde un total de 13 años de prestación de antigüedad retroactiva que debemos multiplicar por 30 días cada año, para un total de 390 días de antigüedad retroactiva, multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 0,0000015, los que nos da un total por este concepto por la cantidad de Bs. 0,000602.

Indemnización doble Art. 92:Indica que, el actor pese a que fue despedido originalmente por causa justificada, ya reconoció que esa causa fue anulada por el mencionado Juzgado Cuarto de Juicio, en consecuencia, se es acreedor el actor a una indemnización de despido injustificado prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente al doble del monto de prestación de antigüedad indicado en el punto anterior, por ello le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 0,000602.

Vacaciones y Bono Vacacional 2017-2018:Indica que, en el caso del actor al momento de su egreso le correspondía un total de 100 días de vacaciones que incluye los 27 días de disfrute y 73 de bono. Esos 100 días deben ser multiplicados por el salario diario de Bs. 0,0000010, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 0,000100. Tal monto debe dividirse entre 12 para obtener el monto mensual de la alícuota mensual de bono vacacional, todo según el siguiente cuadro:






Utilidades Fraccionadas 2018: Indica que, en el caso del actor al momento de suegreso (12/07/2018) le correspondía un total de 110 días anuales, los cuales divididos entre 12 y multiplicados por los 6 meses laborados dentro del ejercicio, le corresponde un total de 57.50 días de utilidades calculados con base al salario devengado durante el ejercicio económico del año 2018 de enero a diciembre. El total devengado de ese año fue por la cantidad de Bs. 0,000192 que dividido entre los seis meses nos da un salario mensual de Bs. 0,00000641 y dividido entre 30nos da el salario diario de base para el cálculo de las utilidades de Bs. 0,0000011 que al multiplicarlos por los 57,5 días de utilidades nos da un monto adeudado por este concepto por la cantidad de Bs.0,0000615, dividiendo este 6, obtenemos una alícuota mensual de utilidades por la cantidad de Bs. 0,0000102.
B) Deducciones:Indica que, a la cantidad de Bs. 0,001305 (monto reconvertido) de prestaciones deben descontársele la cantidad de Bs.10.566,45, correspondiente a los siguientes conceptos:
Oferta Real de Pago:Su mandante depositó a nombre del actor, mediante oferta real de pago (ORP) de fecha 11 de julio de 2022, contenida en la causa signada con el Asunto JP51-S-2022-000002 de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.566,45, cantidad esa que está a su disposición y resguardo del Tribunal
Inces 2018:Indica que, debe también descontarse el 0,5% del monto pagado por utilidades, de conformidad con lo establecido en la Ley del Instituto Nacional de Co-operación Educativa Socialista (INCES), es decir, siendo las utilidades de ese año 2018, la cantidad de Bs.0,000061 como ya indicó, luego al multiplicarlo por el porcentaje indicado nos da una deducción por la cantidad de Bs.0,0000003073.
Resumelos montos realmente adeudados menos las deducciones legales, mediante el siguiente cuadro detalle:

Calculo de prestaciones en caso de admitirse el irrito e ilegal procedimiento de reenganche:

Manifiesta que su mandante nada adeuda por concepto de prestaciones sociales al actor, por haberle pagado de más de lo realmente merecido pues insiste, él nunca hizo ninguna solicitud de reenganche y pago de salarios cual es el único medio procesal establecido en la ley para poder condenar a su mandante, no habiéndose realizado dicho procedimiento en el lapso de 30 días calendario comprendido entre el día 12 de julio de 2018 al 12 de agosto de 2018, lapso ese que es de orden público (por ser un lapso procesal) que no puede ser modificado, alargado, suspendido ni interrumpido por nadie. Si el actor consideró que su despido del 12 de julio de 2018, fue un despido injustificado y él gozaba de inamovilidad, debió solicitar su reenganche, pero no lo hizo en el tiempo estipulado en la ley. Así pide sea declarado.

Sin embargo, a todo evento, sin desmerecer las defensas esgrimidas anteriormente, y sin reconocer ningún derecho derivado de un pseudo reenganche, pues, nuevamente insiste que el actor pretendió por vía administrativa interponer una "ejecución de sentencia", mediante una sentencia de nulidad que, además, no ordenó ningún reenganche ni pago de salarios caídos, pues simplemente declaró (lo que era su competencia), la nulidad de la Providencia, pero no dictó una nueva providencia de reenganche como falsa y erradamente intentó el actor.

Así el Inspector trató de mediar para un reenganche y en fecha 22 de junio de 2022 declaró terminada la vía administrativa y ordenó el cierre y archivo del expediente remitiendo a las partes a que resolvieran sus asuntos en vía jurisdiccional.

Es por eso que,indica al Tribunal que, aun cuando ese procedimiento es irrito e ilegal y por tanto, absolutamente nulo por ello pode la nulidad por vía de excepción, aun en el supuesto siempre negado que ese procedimiento ilegal realizado luego de trascurrido más de cuatro (4) años después de realizado el despido (tiene el ciudadano Juez la potestad de pedir el Expediente Administrativo respectivo para constatar lo aquí dicho), a todo evento seguidamente paso a indicar que aún en ese supuesto, mi mandante nada queda a deberle al actor por esa relación, pues, le pagó de más de lo debido.

En efecto, de acuerdo con los cálculos que seguidamente explica se nota que, en el peor escenario, el monto de las prestaciones sociales del actor, incluyendo salarios caídos, cestatickets, utilidades, vacaciones, prestaciones y la indemnización por despido en todo caso ascenderían a la cantidad de Bs. 9.372,25; y, a esa cantidad, debe descontarse la cantidad depositada en la Oferta Real de Pago y el 0,5% del monto correspondiente al INCES de cada utilidad pagada, descuentos esos que ascienden a la cantidad de Bs.10.567,60, por lo cual mi mandante pagó de más la cantidad de Bs. -1.195,35

Así, si la relación de trabajo finalizó el 22 de junio de 2022 (insiste en el supuesto
negado) entonces desde su fecha de ingreso (13 de junio de 2005), la relación de trabajo tendría una duración de 17 años y 9 días.

Así los salarios correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, parten desde el mes de julio de 2018 que fue de Bs. 3.000.000,00 mensuales (Bs.100.000,00 diarios) a los cuales se les debe aplicar las dos reconversiones monetarias ocurridas en agosto de 20218 y en octubre de 2021, la primera debiendo dividir el monto entre 100.000 y, la segunda, debiendo dividir el monto entre 1.000.000, tenemos que el salario devengado por el actor fue de Bs. 0,00003 mensuales. Así, quedan desfasados por la reconversión monetaria todos los salarios anteriores, siendo que debe ajustarse al salario mínimo. En este sentido, los salarios del periodo 2018-2022 serían los siguientes:

Primero: Salarios y Utilidades

Indica que, hasta el mes de agosto de 2018, el salario sería por Bs. 3.000.000 que reconvertido es por la cantidad de Bs. 0,00003; a partir del mes de septiembre de 2018, el salario mínimo fue aumentado por el Ejecutivo Nacional a la cantidad por el Ejecutivo Nacional a la cantidad de Bs. 0,00450; a partir del mes de enero de 2019, el salario mínimo fue aumentado por el Ejecutivo Nacional a la cantidad de Bs. 0,01800; a partir del mes de abril de 2019, el salario mínimo fue aumentado por el Ejecutivo Nacional a la cantidad de Bs. 0,02900; a partir del mes de mayo de 2019, el salario mínimo fue aumentado por el Ejecutivo Nacional a la cantidad de Bs. 0,04000; a partir del mes de octubre de 2019, el salario mínimo fue aumentado por el Ejecutivo Nacional a la cantidad de Bs. 0,15000; a partir del mes de enero de 2020, el salario mínimo fue aumentado por el Ejecutivo Nacional a la cantidad de Bs. 0,25000; a partir del mes de mayo de 2020, el salario mínimo fue aumentado por el Ejecutivo Nacional a la cantidad de Bs. 0,40000, a partir del mes de mayo de 2021, el salario mínimo fue aumentado por el Ejecutivo Nacional a la cantidad de Bs. 7,00; y, a partir del mes de marzo de 2022, el salario mínimo fue aumentado por el Ejecutivo Nacional a la cantidad de Bs. 130,00. Al igual que en cálculos anteriores, se debe incluir el salario de cada año para determinar el monto de las utilidades y de allí la alícuota de utilidades, los cuales aparecen reflejados en cada columna. El último salario normal sería entonces por la cantidad de Bs. 130,00 (Bs. 4,33 diarios), por lo que, al sumarle la alícuota de bono vacacional del último período y la última alícuota de utilidades, nos da un salario integral mensual de Bs. 189,11 (Bs, 6,30 diarios) y no como erradamente lo estima el actor en su libelo.

Cálculo con Retroactividad Salario Supuesto

Señala lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras procede a realizar el segundo de ellos denominado "con retroactividad" contenido en el literal "C" de la norma en comento. En este caso no corresponde la prestación de antigüedad acumulada, intereses ni garantía, sino que la prestación se calcula con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral.

A) Asignaciones:En este supuesto escenario al actor le correspondería el pago por la cantidad de Bs. 9.372,25 de acuerdo con el siguiente detalle:

1) Prestaciones con Retroactivo Art. 142. Literal "C":Indica que el actor, prestó servicios durante 17 años y 09 días, por lo que le corresponde un total de 17 años de prestación de antigüedad retroactiva que debemos multiplicar por 30 días cada año, para un total de 510 días de antigüedad retroactiva, multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 6,30, los que nos da un total, por este concepto por la cantidad de Bs. 3.214,91.

2) Indemnización Doble Art. 92: Indica que el actor, pese a que fue despedido originalmente por causa justificada, ya reconoce el accionado que esa causa fue anulada por el mencionado Juzgado Cuarto de Juicio, en consecuencia, se es acreedor el actor a una indemnización de despido injustificado prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a doble del monto de prestación de antigüedad indicado en el punto a anterior, por ello le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 3.214,91.

3) Salarios Caídos:Indica que el actor, contando desde el 12 de julio de 2018 hasta el 22 de junio de 2022, trascurrieron un total de 1.460 días por lo cual el monto de los salarios caídos debe calcularse con el salario de cada mes (no con el último salario como pretende el actor). De esta forma al multiplicar el número de días de cada mes, por el salario diario de cada mes, tenemos que la suma total de salarios caídos seria por la cantidad de Bs. 573,56.

4) Cestatickets: Indica que de acuerdo con lo establecido en la Ley del Cestatickets Socialista, por este concepto su mandante adeudaría en todo caso, desde el 12 de julio de 2018 hasta el 22 de junio de 2022, la cantidad de Bs. 204,21, todo según el siguiente cuadro:
Valor Cestatickets Diario Días Total (Soberanos) Reconversión (Digital)
Meses

18-sep 6,00 30 180,00 0,00018
18-oct 6,00 30 180,00 0,00018
18-nov 6,00 30 180,00 0,00018
18-dic 15,00 30 450,00 0,00045
19-ene 60,00 30 1.800,00 0,0018
19-feb 60,00 30 1.800,00 0,0018
19-mar 60,00 30 1.800,00 0,0018
19-abr 833,33 30 25.000,00 0,025
19-may 833,33 30 25.000,00 0,025
19-jun 833,33 30 25.000,00 0,025
19-jul 833,33 30 25.000,00 0,025
19-ago 833,33 30 25.000,00 0,025
19-sep 833,33 30 25.000,00 0,025
19-oct 5.000,00 30 150.00,00 0,15
19-nov 5.000,00 30 150.00,00 0,15
19-dic 5.000,00 30 150.00,00 0,15
20-ene 6.666,67 30 200.000,00 0,2
20-feb 6.666,67 30 200.000,00 0,2
20-mar 6.666,67 30 200.000,00 0,2
20-abr 6.666,67 30 200.000,00 0,2
20-may 13.333,33 30 400.000,00 0,4
20-jun 13.333,33 30 400.000,00 0,4
20-jul 13.333,33 30 400.000,00 0,4
20-ago 13.333,33 30 400.000,00 0,4
20-sep 13.333,33 30 400.000,00 0,4
20-oct 13.333,33 30 400.000,00 0,4
20-nov 13.333,33 30 400.000,00 0,4
20-dic 13.333,33 30 400.000,00 0,4
21-ene 13.333,33 30 400.000,00 0,4
21-feb 13.333,33 30 400.000,00 0,4
21-mar 13.333,33 30 400.000,00 0,4
21-abr 13.333,33 30 400.000,00 0,4
21-may 100.000,00 30 3.000.000,00 3
21-jun 100.000,00 30 3.000.000,00 3
21-jul 100.000,00 30 3.000.000,00 3
21-ago 100.000,00 30 3.000.000,00 3
21-sep 100.000,00 30 3.000.000,00 3
21-oct 100.000,00 30 3.000.000,00 3
21-nov 100.000,00 30 3.000.000,00 3
21-dic 100.000,00 30 3.000.000,00 3
22-ene 100.000,00 30 3.000.000,00 3
22-feb 100.000,00 30 3.000.000,00 3
22-mar 1,50 30 45
22-abr 1,50 30 45
22-may 1,50 30 45
22-jun 1,50 22 33
TOTAL 204,21

5) Vacaciones y Bono Vacacional 2018-2022:Indica que el actor, al momento de su egreso tomando en cuenta el pseudo procedimiento de reenganche, le correspondería un total de 500 días de vacaciones que incluye los 145 días de disfrute y 355 de bono. Esos días deben ser multiplicados por el salario diario de Bs. 4,33, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs 2.166,67. Tal monto debe dividirse entre 12 para obtener el monto mensual de la alícuota mensual de bono vacacional.

6) Bono Post-Vacacional: Señala que el Convenio Colectivo establece en la Cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva, en su aparte "D", que el beneficio del Bono Post-Vacacional correspondiente a cada año, desde el año 2018 hasta el 2022, sería de Bs. 10.500,00 y, por supuesto, ese beneficio permanece en ese monto hasta tanto se discuta una nueva convención colectiva, lo que no ha ocurrido hasta el presente como ya indicó. Pues bien, ese monto correspondiente al año 2018, debido a las dos reconversiones monetarias ocurridas en agosto de 2018 y en octubre de 2021, asciende a la cantidad actualizada de Bs. 0.000000105. En efecto, si a esa cantidad de Bs. 10.500 la dividimos primero 1.000.000, nos da un monto anual de Bs. 0,000000105, que al ser redondeado queda en un monto de Bs. 0,00, por lo que mal podría pagar mi mandante por ese concepto la cantidad de Bs. 650,00 solicitada. En todo caso siendo ese monto la cantidad de Bs. 0,000000105 anuales, si lo multiplicamos por 4 años, nos da un monto total de Bs. 0,000000420 por este concepto, lo cual no llega un a un bolívar digital.

7) Utilidades 2018:Indica que poreste concepto le corresponden 115 de utilidades anuales de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva, calculados con base al promedio de los salarios devengados durante el ejercicio, tal como se encuentra expresado en el cuadro de salarios y utilidades de este escrito. Por este concepto la empresa le adeudaría (de no anularse el pseudo procedimiento administrativo) la cantidad de Bs. 0,00390 (reconvertidos).

8) Utilidades 2019: Indica que por este concepto le corresponden 115 días de utilidades anuales de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva, calculados con base al promedio de los salarios devengados durante el ejercicio, tal como se encuentra expresado en el cuadro de salarios y utilidades de este escrito. Por este concepto la empresa le adeudaría (de no anularse el pseudo procedimiento administrativo) la cantidad de Bs. 0,28163 (reconvertidos).

9) Utilidades 2020: Indica que por este concepto le corresponden 115 días de utilidades anuales de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva, calculados con base al promedio de los salarios devengados durante el ejercicio, tal como se encuentra expresado en el cuadro de salarios y utilidades de este escrito. Por este concepto la empresa le adeudaría (de no anularse el pseudo procedimiento administrativo) la cantidad de Bs. 1,61373 (reconvertidos).

10) Utilidades 2021:Señala que por este concepto le corresponden 115 días de utilidades anuales de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva, calculados con base al promedio de los salarios devengados durante el ejercicio. Por este concepto la empresa le adeudaría (de no anularse el pseudo procedimiento administrativo) la cantidad de Bs. 22,13.

11) Utilidades 2022:Indica que por este concepto le corresponden 115 días de utilidades anuales, multiplicando por siete meses del año 2022, dando un total fraccionado de 57,50 días de utilidades, todo de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva, calculados con base al promedio de los salarios devengados durante el ejercicio. Por este concepto la empresa le adeudaría (de no anularse el pseudo procedimiento administrativo) la cantidad de Bs. 205,17.

B) Deducciones: Señala que a la cantidad de Bs 9.372,25 de prestaciones deben descontársele la cantidad de Bs 10.567,60, correspondiente a los siguientes conceptos:

12) Oferta Real de Pago:Su mandante depositó a nombre del actor, mediante oferta real de pago (ORP) de fecha 11 de julio de 2022, contenida en la causa signada con el asunto JP51-S-2022-000002 de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, la cantidad deBs 10.566,45, cantidad esa que está a disposición y en resguardo del tribunal.

13) Inces 2018:Indica que debe también descontarseel 0,5% del monto pagado por utilidades, de conformidad con lo establecido en la Ley del Instituto Nacional de Co operación Educativa Socialista (INCES), es decir, siendo las utilidades de ese año 2018, la cantidad de utilidades multiplicada de ese año multiplicada por el 0,5% da una deducción por este concepto por la cantidad de Bs, 0,000019 (reconvertido).

14) Inces 2019: Señala que debe también descontarse el 0,5% del monto pagado por utilidades, de conformidad con lo establecido en la Ley del Instituto Nacional de Co- operación Educativa Socialista (INCES), es decir, siendo las utilidades de ese año 2019, la cantidad de utilidades multiplicada de ese año multiplicada por el 0,5% da una deducción por este concepto por la cantidad de Bs. 0,001408 (reconvertido).

15) Inces 2020:Indica que debe también descontarse el 0,5% del monto pagado por utilidades, de conformidad con lo establecido en la Ley del Instituto Nacional de Co- operación Educativa Socialista (INCES), es decir, siendo las utilidades de ese año 2020, la cantidad de utilidades multiplicada de ese año multiplicada por el 0,5% da una deducción por este concepto por la cantidad de Bs. 0,001408 (reconvertido).

16) Inces 2021: Indica que debe también descontarse el 0,5% del monto pagado por utilidades, de conformidad con lo establecido en la Ley del Instituto Nacional de Co- operación Educativa Socialista (INCES), es decir, siendo las utilidades de ese año 2021, la cantidad de utilidades multiplicada de ese año multiplicada por el 0,5% nos da una deducción por este concepto por la cantidad de Bs. 0,008069 (reconvertido).

17) Inces 2021: Señala que debe también descontarse el 0,5% del monto pagado por utilidades, de conformidad con lo establecido en la Ley del Instituto Nacional de Co- operación Educativa Socialista (INCES), es decir, siendo las utilidades de ese año 2021, la cantidad de utilidades multiplicada de ese año multiplicada por el 0,5% da una deducción por este concepto por la cantidad de Bs. 0,110656 (reconvertido).

18) Inces 2022:Indica que debe también descontarse el 0,5% del monto pagado por utilidades, de conformidad con lo establecido en la Ley del Instituto Nacional de Co- operación Educativa Socialista (INCES), es decir, siendo las utilidades de ese año 2021, la cantidad de utilidades multiplicada de ese año multiplicada por el 0,5% da una deducción por este concepto por la cantidad de Bs.1,03 (reconvertido).

En fecha 19 de junio de 2023, mediante auto, se ordena la remisión del presente asunto a la U.R.D.D, para que previo trámite administrativo, sea signado a un Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de junio de 2023, mediante auto, se recibe el presente asunto por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de julio de 2023, mediante auto se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente asunto y se ordenó librar oficiar al Banco Provincial BBVA a los fines de solicitar informe.

En fecha 03 de julio de 2023, mediante auto se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto.

En fecha 03 de julio de 2023, mediante auto se fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día miércoles nueve (09) de agosto de 2023, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 09 de agosto de 2023, se constituyó el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, dejando constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, otorgándoseles el derecho de palabra a los fines de que realizaran sus respectivos alegatos en forma oral conforme a los planteamientos en el libelo y en la contestación de la demanda, seguidamente se pasó a la fase de evacuación de pruebas, iniciando dicha evacuación con la pruebas testimonial, verificándose en ese momento la incomparecencia del testigo ciudadano MARCO DANIEL SOLORZANO, ampliamente identificado en auto, seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, en la que, cada una de las partes realizaron sus observaciones oportunas, de conformidad con el artículo 155 de la LOPTRA; en la cual la parte actora desconoció su firma en documentos originales que fueran consignados por la parte demandada presuntamente suscrito por él y la demandada por lo que la parte demandada solicito la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 87 de la Ley adjetiva Laboral, ordenando este Tribunal la apertura de un cuaderno separado para tramitar la incidencia planteada.
Por otra parte, en virtud que no constaba resulta de la prueba de informe promovida por la parte demandada dirigida al BANCO PROVINCIAL BBVA, el promevente de la misma, insiste en su evacuación, por lo que este Tribunal considero necesario suspende la continuación de la audiencia oral y pública de juicio por un lapso de veintiún (21) días hábiles de despacho en espera de dichas resultas, vencido dicho lapso se fijara por auto separado la oportunidad para la continuación del presente juicio.

En fecha 14 de agosto de 2023, mediante diligencia consignada ante la URDD de esta Coordinación la apoderada judicial de la parte demandante solicita grabación de la audiencia de juicio.

En fecha 18 de septiembre de 2023, mediante auto se acordó expedir a través del Técnico Audio Visual de esta Coordinación la grabación de la audiencia celebrada.

En fecha 26 de septiembre de 2023, mediante diligencia consignada ante la URDD de esta Coordinación, la apoderada judicial de la parte demandante manifiesta haber recibido la grabación de la audiencia de juicio.

En fecha 26 de septiembre de 2023, mediante diligencia consignada ante la URDD de esta Coordinación la apoderada judicial de la parte demandada solicita copias certificadas a los fines de tramitar la prueba de cotejo.

En fecha 28 de septiembre de 2023, mediante auto se acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

En fecha 10 de octubre de 2023, mediante diligencia consignada ante la URDD de esta Coordinación el apoderado judicial de la parte demandada consigna las copias certificadas a los fines de tramitar la incidencia.

En fecha 11 de octubre de 2023, mediante auto se reanuda la presente causa y se fija la fecha de la audiencia de Juicio para el día jueves dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023),a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 13 de octubre de 2023, mediante auto se le insta a la parte demandada consignar nuevamente copia del folio cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza del expediente principal.

En fecha 19 de octubre de 2023, mediante diligencia el abogado Carlos colmenares, ampliamente identificado en autos, consigna copia del folio cincuenta y ocho (58) que fuera solicitado por este Tribunal.

En fecha 10 de noviembre de 2023, mediante auto este Juzgado ordena realizar el desglose de los documentos y dejar en su lugar copias certificadas, que serán remitidos al Departamento de Grafotecnia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital.

En fecha 10 de noviembre de 2023, mediante auto este Juzgado fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio para el día trece (13) de diciembre de 2023, a las diez horas de la mañana (10;00 a.m.), ordenando librar los carteles de notificación correspondientes.

En fecha 15 de noviembre de 2023, Mediante auto este Juzgado solicita a la parte demandada consignar copias simples de las documentales D1, D2, D4, D5,D6,D7, D8,D9, D10, D11, D12 y D13, con el fin de dar continuidad con el desglose para la posterior remisión al Departamento de Grafotecnia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital.

En fecha 17 de noviembre de 2023, ante la URDD de esta Coordinación el apoderado judicial de la parte demandada consigna las copias solicitas a los fines de tramitar la prueba Grafotécnica.

En fecha 17 de noviembre de 2023, mediante auto este Juzgado ordena realizar el desglose de los documentos y dejar en su lugar copias certificadas, que serán remitidos al Departamento de Grafotécnica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital.

En fecha 09 de diciembre de 2023, se constituyó el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, dejando constancia de la comparecencia de los abogados FANNY ESCOBAR Y ELOY FLORES, plenamente identificados en autos en condición de apoderados judiciales de la parte actora y por la parte demanda se encontraba presente el abogado CARLOS COLMENARES, plenamente identificados en autos, seguidamente y a los fines de dar continuidad a la evacuación de las pruebas se le otorgo el derecho de palabra a la parte demandada la cual manifestó insistir en la prueba de informe solicitada al Banco Provincial BBVA, así como en la prueba de cotejo solicitada al Departamento de Grafotecnia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, por lo que este Tribunal considero necesario suspende la continuación de la audiencia oral y pública de juicio por un lapso de veintiún (21) días hábiles de despacho en espera de dichas resultas, vencido dicho lapso se fijara por auto separado la oportunidad para la continuación del presente juicio.

En fecha 26 de enero de 2024, mediante auto se fija como oportunidad para la continuación de la audiencia de Juicio Oral y Público para el día miércoles veintiocho (28) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), a las diez horas de la mañana (10;00 a.m.).

En fecha 20 de febrero de 2024, se constituyó el Tribunal para la continuar con la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano PEDRO RAFAEL GAMEZ MARTINEZ, representado por sus apoderados judiciales abogados FANNY ESCOBAR Y ELOY FLORES, plenamente identificados en autos y por la parte demanda se encontraba presente el abogado CARLOS COLMENARES, plenamente identificados en autos, seguidamente y a los fines de dar continuidad a la evacuación de las pruebas se le otorgo el derecho de palabra a la parte demandada la cual manifestó insistir en la prueba de informe solicitada al Banco Provincial BBVA, así como en la prueba de cotejo solicitada al Departamento de Grafotecnia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, por lo que este Tribunal considero necesario suspender la continuación de la audiencia oral y pública de juicio por un lapso de veintiún (21) días hábiles de despacho en espera de dichas resultas, vencido dicho lapso se fijara por auto separado la oportunidad para la continuación del presente juicio.

En fecha 03 de abril de 2024, mediante auto se fija como oportunidad para la continuación de la audiencia de Juicio Oral y Público para el día miércoles quince (15) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), a las diez horas de la mañana (10;00 a.m.).

En fecha 15 de mayo de 2024, se constituyó el Tribunal para la continuar con la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante en la persona del abogados FANNY ESCOBAR Y ELOY FLORES, plenamente identificados en autos y por la parte demanda se encontraba presente el abogado CARLOS COLMENARES, plenamente identificados en autos, seguidamente y a los fines de dar continuidad a la evacuación de las pruebas se le otorgo el derecho de palabra a la parte demandada la cual, en virtud que no constaba en autos las resultas de las pruebas pendientes a evacuar, manifestó insistir en la evacuación de prueba de informe solicitada al Banco Provincial BBVA, así como en la prueba de cotejo solicitada al Departamento de Grafotécnica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital. Vista la insistencia de la parte promovente en evacuar dichas pruebas, este Tribunal ordenó oficiar a la entidad Financiera Banco Provincial BBVA, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a los fines de solicitar el estatus de los oficios CTVJO-39-23 y CTVJO 50-23, librados en fecha tres (03) de Julio de 2023 y nueve (09) de agosto de 2023, respectivamente, por lo que se consideró necesario suspender la continuación de la audiencia de juicio por un lapso de veintiún (21) días hábiles de despacho, en espera de dichas resultas, vencido dicho lapso se fijaría por auto separado la oportunidad para la continuación del presente juicio.

En fecha 21 de junio de 2024, mediante auto fija la continuación de la audiencia de juicio para el día martes seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) a las diez horas de la mañana (10;00a.m.).

En fecha 27 de junio de 2024, se recibió diligencia en la cual los coapoderados judiciales de la parte actora ampliamente identificados en autos, mediante la cual solicitan copia certificada de la diligencia consignada por la parte demandada donde consigna los fotostatos de los documentos indubitados.

En fecha 02 de julio de 2024, mediante auto este Tribunal considero inoficioso pronunciarse sobre la petición planteada en fecha 27 de junio.

En fecha 16 de julio de 2024, se recibió diligencia en la cual la parte demandada solicita copias certificadas.

En fecha 17 de julio de 2024, mediante auto se acuerda lo solicitado por la parte demandada y se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

En fecha 06 de Agosto de 2024, se constituyó el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, dejando constancia de la comparecencia del actor ciudadano: PEDRO RAFAEL GAMEZ MARTINEZ representado por el apoderado judicial ELOY FLORES, plenamente identificado en autos y por la parte demanda se encontraba presente el abogado CARLOS COLMENARES, plenamente identificados en autos, seguidamente y a los fines de dar continuidad a la evacuación de las pruebas se le otorgo el derecho de palabra a la parte demandada la cual manifestó insistir en la prueba de informe solicitada al Banco Provincial BBVA, así como en la prueba de cotejo solicitada al Departamento de Grafotécnica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, por lo que este Tribunal considero necesario suspende la continuación de la audiencia oral y pública de juicio por un lapso de veintiún (21) días hábiles de despacho en espera de dichas resultas, vencido dicho lapso se fijara por auto separado la oportunidad para la continuación del presente juicio.

En fecha 16 de septiembre de 2024, mediante la URDD, se recibió oficio Nro. 1845-2024, proveniente del Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio del circuito judicial del trabajo del área metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten resultas exhorto.

En fecha 16 de septiembre de 2024, mediante la URDD, se recibió oficio Nro. SG-202401804 proveniente del Banco Provincial, mediante la cual remiten prueba de informe

En fecha 07 de octubre de 2024, mediante auto mediante auto se fija como oportunidad para la continuación de la audiencia de Juicio Oral y Público para el día jueves veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a las diez horas de la mañana (10;00 a.m.).

En fecha 21 de Noviembre de 2024, se constituyó el Tribunal para la continuar con la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante en la persona del abogados FANNY ESCOBAR Y ALFREDO VIDAL, plenamente identificados en autos y por la parte demanda se encontraba presente el abogado CARLOS COLMENARES, plenamente identificados en autos, seguidamente y a los fines de dar continuidad a la evacuación de las pruebas, se evidencia que consta desde del folio tres (03) al folio Veintiocho (28) de la tercera pieza de expediente resulta de la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Provincial BBVA, se procedió a evacuar la misma, en la cual cada una de las partes realizaron las observaciones correspondientes, en virtud que no constaba en autos la resulta de la pruebas de cotejo y la parte solicitante manifestó insistir en dicha prueba de cotejo solicitada al Departamento de Grafotécnica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital. Vista la insistencia de la parte promovente, este Tribunal consideró necesario suspender la continuación de la audiencia de juicio por un lapso de veintiún (21) días hábiles de despacho, en espera de dichas resultas, vencido dicho lapso se fijaría por auto separado la oportunidad para la continuación del presente juicio.

En fecha 14 de enero de 2025, mediante auto mediante auto se fija como oportunidad para la continuación de la audiencia de Juicio Oral y Público para el día viernes Veintiuno de Febrero de dos mil veinticinco (2025), a las diez horas de la mañana (10;00 a.m.).

En fecha 21 de Febrero de 2025, se constituyó el Tribunal para la continuar con la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y los apoderado judiciales abogados FANNY ESCOBAR Y ELOY FLORES, plenamente identificados en autos y por la parte demanda se encontraba presente el abogado CARLOS COLMENARES, plenamente identificados en autos, seguidamente y a los fines de dar continuidad a la evacuación de las pruebas, en virtud que no constaba en autos la resulta de la pruebas de cotejo y la parte solicitante manifestó insistir en dicha prueba de cotejo solicitada al Departamento de Grafotécnica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital. Vista la insistencia de la parte promovente, este Tribunal consideró necesario suspender la continuación de la audiencia de juicio por un lapso de veintiún (21) días hábiles de despacho, en espera de dichas resultas, en este acto se ordenó oficiar Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital a los fines de solicitar el estatus de las resultas de la Prueba de cotejo,vencido dicho lapso se fijaría por auto separado la oportunidad para la continuación del presente juicio.

En fecha 21 de febrerode 2025, mediante auto mediante auto se ordenó corregir el número de los oficios librados, y se libró exhorto a la URDD del área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de marzo de 2024, la unidad de Alguacilazgo consigno resulta con resultado positivo del oficio dirigido a la URDD del área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de marzo de 2025, mediante auto mediante auto se fija como oportunidad para la continuación de la audiencia de Juicio Oral y Público para el día miércoles veintiuno de mayo de dos mil veinticinco (2025), a las diez horas de la mañana (10;00 a.m.).

En fecha 21 de Mayo de 2025, se constituyó el Tribunal para la continuar con la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y los apoderado judiciales abogados FANNY ESCOBAR Y ELOY FLORES, plenamente identificados en autos y por la parte demanda se encontraba presente el abogado CARLOS COLMENARES, plenamente identificados en autos, seguidamente y a los fines de dar continuidad a la evacuación de las pruebas, en virtud que no constaba en autos la resulta de la pruebas de cotejo y la la parte accionada promovente de dicha prueba desiste de la misma, homologando este tribunal en este mismo acto el desistimiento planteado, concluyendo así con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, seguidamente se pasó a la fase de conclusiones , en la cual, cada una de las partes expusieron en forma oral sus conclusiones y a su vez la parte accionada solicitó a este Tribunal un auto de mejor de proveer a los fines de verificar en la sede de la empresa el salario devengado por un trabajador a la fecha, en el mismo cargo del actor.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad correspondiente para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede de seguidas a llevar a cabo el respectivo pronunciamiento de fondo y lo hace de la siguiente manera:

Considera pertinente este Tribunal pronunciarse sobre los puntos controvertidos y señala que los conceptos demandados al ser declarados procedentes deben ser calculados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de SUPERMERCADOS UNICASA.C.A.Y así se decide.

Con relación a la excepción de ilegalidad planteada por la parte demanda como un medio de defensa consagrada en el ordinal 1° del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente: …“La ilegalidad del acto administrativo de efectos particularespodrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”. Con relación a este particular este Tribunal considera que si bien es cierto, los Tribunales laborales de Primera Instancia del Trabajo son competentes para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo en la jurisdicción laboral y así decidir los recursos en contra de los actos administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la restricción de la figura excepcional, es decir, que se debe agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas, se evidencia en el caso de marrasque trata de un expediente por reclamo de conceptos laborales, por lo que se considera que no es la vía excepcional , por cuanto, la parte demandada tuvo la oportunidad de atacar la decisión del ente administrativo a través de la interposición de la excepción de ilegalidad en lapso establecido en la mencionada Ley, en consecuencia, considera quien suscribe, que la oposición manifestada por la parte demandada es Improcedente. Y así se decide.
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Uno de los puntos controvertidos es con relación al tiempo de la relación laboral, (exceptuando el tiempo que reclama el actor por concepto de Salarios Retenidos), atendiendo los límites en que quedó planteada la controversia con relación a la parte demandada, se precisa indicar que ésta al dar contestación a la demanda reconoce el inicio de la relación laboral desde el (13-06-2005) hasta el (12-07-2018), no obstante, el actor en su libelo coincide con la fecha de inicio de la relación de trabajo, sin embargo, difiere de la fecha en que finalizo y manifiesta que la accionada lo despidió injustificadamente en fecha 23 de febrero de 2018., existiendo así una diferencia de 4 meses y 19 días.
Ahora bien, Cabe destacar que lo reclamado por el actor desde el inicio de la relación laboral (13-06-2005) corresponde al concepto de Prestaciones Sociales, ya que los demás conceptos pretendidos los solicita a partir de la fecha en que a su juicio fue despedido injustificadamente por parte de la accionada, es decir (12-07-2018)
Así las cosas verificando como ha sido el reconocimiento de la relación laboral por parte de la accionada así como el cargo que desempeñaba el actor, (Exceptuado el Tiempo que reclama el actor por concepto de Salarios Retenidos), en cuyo caso la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral,se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto, reiterando su posición, y en ese sentido el criterio de la sentencia N°. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.); en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, estableciéndose que: (…) omissis Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral…. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor le corresponde la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es quien deberá probar, porque es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas, el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas vacaciones, utilidades, etc. (Sentencia Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús Henrriquez.

Otro de los puntos controvertidos es el salario devengado por el actor, quien manifiesta en su libelo que devengaba la cantidad desesenta dólares (60$)a tasa del banco central en cálculo de Nueve Bolívares (09) Bs correspondiente a quinientos cuarenta bolívares con cero céntimos (540,00 Bs) más ciento treinta bolívares con cero céntimos (130,00 Bs), estipulados en otro recibo de pago que equivale a seiscientos setenta bolívares con cero céntimos (670,00 Bs.) de salario mensual entre 360 días del año lo que correspondería a veintidós bolívares con treinta y tres céntimos (22,33 Bs) diario, sin embargo, la parte demandada en la contestación de la demanda y en los alegatos de la audiencia de juicio difiere el monto salarial alegado por el actor y afirma que el último salario devengado del actor para la fecha 12julio de 2018, fue por la cantidad de tres millones de bolívares Bs. 3.000.000,00 mensuales (Bs 100.000,00 diarios) los cuales, al aplicar la reconversión emanada del decreto N° 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, vigente a partir del 20 de agosto de 2018, a ese monto debía ser dividido entre 100.000, quedando su salario en esa fecha la cantidad de Bs. 30,00 mensuales y, al aplicar la reconversión ocurrida a partir del 01/09/2021, según resolución N° 21-08-01 emanada del Banco central de Venezuela, a partir de esa fecha, el salario mensual del actor debe ser de Bs. 0,00003, negando así el pago de sesenta dólares (60$) y de Bs 540 más 130 para un total de Bs. 670.
De igual manera el actor reclama la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas trabajador consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Seguidamente un elemento de discusión en la presente controversia es la procedencia o no de los Salarios caídos y los conceptos laborales dejados de percibir, ya que la parte actora en su libelo solicita el pago por concepto de salarios retenidos, en periodo comprendido desde el 23-02-2018 hasta el 21-11-2022, sin embargo la parte accionada en la contestación de la demanda y en los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio niega que el actor hubiere dejado de percibir 4 años y 9 meses de salario, ni ningún día yaque manifiesta que el actor nunca solicito su reenganche.
Así las cosas, pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, para lo cual observa:
Ante lo establecido, procede esta juzgadora, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

Pruebas promovidas por la parte Demandante:

La parte demandante promovió en su oportunidad legal correspondiente la prueba testimonial siendo admitida por este Tribunal la del ciudadano: MARCOS DANIEL SOLORZANO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N. V-19.375.994, éste Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el testigo mencionado, por cuanto no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública celebrada en la presente causa. Y así se decide.

Documentales:
- Marcado con la letra “A” Copia simple de la CONVENCIÒN COLECTIVA DE TRABAJADORES (2016-2019) SUPERMECADOS UNICASA, C.A; Al respecto este Tribunal observa que dicha Convención rige la relación laboral entre la partes y por ende es un derecho aplicable de carácter normativo, por lo tanto no se valora como medio probatorio ya que debe ser aplicada con preferencia y exclusividad a los beneficios en ellas contemplados, siempre y cuando mejore las condiciones de trabajo. Y así se decide.

- Marcada con la letra “B”, copia simple de acta de fecha 08 de abril del 2022, emanada de la Inspectoría de Ejecución del Trabajo de Valle de la Pascua, cursante desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza del expediente. Dichas copias no fueron atacadas por la contraparte, en consecuencia, es apreciada en la integridad de su mérito, según lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 8 de a abril de 2022, el Inspector Ejecutor realizo vista a la entidad de Trabajo a los fines de solicitar el reenganche del Trabajador, el cual no se llevó a cabo, según lo plasmado en acta, por lo que, quien suscribe, considera que de dicha documental se evidencia que cursaba ante el ente administrativo un procedimiento de reenganche del actor a su puesto de trabajo en la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A. Y así se decide.
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-Marcada con la letra “C”, copia simple de Auto de fecha 22 de abril de abril de 2022, emitido por la Inspectoría del Trabajo Valle de la Pascua, cursante desde el folio ochenta y seis (86) hasta el folio noventa (90) de la primera pieza del expediente, dichas documentales no fueron atacadas por la contraparte, en consecuencia, son apreciadas en la integridad de su mérito, según lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que en fecha 22 de a abril de 2022, El Inspector del ente administrativo mediante auto da contestación a la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte accionada y fija oportunidad para la segunda visita de Ejecución del Reenganche . Y así se decide.

-Marcada con la letra “D”, copia simple de Acta de fecha 29 de abril de 2022, emanada de la Inspectoría de Ejecución del Trabajo de Valle de la Pascua, cursante desde el folio noventa y uno (91) al noventa y tres (93) de la primera pieza del expediente. Dichas copias no fueron desconocidas, rechazadas ni impugnadas por la contraparte motivo por el que la misma se tiene como fidedigna otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que en fecha 29 de abril de 2022, el ente administrativo continuaba con el procedimiento de Reenganche del actor a su puesto de trabajo en la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A, logrando a la fecha la ejecución del reenganche, otorgándole al patrono un lapso de 5 días continuos a los fines de la verificación del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dejando constancia que el trabajador se reincorporaría el día siguiente a dicho acto, es decir el día 30 de abril de 2022. Se Observa de mencionada documental que el ente administrativo cumplió con el procedimiento de reenganche del actor a su puesto de trabajo de conformidad con el articulo 425 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Y así se decide.
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-Marcada con la letra “E”, copia simple de Acta de fecha 05 de mayo de 2022, emanada de la Inspectoría de Ejecución del Trabajo de Valle de la Pascua, cursante desde el folio noventa y cuatro (94) hasta el folio noventa y nueve (99) de la primera pieza del expediente. Dichas copias no fueron desconocidas, rechazadas ni impugnadas por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en fecha (05 de mayo de 20022), fecha que las partes suscribieron dicha acta, el Inspector dejó constancia de la inspección realizada en la sede de la empresa, en la cual durante la inspección interrogó a varios empleados de la empresa sobre el monto del sueldo y si percibían otra bonificación salarial, evidenciándose con esta documental que el ente administrativo continuaba con la supervisión del proceso de Reenganche y el pago de los salarios caídos al actor.Y así se decide.

-Marcada con la letra “F”, copia simple de Libelo de demanda, su subsanación, acta de audiencia, recibos de pagos identificados desde la letra “A”, “A1” hasta la “A12” y estados de cuenta del Banco Provincial identificados desde la letra “B1” hasta la letra “B15”, cursantes todos desde el folio cien (100) hasta el folio ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del expediente. Se trata de documentales privadas, emanadas de un tercero, ajeno al presente juicio, razón por la cual se desechan del material probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se decide.
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-Marcada con la letra “G”, copia simple de solicitud de procedimiento de oferta real de pago contenida en el expediente JP51-S-2022-000002, cursante desde el folio ciento treinta y seis (136) hasta el folio ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza del expediente. Dichas copias no fueron desconocidas, rechazadas ni impugnadas por la contraparte, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se aprecia que la parte accionada ofertó al actor a través de la solicitud de oferta real de pago que cursa en este Circuito Laboral la cantidad de Diez Mil Quinientos Sesenta y Seis con Cuarenta y Cinco Céntimos (10.566,45 Bs) por conceptos laborales desglosados de la siguiente manera:
Ceststicket: Dos mil cuatro (2.0004,00 Bs
Vacaciones Fraccionadas:Trescientos Sesenta y Uno con Once Céntimos(361.11 Bs).
Vacaciones pendientes: Ochocientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (866.67 Bs).
Utilidades Fraccionadas: Trescientos Cuarenta y Ocho con Setenta y Cinco Céntimos (346.75 Bs)
Prestaciones Sociales: Tres Mil Trescientas Ochenta y Cinco con Setenta y Siete Céntimos (3.385.77 Bs).
Prestaciones Sociales: Tres Mil Trescientas Ochenta y Cinco con Setenta y Siete Céntimos (3.385.77 Bs).
Salarios Caídos: Doscientos Cuarenta con Veintidós Céntimos (240.22 Bs)

Se evidencia en esta documental que la parte accionada al realizar esta oferta real de pago a favor del actor reconoce que le adeudaba el pago por estos conceptos, los cuales, de ser declarados procedentes por este Tribunal en la definitiva, los mismos serán descontados del monto sentenciado.Y así se decide.

-Marcada con la letra “H”, copia simple Solicitud de verificación del cumplimiento de reenganche realizada por la parte actora y acta de fecha 18 de julio de 2022, emanada por el Inspector de Ejecución del Trabajo de Valle de la Pascua, cursantes desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) hasta el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza del expediente. Las documentales precitadas no fueron desconocidas, rechazadas ni impugnadas por la parte demandada, motivo por el que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia que el Inspector del Trabajo dejó constancia mediante acta que el actor no se encontraba laborando, no estaba incluido en el sistema de capta huella de asistencia y tampoco estaba incluido en la nómina de la empresa.Y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte Demandada

Pruebas documentales

1.- Marcada con la letra “A”, originales de recibos de pago de intereses de prestaciones sociales, cursante al folio seis (06) de la segunda pieza del expediente, en virtud que dichas documentales no fueron rechazadas por la parte contraria por ningún medio de ataque pertinente, en consecuencia, este Tribunal las aprecia en pleno valor, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral,de las mismas se valora que dichas documentales fueron promovidas por la parte accionada como intereses de Prestaciones Sociales y se observa en las mismas que no son intereses de Prestaciones Sociales si no abono de Prestaciones Sociales,evidenciándose así que la empresa demanda canceló abono de las prestaciones sociales correspondiente en los trimestres deOctubre, noviembre y diciembre así como deabril – junio del año 2014, siendo recibidos por el ciudadano Pedro Gámez Martínez en las fechas siguientes: dieciocho (18) de enero de 2014 y veintidós (22) de junio de 2014,respectivamente, por lo que se aprecia que le fueron canceladas las prestaciones sociales que corresponde a los trimestres antes señalados, de igual manera se observa en el folio seis (06) parte superior que el pago realizado al actor corresponde al Salario mínimo de Ley establecido para la fecha del referido pago.Y así se decide.
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2.- Marcada con la letra “B”, copia de Oferta Real de Pago, cursante desde el folio siete (07) hasta el folio diez (10) de la segunda pieza del expediente. Dichos documentales no fueron desconocidas, rechazadas ni impugnadas por la contraparte, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la valoración de esta documental, este tribunal se acoge al principio de la comunidad de la prueba en virtud que la parteactora consigno la misma documental y fue valorada en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.
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3.- Marcada con la letra “C”, originales de recibo de pago de utilidades cursante desde el folio once (11) hasta el folio trece (13) de la segunda pieza del expediente. Las mismas no fueron desconocidas, rechazadas ni impugnadas por la contraparte, motivo por el que se tiene como ciertas, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En las mencionadasdocumentales se observa la cancelación del concepto utilidades por parte de la accionada correspondiente a los años 2010, 2013, 2014, por lo que considera este Tribunal que el pago de este concepto en el periodos señalados no aportan nada al controvertido, por cuanto el pago de los años reflejadosno fueron objeto de reclamo por la parte actora, sin embargo, queda evidenciado en estas documentales específicamente elrecibo de pago de utilidades cursante al folio 12 de la segunda pieza del expediente el salario que percibía del actor correspondiente al Salario mínimo de Ley establecido para la fecha del referido pago.Y así se decide.

- Marcada con la letra “D”, originales de recibos de pagos de vacaciones desde el año 2006 hasta el año 2018, cursante desde el folio catorce (14) hasta el folio veintiséis (26) de la segunda pieza del expediente, los mismos fueron atacados por la parte contraria a través del desconocimiento de firma de conformidad con el artículo 86 de la Ley adjetiva laboral, excepto el folio 16 que no fue atacado por ningún medio de ataque pertinente, por su parte la parte accionada promovente de dichos medios probatorios, en aras de hacer valer dichas documentales emanados de ella, promueve ante este Tribunal la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 87 de esta misma ley de las documentales desconocidas por la parte contraria. Posteriormente en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de mayo de 2025, la parte accionada promovente de la Prueba de cotejo desiste de la misma, homologando este tribunal en este mismo acto el desistimiento planteado, en consecuencia quien suscribe, no le otorga valor probatorio a dichas documentales, en virtud que las mismas quedaron desconocidas de conformidad con el artículo 86 de la Ley adjetiva laboral, sin embargo el folio 16 que no fue desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa en este folio el pago de liquidación de vacaciones del periodo 2007-2008, por lo que considera este Tribunal que el pago de este concepto del periodo señalado no aportan nada al controvertido, por cuanto el pago de este periodo no fue objeto de reclamo por la parte actora. Y así se decide.

5- Marcada con la letra “E”, originales de recibos de pago de salario, cursantes desde el folio veintisiete (27) hasta el folio ciento treinta y uno (131) de la segunda pieza del expediente. Las documentales E27 folio 53 (superior), E28 folio 54 (inferior), E32 folio 58 (inferior), E33 folio 59 (inferior), E36 folio 62 (inferior), E41 folio 67 (Superior), E42 folio 68 (superior), E45folio 71 (superior), E51 folio 77 (superior), E55 folio 81 (inferior), E58 folio 84 (inferior), E72 folio 98,(inferior), E93 folio 119 (inferior), E98 folio 124 (ambas), dichas documentales fueron atacados por la parte contraria a través del desconocimiento de firma de conformidad con el artículo 86 de la Ley adjetiva laboral, por su parte la parte accionada promoverte de dichos medios probatorios, en aras de hacer valer dichas documentales emanados de ella, promueve ante el Tribunal la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 87 de esta misma ley, Posteriormente en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de mayo de 2025, la parte accionada promovente de la Prueba de cotejo desiste de la misma, homologando este tribunal en este mismo acto el desistimiento planteado, en consecuencia quien suscribe, no le otorga valor probatorio a dichas documentales, en virtud que las mismas quedaron desconocidas de conformidad con el artículo 86 de la Ley adjetiva laboral,

Respecto a la documental E104 folio 130 (inferior), Observa quien decide, que esta documental trata de instrumento elaborado por la parte demandada, lamisma no fue suscrita por el demandante, motivo por el cual se desecha del material probatorio, por ser violatoria del principio de alteridad de la prueba. Y así se decide.

Con relación a la documental E100, folio 126 que fue impugnada por la parte actora, manifestando que la misma era copia simple, se observa que consta en autos en forma original y al no ser atacada por el medio de ataque correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
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Las documentales que no fueron desconocidos en el grupo de documentales correspondientes a este literal se tienen como ciertas, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa específicamente de los recibos de pago cursantes desde el folio noventa y nueve (99, (101) al folio ciento dieciocho (118) el salario que percibía del actor correspondiente al Salario mínimo de Ley establecido para la fecha de los referidos pagos,por otra parte queda evidenciado el pago de adelanto de prestaciones sociales consignados por parte de la empresa a favor del trabajador que consta en los folios 35, 56,75,85,93,95,107,113,117,130, la cual se observa que dichos pagos fueron cancelados de igual forma por el monto del salario mínimo establecido.Y así se decide

6- Marcada con la letra “F1 al F6”, copia certificada de la Providencia administrativa, de fecha 22 de junio de 2022, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo de Valle de la Pascua, cursante desde el folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio ciento treinta y siete (137) de la segunda pieza del expediente.La misma no fue desconocida, rechazada ni impugnada por la contraparte, motivo por el que se tiene como cierta, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se infiere que el Inspector del Trabajo Abg. Juan Otilio Córdova en sus consideraciones puntualizo que en fecha 29 de abril de 2022,quedo establecido por el Inspector Ejecutor que el trabajador fue reenganchado en su puesto de trabajo solo a la espera del pago de salarios caídos, procediendo al cierre de la causa administrativa y ordenando el archivo, por lo que este Tribunal considera que con esta documental se evidencia que el Trabajador fue reenganchado a su puesto de trabajo en fecha 29 de abril de 2022.Y así se decide.

Prueba de informe:

En cuanto a la resulta de la prueba de informe promovida, dirigida a la entidad financiera Banco BBVA Provincial, ubicado en la ciudad de Caracas, la cual riela desde el folio tres (03) al folio veintiocho (28) de la tercera pieza delexpediente, en virtud que la resulta del informe no fue atacada por la parte demandante por ningún medio, es por lo que se la otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal, de la misma se evidencia que si bien es cierto, se confirma la existencia de una cuenta a nombre del actor donde se refleja un pago domiciliado hasta la fecha seis de Julio del año 2018 esta no acredita elementos suficientes para constatar los abonos de nómina realizados por la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A, en virtud que las fechas de las semanas de los recibos de pago que fueron reconocidos y constan en autos no coinciden con las fechas de los movimientos de cuenta a nombre del actor, por otra parte, los movimientos bancarios contentivos en la resulta de informe comprenden el periodo desde el doce (12) de junio del año 2009 hasta el dieciséis (16) de agosto del año 2018 y el inicio de la relación laboral reconocida es a partir del doce (12) de Junio del año 2005, por lo que el informe emanado de la entidad bancaria tampoco reflejael iniciodel periodo de la relación laboral. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al salario como punto controvertido, el demandante manifiesta en su libelo y en los alegatos esgrimidos en audiencia de juicio oral y pública que devengaba un salario mensual de sesenta dólares (60$) a tasa del banco central en cálculo de Nueve Bolívares (09)Bs correspondiente a quinientos cuarenta bolívares con cero céntimos (540,00 Bs) más ciento treinta bolívares con cero céntimos (130,00 Bs), estipulados en otro recibo de pago que equivale a seiscientos setenta bolívares con cero céntimos (670,00 Bs.) de salario mensual entre 360 días del año lo que correspondería a veintidós bolívares con treinta y tres céntimos (22,33 Bs) diario.

Con relación a este particular este Tribunal Considera que la parte demandada al reconocer la relación de trabajo, tiene la carga de probar y desvirtuar el carácter no salarial de lo cancelado al actor, lo cual logró acreditar a través de los medios probatorios consignados en los autos, tales como recibos de pago de salario y pago de utilidades donde quedó evidenciado que la parte accionada cancelaba al actor lo correspondiente al salario mínimo de Ley establecido por el Ejecutivo Nacional.Y así se decide.

Con respecto la fecha de inicio de la relación laboral las partes coinciden que inicio en fecha 13 de Junio del año 2005, sin embargo la fecha de culminación, el actor manifiesta en el libelo que fue el 23 de febrero de 2018por su parte la accionada infiere en la contestación de la demanda que fue el 12 de julio de 2018, no obstante el actor trae a los autos específicamente en el reverso del folio número 5 de la primera pieza al solicitar el concepto de días feriados y de descanso lo hace a partir del 13 de junio de 2018, quedando así en evidencia que la fecha de culminación de la relación laboral fue la indicada por la parte accionada (12-07-2018). Y así se decide.

Otro elemento de discusión en la presente controversia es la procedencia o no de los Salarios caídos y los conceptos laborales dejados de percibir a partir de la fecha 23 de Febrero de 2018, hasta la fecha de la interposición de la demanda 21 de noviembre de 2022.

Con relación a este punto en controversia este tribunal verifico, de los medios probatorios consignados en autos, específicamente en las documentales contentivas de las actas emanadas de la Inspectoría del trabajo, que el ente administrativo llevo a cabo el procedimiento de reenganche del actor a su puesto de trabajo de conformidad con el articulo 425 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, aunado a ello, mediante copia certificada de la Providencia administrativa, de fecha 22 de junio de 2022, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo de Valle de la Pascua, en la cual en su decisión puntualizó que en fecha 29 de abril de 2022, quedo establecido por el Inspector Ejecutor que el trabajador fue reenganchado en su puesto de trabajo.

Con ocasión a este particular es preciso citar el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal supremo de Justicia en especial la sentenciaNro. 200 de fecha 16 de mayo del año 2023 emanada de la Sala de Casación Social que establece lo siguiente: “…en los juicios de estabilidad laboral en los cuales se ha ordenado el reenganche de un trabajador despedido en forma injustificada “el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”. (…) (sentencia Nro. 0673 de fecha 05/05/2009, caso Josué Alejandro Guerrero Castillo & Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V)…”
Por lo antes expuesto considera quien decide, que una vez que procedió el reenganche, no solo procede el pago de los salarios caídos sino también todos aquellos beneficios a los que hubiese tenido derechode estar efectivamente prestando sus servicios como trabajador,desde el 12 de julio de 2018 fecha que se considera el despido injustificado hasta el 29 de abril de 2022 fecha en la que se materializo el reenganche, según las actas emanadas de la de la Inspectoría del trabajo de Valle de la Pascua estado Guárico.

Ahora bien, de los medios probatorios, se aprecia que la parte accionada ofertó al actor a través de la solicitud de oferta real de pago que cursa en este Circuito Laboral la cantidad de Diez Mil Quinientos Sesenta y Seis con Cuarenta y Cinco Céntimos (10.566,45 Bs) por conceptos laborales desglosados de la siguiente manera:
Ceststicket: Dos mil cuatro (2.0004,00 Bs)
Vacaciones Fraccionadas: Trescientos Sesenta y Uno con Once Céntimos (361.11 Bs).
Vacaciones pendientes: Ochocientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (866.67 Bs).
Utilidades Fraccionadas: Trescientos Cuarenta y Ocho con Setenta y Cinco Céntimos (348,75 Bs)
Prestaciones Sociales: Tres Mil Trescientas Ochenta y Cinco con Setenta y Siete Céntimos (3.385.77 Bs).
Prestaciones Sociales: Tres Mil Trescientas Ochenta y Cinco con Setenta y Siete Céntimos (3.385.77 Bs).
Salarios Caídos: Doscientos Cuarenta con Veintidós Céntimos (240.22 Bs)
Cabe destacar que en los montos discriminados en la oferta real de pago se refleja en dos oportunidades un monto igual de prestaciones sociales de Tres Mil Trescientas Ochenta y Cinco con Setenta y Siete Céntimos (3.385.77 Bs), sin embargo la parte accionada al dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo manifiesta que uno de los montos reflejados como prestaciones sociales pertenece al pago de indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral.

Es preciso indicar que una vez realizado el cálculo aritmético de los conceptos declarados procedentes al resultado total de cada concepto se le restara el monto que la parte accionada consignó mediante esta oferta real de pagoa favor del actor, la cual consta en autos en el presente asunto.Y así se decide.
SALARIOS CAIDOS:

En cuanto a los salarios caídos, declarados procedentes por este Tribunal desde el 12 de julio de 2018 hasta el 29 de abril de 2022, fecha en la que se materializó el reenganche según las actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo. Es Preciso indicar que para realizar el cálculo de este concepto este Tribunal procederá a realizarlo con el último salario devengado por el actor para el momento del despido del Trabador (12-07-2018), tal como lo establece el Criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social específicamente la sentencia Nro.823 de fecha 14 de agostode 2017 que establece lo Siguiente…” En este mismo orden de ideas, señala la resolución ministerial que los salarios caídos deberán ser pagados de acuerdo con el salario devengado por los trabajadores para el momento del despido; en tal sentido, la parte demandada señala que el mismo debe ser pagado con el salario básico, esto es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, sin embargo lo procedente de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala es que los salarios caídos deben ser cancelados a razón del salario normal devengado por los trabajadores antes del despido…”
Por lo antes expuesto, quien suscribe, toma como base de cálculo el último salario devengado por el trabajador para la fecha de despido (12-07-2018), siendo este el decretado por el Ejecutivo Nacional de 3.000.000,00 Bs.
Es Preciso Señalar que, debido al marco de excepción y de emergencia económica el presidente de la República ordena el Decreto Nro.: 3.332 emitido por la presidencia de la República y publicado en gaceta oficial número 41.366 de fecha 22-03-20218, con vigencia a partir del 20-08-2018, mediante la cual se ordena eliminar cinco (05) ceros a la moneda, y de la denominación de bolívar fuerte pasará a la denominación de bolívar soberano.
Con relación a este punto cabe mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que infiere lo siguiente: “…De la transcripción parcial realizada al Decreto Nro. 4.553 sobre la nueva expresión monetaria, considera esta Sala que es un deber de los juzgados laborales suprimir los ceros de las cantidades de dinero condenadas en las demandas sometidas a su conocimiento, la cual se encuentra especificado taxativamente en el artículo 3 del precitado Decreto.
Porconsiguiente, establecido como ha sido el salario, se procede a realizar en los siguientes cuadros el cálculo aritmético para determinar este concepto aplicando la reconversión monetaria.
MESES SALARIO MENSUAL SALARIO DARIO DIAS TOTAL MONTO RECOVERTIDO 2018
12-07-2018 al 30-07-2018 3000000,00 100.000,00 18 1800000,00 18,00
01-08-2018 al 20-08-2018 3000000,00 100.000,00 20 2000000,00 20,00
TOTAL 3800000,00 38,00

Por lo que esta juzgadora al momento de reajustar el cono monetario del mencionado decreto, es decir al dividir el total del monto arrojado en el cuadro que antecede que dio como resultado la cantidad de tres millones ochocientos mil Bolívares Fuertes (3.800.000,00) Bs.F entre 100.000,00 se traduciría como resultado en Treinta y ocho bolívares Soberanos (38,00 Bs.S). Y así se decide.

Posteriormente en gaceta oficial Nro.: 42.185 de fecha 06-08-2021, la presidencia de la República ordena el nuevo decreto Nro.: 4553, mediante la cual se le ordena eliminar seis (06) ceros a la moneda y de la denominación de bolívar soberano pasará a denominación de bolívar digital.

Este Tribunal en el siguiente cuadro aplica este último decreto de reajuste en el cono monetario a partir de la fecha de vigencia (21 de agosto de 2018).

MESES MONTO RECOVERTIDO 2018 MONTO RECOVERTIDO 2021
12-07-2018 al 30-07-2018 18,00 0,00
01-08-2018 al 20-08-2018 20,00 0,00
38,00 0,00

MESES SALARIO MENSUAL Bs.S SALARIO DARIO DIAS TOTAL
SALARIO MENSUIAL (2018-2021) MONTO DE RECONVERTIDO 2021 Bs.D
21-08-2018 al 30-08-2018 30,00 1,00 10 10,00 0,00
sep-18 30,00 1,00 30 30,00 0,00
oct-18 30,00 1,00 30 30,00 0,00
nov-18 30,00 1,00 30 30,00 0,00
dic-18 30,00 1,00 30 30,00 0,00
Ene-19 30,00 1,00 30 30,00 0,00
feb-19 30,00 1,00 30 30,00 0,00
mar-19 30,00 1,00 30 30,00 0,00
Abr-19 30,00 1,00 30 30,00 0,00
may-19 30,00 1,00 30 30,00 0,00
jun-19 30,00 1,00 30 30,00 0,00
jul-19 30,00 1,00 30 30,00 0,00
ago-19 30,00 1,00 30 30,00 0,00
sep-19 30,00 1,00 30 30,00 0,00
oct-19 30,00 1,00 30 30,00 0,00
nov-19 30,00 1,00 30 30,00 0,00
dic-19 30,00 1,00 30 30,00 0,00
ene-20 30,00 1,00 30 30,00 0,00
feb-20 30,00 1,00 30 30,00 0,00
mar-20 30,00 1,00 30 30,00 0,00
Abr-20 30,00 1,00 30 30,00 0,00
may-20 30,00 1,00 30 30,00 0,00
jun-20 30,00 1,00 30 30,00 0,00
jul-20 30,00 1,00 30 30,00 0,00
ago-20 30,00 1,00 30 30,00 0,00
sep-20 30,00 1,00 30 30,00 0,00
oct-20 30,00 1,00 30 30,00 0,00
Nov-20 30,00 1,00 30 10,00 0,00
dic-20 30,00 1,00 30 30,00 0,00
ene-21 30,00 1,00 30 30,00 0,00
feb-21 30,00 1,00 30 30,00 0,00
mar-21 30,00 1,00 30 30,00 0,00
abr-21 30,00 1,00 30 30,00 0,00
may-21 30,00 1,00 30 30,00 0,00
jun-21 30,00 1,00 30 30,00 0,00
jul-21 30,00 1,00 30 30,00 0,00
ago-21 30,00 1,00 30 30,00 0,00
sep-21 30,00 1,00 30 30,00 0,00
oct-21 30,00 1,00 30 30,00 0,00
TOTAL Bs.S 1149,00 0,00


MESES SALARIO MENSUAL SALARIO DARIO DIAS TOTAL
nov-21 0,00 0,00 30 0,00
dic-21 0,00 0,00 30 0,00
ene-22 0,00 0,00 30 0,00
feb-22 0,00 0,00 30 0,00
mar-22 0,00 0,00 30 0,00
abr-22 0,00 0,00 30 0,00
Total a pagar 0,00

Por lo que esta juzgadora al momento de reajustar el cono monetario en cada período al cono monetario actual, que sería la suma de las 2 reconvenciones existentes en Venezuela desde el 2018 al 2021, lo que se traduce en un resultado 0.00 un concepto que no tiene en la actualidad expresión monetaria alguna, todo basado en un hecho ajeno a las partes y a este Tribunal como lo es la reconversión Monetaria, sin embargo al quedar reconocida la oferta real de pago consignada a favor del trabajador en la cual por este concepto oferta la accionada la cantidad de Doscientos Cuarenta con Veintidós Céntimos (240.22 Bs), en consecuencia al arrojar en el total del caculo efectuado un resultado expresado en 0.00, BS este Tribunal no puede efectuar operación aritmética alguna para realizar el descuento del concepto reflejado en la mencionada oferta real de pago. Y así se decide.

BENEFICIO DE ALIMENTACION:

Resulta procedente la cancelación de este concepto desde el 12 de julio de 2018 hasta 29 de abril de 2022, (fecha de materialización del reenganche). debido a que el actor dejó de prestar servicios por causas imputables a la demandada, ahora bien,se evidenció a través de los medios probatorios que la parte accionada consignó ante este circuito Oferta Real de pago en fecha 12 de Julio de 2022, en la cual oferto al actor por este concepto un monto de Dos Mil Cuatro con Cero Céntimos de bolívares (2.0004,00 Bs), correspondiente a 43 meses (completos) más la fracción del mes de Agosto del año 2018 y la fracción del mes de Abril del año 2022.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Salade Casación Social,que el pago de dicho beneficio se debe realizar con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento. En el caso de marras la parte accionada cancelóal demandante mediante la mencionada oferta real de pago, todo ello de conformidad con lo establecido en el decreto Nro: 4654, de fecha 15 de marzo de 2022 publicado en gaceta Nro:6691, en la cual al artículo Nro:1 establece lo siguiente:
“… Se fija el Cesta ticket Socialista mensual para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, en la cantidad deCUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras…”

En el siguiente cuadro se refleja lo consignado en la Oferta Real de Pago:

Meses Días Valor del Beneficio
16/08/2018 16 24
01/09/2018 30 45
01/10/2018 31 45
01/11/2018 30 45
01/12/2018 31 45
01/01/2019 31 45
01/02/2019 29 45
01/03/2019 31 45
01/04/2019 30 45
01/05/2019 31 45
01/06/2019 30 45
01/07/2019 31 45
01/08/2019 31 45
01/09/2019 30 45
01/10/2019 31 45
01/11/2019 30 45
01/12/2019 31 45
01/01/2020 31 45
01/02/2020 28 45
01/03/2020 31 45
01/04/2020 30 45
01/05/2020 31 45
01/06/2020 30 45
01/07/2020 31 45
01/08/2020 31 45
01/09/2020 30 45
01/10/2020 31 45
01/11/2020 30 45
01/12/2020 31 45
01/01/2021 31 45
01/02/2021 28 45
01/03/2021 31 45
01/04/2021 30 45
01/05/2021 31 45
01/06/2021 30 45
01/07/2021 31 45
01/08/2021 31 45
01/09/2021 30 45
01/10/2021 31 45
01/11/2021 30 45
01/12/2021 31 45
01/01/2022 31 45
01/02/2022 28 45
01/03/2022 14 45
15/03/2022 17 45
01/04/2022 20 45
TOTAL DE DIAS CANCELADOS 1344 TOTAL OFERTADO 2004,00

Se observa, en el cuadro que antecede que a la fecha de consignar la parte accionada la oferta real de pago, por este concepto canceló el monto vigente establecido en el mencionado decreto, sin embargo al declarar este tribunal procedente los salarios cuidos y los beneficios laborales a partir de 12-07-2018 hasta el 29-04-2022, se evidencia que existe una diferencia en el periodo desde el 12 de julio de 2018 hasta el 30 de julio de 2018 y desde el 01 de Agosto hasta el 15 de Agosto de 20118 que no fue consignado en la Oferta Real de Pago.

Ahora bien tomando en cuenta que es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio con respecto al aumento del mismo por la a cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.

En consecuencia, este Tribunal pasa a realizar a través del siguiente cuadro el cálculo correspondiente para determinar el monto de la diferencia existente.

Periodo Días a pagar Valor del Beneficio mensual $ Valor del Beneficio Diario $ Total $
Fracción Julio 2018 18 40 1.33 23.94
Fracción de Agosto 2018 14 40 1.33 18.62
Total General 32 42.56

Una vez efectuado el cálculo se evidencia que existe una diferencia de 32 días correspondientes a la fracción de 18 días del mes de julio de 2018 y 14 días del mes de agosto del mismo año, los cuales que no le fueron cancelados al actor por la parte accionada a través de la Oferta Real de Pago.

En consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE el pago de (42.56 USD) que deberán ser convertidos y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Y así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En cuanto a este reclamo alegado por la parte actorareferente a la forma de terminación de la relación laboral, por cuanto el actor señalo que fue despedido por la empresa y por lo tanto reclama el pago de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas trabajador consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con relación a este punto controvertido, este Tribunal considera pertinente citar el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que infiere lo siguiente:
“…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”

De la norma precedente transcrita se extrae que en los casos de despido sin razones que lo justifiquen ycuando el trabajador manifieste su voluntad de no interponer el procedimiento del reengancheel patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en el caso de marras quedó demostrado a través de los medios probatorios que el actor si llevo a cabo el procedimiento de reenganche y restitución de derechos ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua y que la parte accionada acato dicho procedimiento a través de la ejecución del reenganche del trabajador a su puesto de trabajode conformidad con el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, tal como consta en autos mediante acta de fecha, 29 de abril de 2022, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE el pago de dicho concepto. Y así se decide.


VACACIONES:

Con relación al concepto de vacaciones dejado de percibir desde el 12 de julio de 2018 hasta el 29 de abril de 2022 (fecha en que se ejecutó el reenganche), este Tribunal considera PROCEDENTE dicho concepto de conformidad con cláusula N° 47, numeral V de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2019 SUPERMERCADOS UNICASA C.A. Y ASI SE DECIDE.
De seguidas este Tribunal pasa a realizar el siguiente calculo aritmético a los fines de determinar el monto que corresponde por este concepto.

Vacaciones Pendientes por Pagar
Periodo Días a Pagar
cláusula N° 47(v) Salario Total por Periodo Bs
2018-2019 100 4,33 433,33
2019-2020 100 4,33 433,33
2020-2021 100 4,33 433,33
Fracción (2021-2022) 83 4,33 359.39
Total General 1.659,38 Bs

Se observa que en la oferta real de pago la parte demandada consigno al actor por este concepto la cantidad de Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Setenta OchoCéntimos (1.227.78 Bs).
Este Tribunal efectúa la operación aritmética par deducir del monto total lo cancelado en dicha oferta real de pago.

Monto Total = 1.659,38 – 1.227,78 = 431.6 Bs
Total, por concepto de Vacaciones = 431.6 Bs

BONO VACACIONAL:

Referente al concepto del bono vacacional dejado de percibir desde el 12 de julio de 2018 hasta el 29 de abril de 2022 (fecha en que se ejecutó el reenganche),este Tribunal considera PROCEDENTE dicho concepto, si bien es cierto que la cláusula N° 47, literal “c”de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2019 SUPERMERCADOS UNICASA C.A. establece lo siguiente: “…Queda convenido entre las partes que el monto correspondiente al Bono vacacional será la diferencia obtenida entre el monto pagado, según el aparte “B”(PAGO) que antecede, menos el número de total de días de vacaciones disfrutadas, días de descanso y días feriados…”
Sin embargo, del acervo probatorio no se evidencio días de descanso y días feriados que disfruto el trabajador, en consecuencia, este Tribunal al no tener de manera clara est5os días procede a declararlo procedente de conformidad con el artículo 192 de la Ley sustantiva Laboral. Y así se decide.
De seguidas este Tribunal pasa a realizar el siguiente calculo aritmético a los fines de determinar el monto que corresponde por este concepto.

Bono Vacacional Pendientes por Pagar
Periodo Días a Pagar
art.192 LOTT) Salario Total por Periodo Bs
2018-2019 28 4,33 121.24
2019-2020 29 4,33 125.57
2020-2021 30 4,33 129.9
Fracción (2021-2022) 25 4,33 108.25
Total General 484.96
Total, por concepto de Bono Vacacional = 484.96 Bs

BONO POST-VACACIONAL:

Respecto al Bono Post Vacacional reclama el actor en su libelo el pago por este concepto correspondiente a los años 2018, 2019, 2020,2021y 2022, manifiesta que en el año 2022 el salario Mínimo era de 130 Bs y que la cápsula ordenaba el pago de 10.000Bs. por este concepto de Tres Salarios mininos, finalmente solicita por el pago de este concepto correspondiente a los periodos de los años mencionados sean cancelados por el último salario mínimo de 130 Bs para un total de Seiscientos Cincuenta bolívares (650 Bs)

Ahora bien, este Tribunal observa que los medios probatorios que cursan en autos quedó demostrado que la accionada adeuda al actor los salarios caídos y los beneficios dejados de percibir desde 12-07-2018 hasta el 29-04-2022, en consecuencia, se declara PROCEDENTE, el pago del bono Pos- Vacacional correspondiente a los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022 (Fracción). Y así se decide.

No obstante, este Tribunal, difiere de la forma de cálculo realizada por el actor en su pretensión, por cuanto es reconocida por las partes la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo de SUPERMERCADOS UNICASA C. A. 2016-2019.Actualmente vigente y por ende esta regula todos los aspectos de la relación laboral, así como las condiciones y formas de pago de los conceptos laborales derivados de ella.

Por consiguiente, quien suscribe pasa a realizar el cálculo de dicho concepto, tal como lo establece la Cláusula 47 literal “d” de la Convención Colectiva mencionada que indica lo siguiente: “…. A la semana o quincena siguiente a su reintegro del disfrute de sus vacaciones, el trabajador recibirá un bono Post – Vacacional… Diez mil Quinientos Bolívares para el tercer año de vigencia de esta Convención…”
“…Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, EL TRABAJADOR tendrá derecho a que se le pague fraccionadamente el equivalente a la remuneración convenida y que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacaciona en proporción a los meses completos de servicios efectivamente prestados ese año…”
Este Tribunal pasa a realizar el cálculo de dicho concepto, tal como lo establece la Cláusula 47 de la Convención Colectiva mencionada.

Bono Post Vacacional Clausula 47 Literal d
Periodo Monto
2018-2019 10.500 Bs
2019-2020 10.500 Bs
2020-2021 10.500 Bs
2021-2022 (Fracción 9 meses+17 días) 8.023 Bs
Total a pagar 39.523,00 Bs

Una vez realizada la suma aritmética por este tribunal, el cual arrojo la cantidad de Treinta y Nueve Mil Quinientos Veintitrés bolívares con cero céntimos (39.523,00 Bs)

Es Preciso Señalar que, debido al marco de excepción y de emergencia económica el presidente de la República ordena el Decreto Nro.: 3.332 emitido por la presidencia de la República y publicado en gaceta oficial número 41.366 de fecha 22-03-20218, con vigencia a partir del 04-06-2018, mediante la cual se ordena eliminar cinco ( 05) ceros a la moneda, y de la denominación de bolívar fuerte pasará a la denominación de bolívar soberano, Posteriormente en gaceta oficial Nro.: 42.185 de fecha 06-08-2021, la presidencia de la República ordena el nuevo decreto Nro.: 4553, mediante la cual se le ordena eliminar seis (06) ceros a la moneda y de la denominación de bolívar soberano pasará a denominación de bolívar digital.

Con relación a este punto es preciso señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente: “…De la transcripción parcial realizada al Decreto Nro. 4.553 sobre la nueva expresión monetaria, considera esta Sala que es un deber de los juzgados laborales suprimir los ceros de las cantidades de dinero condenadas en las demandas sometidas a su conocimiento, la cual se encuentra especificado taxativamente en el artículo 3 del precitado Decreto…”
Por lo que esta juzgadora al momento de reajustar el cono monetario del beneficio en cada período al cono monetario actual, es decir al dividir el monto arrojado (39.523,00 Bs) entre 100.000.000.000 que sería la suma de las 2 reconvenciones existentes en Venezuela desde el 2018 al 2021, lo que se traduciría en un concepto que no tiene en la actualidad expresión monetaria alguna, todo basado en un hecho ajeno a las partes y a este Tribunal como lo es la reconversión Monetaria. Y así se decide.

UTILIDADES:

Con respecto al concepto de Utilidades reclamado, una vez declarado procedente que la accionada adeuda al actor los salarios caídos y los beneficios dejados de percibir desde 12-07-2018 hasta el 29-04-2022, en consecuencia, se declara PROCEDENTE, el pago de este concepto de conformidad con cláusula N° 48, literal “e” de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2019 SUPERMERCADOS UNICASA C.A, Y ASI SE DECIDE.

Se evidencia que en la oferta real de pago la parte demandada canceló al actor por este concepto la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho con Setenta y Cinco Céntimos (348.75 Bs).

Este Tribunal en el siguiente cuadro procede a realizar el cálculo correspondiente a los fines de verificar si la parte accionada en dicha oferta cumplió con el pago total de la obligación por este concepto.

Utilidades Pendientes por Pagar
Ejercicio Económico Días a Pagar cláusula N° 48(e) Salario Total Bspor Periodo
Fracción 2018 43 4,33 186,33
2019 115 4,33 498,33
2020 115 4,33 498,33
2021 115 4,33 498,33
Fracción 2022 48 4,33 208,00
Total General a pagar 1.889,33

Este Tribunal efectúa la operación aritmética par deducir del monto total lo cancelado en dicha oferta real de pago.

Monto Total = 1.889.33 – 348.75 = 1540.58 Bs
Total por concepto de utilidades = 1540,58 Bs




DISTRIBUCION DEL 15 POR CIENTO DE LAS UTILIDADES:

Con respecto al concepto de pago de los beneficios anuales de participación en las utilidades, se evidencia que el actor en el libelo reclama este concepto de conformidad con el artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral
Ahora bien, quien decide, considera que para realizar este cálculo es pertinente conocer lo obtenido de la declaración del Impuesto Sobre la Renta por cada año reclamado, y así saber cuál fue la ganancia de cada año por la empresa, de igual manera este Tribunal desconoce si la renta de la empresa demandada en autos fue exenta o exonerada ya que solo procede el pago de para este concepto las empresas que cuentan con la condición rentas exoneradas
Por lo antes expuesto y en virtud que no consta en el acervo probatorio las respectivas declaraciones de impuesto sobre la renta del periodo reclamado o que el actor las hubiere traído al proceso a través de la prueba de exhibición de documentos o de informe al Seniat pertinentes, resulta forzoso para esta Juzgadora otorgar en dichas circunstancias el concepto reclamado, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, dicho concepto. Y así se decide.

DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO.
En relación con la petición del pago de días feriados y de descanso, es preciso indicar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social específicamente la sentencia Nro. 823 de fecha 14 de Agosto de 2017 que establece lo siguiente: …”esta Sala debe precisar que por tratarse de un concepto que excede los límites legales, debía demostrar la parte actora que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, probar que ciertamente trabajó todos los días domingos o feriados, lo cual no se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el pago de todos los domingos y feriados a lo largo de toda la relación laboral,...”
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que el actor al reclamar el pago de estas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, a partir de la fecha que fue despedido (12 de Julio de 2018) es carga de él demostrar lo que se le adeuda y del examen realizado a los recibos de pagos existentes en el acervo probatorio no se evidencia la totalidad de los recibos que indiquen que el actor laboró los días feriados y de descanso durante toda su relación laboral iniciada a partir de (13-06-2005) en consecuencia, quien suscribe declara improcedente el concepto reclamado. Y así se decide.

ANTIGÜEDAD:

Con relación a lo solicitado por el actor en cuanto a concepto de Antigüedad esté tribunal lo declara procedente a partir desde el 13 de Junio de 2005 hasta el 29 de Abril de 2022, de conformidad conla Convención Colectiva de Trabajo 2016-2019 SUPERMERCADOS UNICASA C.A, que establece en la cláusula N° 49 lo siguiente: “…Las partes convienen que las prestaciones sociales de antigüedad contenidas en los literales “a” y” b” del artículo 142 de la LOTTT serán depositados en la contabilidad de la Empresa, generándose intereses por este concepto. La empresa acreditará mensualmente sobre las prestaciones de antigüedad de cada trabajador, los intereses calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva que determine mensualmente el Banco Central de Venezuela…”

Es preciso traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, según sentencia N° 0357 de fecha 14-04-2016 que señala lo siguiente:“…Considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador…”

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 13-06-2005
Fecha que culmina la Relación Laboral: 29-04-2022 (fecha que se efectuó el reenganche)
Duración: 16 años + 10 meses +16 días.
Salario Mensual = 130,00 bs
Salario Diario = 130/30 = 4.33 Bs

Determinado como fue el salario integral se procede a calcular el concepto de antigüedad de conformidad con los literales (a y b) Articulo 142 de la LOTTT.





Garantía de Prestaciones Sociales Literales a) y b) articulo 142 de la LOTTT
Meses Días a Abonar Días Adicionales Salario Integral Abono del Periodo Acumulado
jun-05 16,88 0,00 0,00
jul-05 16,88 0,00 0,00
ago-05 16,88 0,00 0,00
sep-05 5 16,88 84,39 84,39
oct-05 5 16,88 84,39 168,77
nov-05 5 16,88 84,39 253,16
dic-05 5 16,88 84,39 337,54
ene-06 5 16,88 84,39 421,93
feb-06 5 16,88 84,39 506,32
mar-06 5 16,88 84,39 590,70
abr-06 5 16,88 84,39 675,09
may-06 5 21,17 105,87 780,96
jun-06 5 21,17 105,87 886,83
jul-06 5 21,17 105,87 992,70
ago-06 5 20,48 102,42 1.095,13
sep-06 5 23,29 116,46 1.211,59
oct-06 5 23,29 116,46 1.328,05
nov-06 5 23,29 116,46 1.444,51
dic-06 5 23,29 116,46 1.560,97
ene-07 5 27,95 139,75 1.700,72
feb-07 5 27,95 139,75 1.840,47
mar-07 5 27,95 139,75 1.980,22
abr-07 5 27,95 139,75 2.119,97
may-07 5 27,95 139,75 2.259,72
jun-07 5 2,00 27,95 195,65 2.455,37
jul-07 5 27,95 139,75 2.595,12
ago-07 5 27,95 139,75 2.734,87
sep-07 5 27,95 139,75 2.874,63
oct-07 5 27,95 139,75 3.014,38
nov-07 5 27,95 139,75 3.154,13
dic-07 5 27,95 139,75 3.293,88
ene-08 5 27,95 139,75 3.433,63
Total del periodo 3,43
Total con Conversión (2008) 0,00


Meses Días a Abonar Días Adicionales Salario Integral Abono del Periodo Acumulado
8-feb 27,95 0,00 3,43
8-mar 27,95 0,00 3,43
8-abr 15 27,95 419,25 422,68
8-may 36,34 0,00 422,68
8-jun 4,00 36,34 145,34 568,02
8-jul 15 36,34 545,03 1.113,05
8-ago 36,34 0,00 1.113,05
8-sep 36,34 0,00 1.113,05
8-oct 15 36,34 545,03 1.658,08
8-nov 36,34 0,00 1.658,08
8-dic 36,34 0,00 1.658,08
9-ene 15 36,34 545,03 2.203,12
9-feb 36,34 0,00 2.203,12
9-mar 36,34 0,00 2.203,12
9-abr 15 36,34 545,03 2.748,15
9-may 39,97 0,00 2.748,15
9-jun 6,00 39,97 239,81 2.987,96
9-jul 15 39,97 599,53 3.587,49
9-ago 39,97 0,00 3.587,49
9-sep 43,60 0,00 3.587,49
9-oct 15 43,60 654,04 4.241,53
9-nov 43,60 0,00 4.241,53
9-dic 43,60 0,00 4.241,53
10-ene 15 43,60 654,04 4.895,57
10-feb 43,60 0,00 4.895,57
10-mar 43,60 0,00 4.895,57
10-abr 15 43,60 654,04 5.549,61
10-may 48,38 0,00 5.549,61
10-jun 8,00 48,38 387,07 5.936,68
10-jul 15 48,38 725,76 6.662,44
10-ago 48,38 0,00 6.662,44
10-sep 55,64 0,00 6.662,44
10-oct 15 55,64 834,62 7.497,06
10-nov 55,64 0,00 7.497,06
10-dic 55,64 0,00 7.497,06
11-ene 15 55,64 834,62 8.331,69
11-feb 55,64 0,00 8.331,69
11-mar 55,64 0,00 8.331,69
11-abr 15 55,64 834,62 9.166,31
11-may 63,99 0,00 9.166,31
11-jun 10,00 63,99 639,88 9.806,19
11-jul 15 63,99 959,82 10.766,01
11-ago 63,99 0,00 10.766,01
11-sep 70,39 0,00 10.766,01
11-oct 15 70,39 1.055,79 11.821,80
11-nov 70,39 0,00 11.821,80
11-dic 70,39 0,00 11.821,80
12-ene 15 70,39 1.055,79 12.877,59
12-feb 70,39 0,00 12.877,59
12-mar 70,39 0,00 12.877,59
12-abr 15 70,39 1.055,79 13.933,39
12-may 80,94 0,00 13.933,39
12-jun 12,00 80,94 971,33 14.904,72
12-jul 15 80,94 1.214,17 16.118,89
12-ago 80,94 0,00 16.118,89
12-sep 93,09 0,00 16.118,89
12-oct 15 93,09 1.396,29 17.515,18
12-nov 93,09 0,00 17.515,18
12-dic 93,09 0,00 17.515,18
13-ene 15 93,09 1.396,29 18.911,48
13-feb 93,09 0,00 18.911,48
13-mar 93,09 0,00 18.911,48
13-abr 15 93,09 1.396,29 20.307,77
13-may 111,70 0,00 20.307,77
13-jun 14,00 111,70 1.563,85 21.871,62
13-jul 15 111,70 1.675,55 23.547,17
13-ago 111,70 0,00 23.547,17
13-sep 122,87 0,00 23.547,17
13-oct 15 122,87 1.843,10 25.390,28
13-nov 135,16 0,00 25.390,28
13-dic 135,16 0,00 25.390,28
14-ene 15 148,68 2.230,16 27.620,44
14-feb 148,68 0,00 27.620,44
14-mar 148,68 0,00 27.620,44
14-abr 15 148,68 2.230,16 29.850,60
14-may 193,30 0,00 29.850,60
14-jun 16,00 193,30 3.092,78 32.943,38
14-jul 15 193,30 2.899,48 35.842,86
14-ago 193,30 0,00 35.842,86
14-sep 193,30 0,00 35.842,86
14-oct 15 193,30 2.899,48 38.742,34
14-nov 193,30 0,00 38.742,34
14-dic 222,27 0,00 38.742,34
15-ene 15 222,27 3.334,10 42.076,44
15-feb 255,61 0,00 42.076,44
15-mar 255,61 0,00 42.076,44
15-abr 15 255,61 3.834,21 45.910,65
15-may 306,74 0,00 45.910,65
15-jun 18,00 306,74 5.521,28 51.431,93
15-jul 15 337,41 5.061,17 56.493,10
15-ago 337,41 0,00 56.493,10
15-sep 337,41 0,00 56.493,10
15-oct 15 337,41 5.061,17 61.554,27
15-nov 438,63 0,00 61.554,27
15-dic 438,63 0,00 61.554,27
16-ene 15 438,63 438,63 61.992,91
16-feb 438,63 0,00 61.992,91
16-mar 438,63 0,00 61.992,91
16-abr 15 438,63 438,63 62.431,54
16-may 684,27 0,00 62.431,54
16-jun 20,00 684,27 13.685,37 76.116,91
16-jul 15 684,27 10.264,03 86.380,94
16-ago 684,27 0,00 86.380,94
16-sep 1.026,41 0,00 86.380,94
16-oct 15 1.026,41 1.026,41 87.407,35
16-nov 1.231,69 0,00 87.407,35
16-dic 1.231,69 0,00 87.407,35
17-ene 15 1.847,53 1.847,53 89.254,88
17-feb 1.847,53 0,00 89.254,88
17-mar 1.847,53 0,00 89.254,88
17-abr 15 1.847,53 1.847,53 91.102,41
17-may 2.956,05 0,00 91.102,41
17-jun 22,00 2.956,05 65.033,08 156.135,49
17-jul 15 4.434,07 66.511,11 222.646,60
17-ago 4.434,07 0,00 222.646,60
17-sep 6.207,70 0,00 222.646,60
17-oct 15 6.207,70 6.207,70 228.854,30
17-nov 8.070,01 0,00 228.854,30
17-dic 8.070,01 0,00 228.854,30
18-ene 15 11.298,02 11.298,02 240.152,32
18-feb 11.298,02 0,00 240.152,32
18-mar 11.298,02 0,00 240.152,32
18-abr 15 11.298,02 11.298,02 251.450,34
18-may 17.850,87 0,00 251.450,34
18-jun 24,00 45.462,96 1.091.111,11 1.342.561,45
18-jul 15 136.388,89 2.045.833,33 3.388.394,78
18-ago 136.388,89 0,00 3.388.394,78
Total Conversión (2018) 33,88

Meses Días a Abonar Días Adicionales Salario Integral Abono del Periodo Acumulado
18-sep 81,83 0,00 33,88
18-oct 15 81,83 1.227,50 1.261,38
18-nov 81,83 0,00 1.261,38
18-dic 204,58 0,00 1.261,38
19-ene 15 204,58 3.068,75 4.330,13
19-feb 818,33 0,00 4.330,13
19-mar 818,33 0,00 4.330,13
19-abr 15 818,33 12.275,00 16.605,13
19-may 1.818,52 0,00 16.605,13
19-jun 26,00 1.818,52 47.281,48 63.886,62
19-jul 15 18.185,19 272.777,78 336.664,39
19-ago 1.818,52 0,00 336.664,39
19-sep 1.818,52 0,00 336.664,39
19-oct 15 6.819,44 102.291,67 438.956,06
19-nov 6.819,44 0,00 438.956,06
19-dic 6.819,44 0,00 438.956,06
20-ene 15 6.819,44 102.291,67 541.247,73
20-feb 11.365,74 0,00 541.247,73
20-mar 11.365,74 0,00 541.247,73
20-abr 15 11.365,74 170.486,11 711.733,84
20-may 18.185,19 0,00 711.733,84
20-jun 28,00 18.185,19 509.185,19 1.220.919,02
20-jul 15 18.185,19 272.777,78 1.493.696,80
20-ago 18.185,19 0,00 1.493.696,80
20-sep 18.185,19 0,00 1.493.696,80
20-oct 15 18.185,19 272.777,78 1.766.474,58
20-nov 18.185,19 0,00 1.766.474,58
20-dic 54.555,56 0,00 1.766.474,58
21-ene 15 54.555,56 818.333,33 2.584.807,91
21-feb 54.555,56 0,00 2.584.807,91
21-mar 81.833,33 0,00 2.584.807,91
21-abr 15 81.833,33 1.227.500,00 3.812.307,91
21-may 318.240,74 0,00 3.812.307,91
21-jun 30,00 318.240,74 9.547.222,22 13.359.530,13
21-jul 15 318.240,74 4.773.611,11 18.133.141,25
21-ago 318.240,74 0,00 18.133.141,25
21-sep 318.240,74 0,00 18.133.141,25
21-oct 15 318.240,74 4.773.611,11 22.906.752,36
21-nov 318.240,74 0,00 22.906.752,36
21-dic 318.240,74 0,00 22.906.752,36
22-ene 15 318.240,74 4.773.611,10 27.680.363,46
22-feb 318.240,74 0,00 27.680.363,46
Total Conversión (2021) 27,68

Meses Días a Abonar Días Adicionales Salario Integral Abono del Periodo Acumulado
22-mar 5,91 0,00 27,68
22-abr 15 5,91 88,65 116,33
Total general a pagar 116,33
De igual manera este Tribunal procede a realizar el cálculo aritmético para este concepto de antigüedad según lo establecido en el literal “C” del prenombrado artículo que establece lo siguiente “…Cuando la relación de Trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio…” una vez realizado dicho cálculo se realizara el comparativo para determinar cuál de los dos cálculos es el que más le favorece al actor.

Literal C. Art. 142 L.O.T.T.T
DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
510 5,91 3.014,10

Una vez realizado el cálculo aritmético por los literales “a y b” y el literal “c”al realizar la comparación se determina que el cálculo por el literal “c” es el que más le favorece al actor, es decir la cantidad de Tres mil Catorce con Diez Céntimos 3.014,10
Ahora bien, quedó demostrado en autos que la parte accionada realizó el pago de adelanto de prestaciones sociales consignadas a favor del trabajador que consta en el siguiente cuadro:
Adelanto de Prestaciones sociales
Folio Monto en Bs Periodo
06 (sup) 2.292,15 18-01-2014
06 (inf) 7.240,79 22-06-2014
35 1.500,00 09-08-2010 al 15-08-2010
56 3.000,00 24-10-2011 al 30-10-2011
64 2.600,00 19-03-2012 al 25-03-2012
66 970,00 09-04-2012 al 15-04-2012
75 2.400,00 10-09-2012 al 16-09-2012
85 3.000,00 18-02-2013 al 24-02-2013
93 3.000,00 02-09-2013 al 08-09-2013
95 2.000,00 21-10-2013 al 27-10-2013
107 3.800,00 31-03-2014 al 06-04-2014
113 8.000,00 14-07-2014 al 20-07-2014
117 2.300,00 22-09-2014 al 28-09-2014
130 10.000 Bs 03-08-2015 al 09-08-2015
Total Bs: 52.102,94

Ahora bien al aplicar el reajuste el cono monetario del monto total de los adelantos de prestaciones sociales, es decir dividir el monto arrojado (52.102,94 Bs), entre 100.000.000.000 que sería la suma de las 2 reconvenciones existentes en Venezuela desde el 2018 al 2021, lo que se traduciría en un concepto que no tiene en la actualidad expresión monetaria alguna, todo basado en un hecho ajeno a las partes y a este Tribunal como lo es la reconversión Monetaria, por lo tanto no es posible descontar al concepto de antigüedad el monto cancelado por la parte accionada de anticipo de prestaciones sociales Y así se decide.

Se evidencia que en la oferta real de pago la parte demandada consigno al actor por este concepto la cantidad de Tres Mil Trescientas Ochenta y Cinco con Setenta y Siete Céntimos (3.385.77 Bs).

Este Tribunal observa que el monto cancelado en la oferta real de pago de BsTres Mil Trescientas Ochenta y Cinco con Setenta y Siete Céntimos (3.385.77 Bs) es superior al monto obtenido en el cálculo realizado según lo establecido en el literal “C”de la Ley Sustantiva Laboral, En consecuencia considera quien decide que la parte accionada cumplió con la obligación del pago de este concepto en la mencionada oferta.Y así se decide.
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos este TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PARCIAMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL GAMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.344.357, debidamente representado por los profesionales del derecho: ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, RICARDO QUINTO ALFONZO GONZALEZ, FANNY ESCOBAR FIGUEROA y ALFREDO JOSÉ VIDAL LÓPEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia se condena a la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. a pagar al demandante la cantidad (42.56 USD) por el beneficio de alimentación que deberá ser convertidos y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago y el total de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete con Catorce Céntimos (2.457,14 Bs) por los conceptos, cuyos montos específicos se señalaran a continuación:

PRIMERO:El pago de (42.56 USD) por el beneficio de alimentación que deberá ser convertidos y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.

SEGUNDO: La cantidad de cuatrocientos treinta y uno con Seis CéntimosBolívares Digitales431.6 Bspor concepto de vacaciones según la cláusula N° 47(v) de la Convención Colectiva de Trabajo de SUPERMERCADOS UNICASA C. A. 2016-2019,

TERCERO:La cantidad de cuatrocientos ochenta y cuatro con noventa y seis céntimos 484.96 por concepto de bono vacacional de conformidad con el artículo 192 de la Ley sustantiva Laboral

CUARTO:La cantidad de Mil Quinientos Cuarenta con Cincuenta y Ocho CéntimosBolívares Digitales 1540,58 Bs por concepto de UTILIDADES previsto cláusula N° 48 Literal (e) de la Convención Colectiva de Trabajo de SUPERMERCADOS UNICASA C. A. 2016-2019.

QUINTO:Se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre el monto condenado a pagar,de los conceptos condenados (excluyendo el beneficio alimentación) el cual debe ser calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: se acuerda la indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar, el cálculo de este concepto se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la Relación del trabajo en el caso de las prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda para los restantes **** excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales y el lapso que la causa estuvo paraliza como consecuencia de las medidas sanitarias tomas por el Ejecutivo Nacional en relación a la pandemia del Covid-19, según Resoluciones del año 2020, emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (N° 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020, 007-2020, 2020-0008). En consecuencia, dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso del no cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral, se ordenará la indexación sobre las cantidades a pagar, desde la fecha del vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el tribunal en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter Parcialmente con lugar de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo (2ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil Veinticinco (2025).

LA JUEZ,


ABG. LOREDIS CRISTINA DIÁZ LORETO


LA SECRETARIA


ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres horas de la tarde. (3:00 p.m.)

LA SECRETARIA


ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ