REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Martes tres (03) de Junio de 2025
215º y 166 º

EXP: N AP21-R-2024-000176
ASUNTO PRINCIPAL: AH21-L-2023-00119

PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA LANDAETA PEREZ, VENEZOLANA, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad N V 6.562.014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CHACIN BENEDETTO, abogado en ejercicio, inscrito ante el instituto de previsión social del abogado ( ipsa) bajo N° 70.350.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI TITA, C.A., inscrita ante el registro mercantil I de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero de 1986, bajo el N° 37, tomo 34-A pro; y solidariamente la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA ESPINEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N V – 4.120.021.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADAS TATIANA MOLINA Y JORDANA CAMPOS, abogadas en ejercicio, inscritas ante el instituto de previsión social del abogado (ipsa) bajos los números 107.204 y 80.698, respectivamente.

Motivo: Apelación ejercida por las abogadas JORDANA CAMPOS y TATIANA MOLINA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los números 80.698 y 107.204, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 8 de abril de 2024, emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, en virtud de la Apelación ejercida por las abogadas JORDANA CAMPOS y TATIANA MOLINA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los números 80.698 y 107.204, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 8 de abril de 2024, emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble suficientemente identificado, propiedad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA ESPINEL, solicitada por la parte accionante en el presente procedimiento y ordena oficiar al Servicio Administrativo de Registros y Notarias (SAREN), Sede Principal de la Castellana, Chacao. Estado Miranda.

Recibido por esta Alzada el 24 de marzo de 2025 y de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija para el para el día LUNES (05) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS 11:00 A.M., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día VIERNES DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2025, A LAS 8:45 A.M. oportunidad en la cual se dicto el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando:

“…Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JORDANA CAMPOS y TATIANA MOLINA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los números 80.698 y 107.204, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 8 de abril de 2024, emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

La representación judicial de la parte accionante, en líneas generales, solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el constituido por una parcela de terreno y la edificación en el construida ubicada en la AVENIDA SUR 3. Distinguida con el número 04-03 en el plano de ubicación de la Primera Etapa de la Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta, antes denominado Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo los números 208 al 214. Folios 347 al 363 en fecha 18 de abril de 1974. El inmueble en cuestión tiene una superficie de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (4.286.90 mts21, y está enmarcada dentro de los siguientes linderos, NORTE en veinticuatro metros (24 Mis con parcela 04-04, zona peatonal en medio, y en cuarenta y siete metros con cuarenta y dos centímetros (47,42 Mts), con final de la avenida sur-3) SURESTE en ciento cuatro metros (104 Mts), con parcela 04-02 (Culto Religioso) SUR-OESTE en cincuenta metros (50 Misi. con parcela 04-25 (Plaza). NOROESTE en sesenta y cinco metros (65 Mis) con zona verde y acceso peatonal (en medio). Dicho inmueble le pertenece en propiedad a la demandada solidariamente MARIA DEL CARMEN GARCÍA ESPINEL, según documento protocolizado en el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA, BAJO ELN 42, TOMO 28. PROTOCOLO 1 SEGUNDO TRIMESTRE DE FECHA 20 DE MAYO DE 1997. La medida aquí solicitada, es a fin de salvaguardar los derechos constitucionales de la trabajadora ya que además de todo lo señalado anteriormente, se esta ofreciendo en venta dicha parcela de terreno y la edificación en el construida, a los dueños del Colegio denominado UNIDAD EDUCATIVA SIERRA GRAVE, que actualmente esta funcionando allí y quienes se han negado a recibir cualquier notificación emanada de los tribunales de trabajo

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA ACORDAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES:
A los fines de determinar la competencia funcional para conocer de la presente solicitud de medida cautelar, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra: “. A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”.
Por su parte La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En esta orientación el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que “cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
Ahora bien, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Ahora bien, para establecer la competencia material, respecto del poder cautelar que le atribuye la Constitución y las Leyes, de seguidas este Tribunal cita algunas decisiones que reafirman tal competencia material: Es así como El Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo, con ponencia del Dr. Juan García Vara, en fecha 25 de agosto de 2004, dictó sentencia en el asunto: AP21-R-2004-000456, en el Juicio incoado por el ciudadano Eric D´Alessandri contra la empresa ASUDIO EVENTOS VIP, C. A., donde estableció (…)
Por tal razón existe el poder cautelar del Juez de Sustanciación y Mediación, Juicio y de los Superiores, para garantizar la ejecutabilidad de las sentencias cuando de los autos y a solicitud de una de las partes haya evidencia de los supuestos contenidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sólo así se cumple el postulado constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a los señalamientos antes citados, quien decide se declara competente para conocer de la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora en el presente juicio.
IV
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
1.- la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo:
´Buenos días, mi nombre es Tatiana Molina yo represento la parte demandada recurrente Unidad Educativa Mi TITA y la ciudadana María del Carmen García Espinel, bueno en primer lugar, nosotros recurrimos de la sentencia dictada por el Tribunal 44 de Sustanciación Mediación y Ejecución en razón, de que consideramos que es una sentencia absolutamente inmotivada por lo tanto deviene en arbitraria, absolutamente arbitraria, en razón de que la ley establece dos requisitos que son concurrentes para que se pueda otorgar las medidas cautelares, los cuales deben ser cuidadosamente establecidos por el Juez, lo cual no ocurrió en este caso, no hay ningún fundamento de hecho ni de derecho que sostenga la decisión del Juez a pesar de una serie de contradicciones que tiene la misma sentencia por un lado habla de los requisitos que son concurrentes, que el que es una obligación del Juez dar los motivos y por el otro simplemente se establece que en este caso han sido cubiertos los extremos sin hacer el proceso lógico de el establecimiento de los hechos a través de las pruebas con la vía de su función y en la aplicación de la consecuencia jurídica, por lo tanto una decisión en este en este sentido es absolutamente arbitraria porque no se conoce la justicia lo decidido y no puede ser controlable por la parte en este caso por nosotros porque no sabemos exactamente a qué se refiere o cuáles son los hechos que él estableció porque no estableció simplemente habla de una supuesta fractura económica que en ningún caso fue demostrada y como no fue demostrada él no tenía soporte probatorio para establecer ese hecho a través de la prueba eso con respecto a la decisión como tal una decisión que por ser inmotivada tiene que ser revocada por este Tribunal lo cual pido respetuosamente. Quiero pasar a un segunda parte de mi exposición con respecto a la solicitud específica que hace la parte actora sobre la medida, la parte actora en un principio no supo establecer, o satisfacer, o señalar al Tribunal que estaban satisfecho los extremos para la concurrencia o para el decreto de la medida, en un primer término jamás aseguró, que jamás comprobó que el trabajador lo era, no lo comprobó después posterior a la decisión que el Juez dictó que fue el documento el contrato de trabajo, el contrato individual de trabajo, debo también señalar que no se ha establecido no fue establecido ni tampoco fue demostrado por la parte actora, ni tampoco explicó porque es que la parte actora tampoco lo explica, no lo explica ni el solicitante ni mucho menos el Tribunal, cuál es esa supuesta fractura o quiebre económico para hablar de quiebre o fractura económica deberíamos hablar de insolvencia, dónde está no la han alegado, se trata de una persona jurídica que debe en todo caso, entonces demostrar la quiebra o el atraso donde está, no está, aparte de eso otra de las razones que la contraparte esgrime para pedir su cautelar es que la persona natural codemandada en esta causa no se encuentra en Venezuela la persona demandada, se no se puede encontrarse o no en Venezuela es absolutamente irrelevante tomando en cuenta que es una medida de prohibición de enajenar y grabar, pero lo cierto es que en este caso esa persona natural que la señora María del Carmen García es venezolana, tiene domicilio acá y tiene arraigo en el país aparte de que ella está representada por mi persona y por los otros representantes judiciales que están debidamente constituidos en el expediente a través de un poder legalmente otorgado, por otra parte debo señalar también que la parte actora asegura que el inmueble que en este momento está sujeto a la medida de prohibición de enajenar y grabar, es un inmueble que se va a vender, no hay pruebas de esas circunstancia en el expediente contrariamente a eso, nosotros sí hemos traído un contrato de arrendamiento. El cual lo trajimos en copias certificadas y en copia simple para que el Tribunal pudiera ser la debida confrontación, no lo hizo y en este momento debo señalar al Tribunal como ya lo he diligenciado varias veces en el expediente que ese documento esa copia certifica se encuentra perdida, no constan las actas del expediente , bien, nosotros en la oportunidad de presentar nuestro escrito de promoción de pruebas, acompañamos varios medios de pruebas, por lo cual no solamente pretendemos generar la pretensión de la parte actora, sino de mostrar nuestros hechos y uno de ellos es precisamente demostrarle al Tribunal, que aquí no hay intención de insolvencia o de querer vender el inmueble por el contrario es un inmueble que está arrendado a un colegio dicho sea de paso de niños especiales, esa relación arrendaticia consta en ese contrato de arrendamiento que está en la actas del expediente y repito, cuya copia certificada se encuentra traspapeladas, por otro lado, eso es un inmueble en ese contrato debo advertir no hay promesas de venta por ningún lado, todo lo contrario existe una vinculación netamente arrendaticia, por otro lado también debo advertir aparte de la circunstancia que estamos al frente de un inmueble que en este momento presta un servicio educativo que es inmueble tiene una limitación por las ordenanzas municipales en el municipio hatillo, para el cual solamente está restringido desplegar o desarrollar actividades educativas por lo cual el uso. De ese inmueble está plenamente restringido, no hay ni existe ni ha existido intención de vender el inmueble tampoco hay la insolvencia y en esto quiero insistir porque a esto se refiere el requisito del periculum in mora que la parte solicitante alegó, pero no probó y mucho menos la recurrida la recurrida no hizo ningún tipo de análisis sobre ese punto particular para determinar que mi representada efectivamente se encuentra insolvente una cesación de pago o hay un proceso de quiebra en su contra por último yo quiero señalar dos cosas quiero señalar al Tribunal que efectivamente la unidad educativa privada mi tita ceso en sus operaciones ceso en su operaciones pero por la razón que quiero hacer consta nuevamente en esta audiencia y es precisamente porque de una matrícula de 68 alumnos para el año escolar 2022 2023 a través de una encuesta determinado se determinó que de 68 alumnos solo tres iban a inscribirse en el año siguiente como usted comprenderá pues la razón principal de un colegio es dictar clase a sus alumnos y si yo no tengo alumnos no puedo dictar clases a menos de que el Ministerio de Educación controla esta actividad y tiene que otorgar un autorización con vista a la matrícula escolar que no existía de manera que eso no puede sugerir de ninguna forma insolvencia alguna que es lo que pareciera que quiso señalar la parte actora, porque tampoco lo dice yo me quiero permitir con todo respeto consignar en la en las actas del expediente reposa esta acta emanada de el centro de desarrollo para la educación del municipio hatillo. Yo lo quiero consignar en copia simple en el expediente copia consta en copia certificada y es un documento público administrativo quiero, por, favor consignarla, muy bien, gracias, entonces bueno, allí están, pues las razones que el propio Ministerio de Educación a través de esa acta que es el ente además a quien le corresponde autorizar o no la apertura de un año escolar expone por las que no se pudo abrir el año escolar por último quiero señalar el abogado de la contraparte. Ha dicho que nuestra representada ha tenido la osadía de denunciar a la trabajadora en este caso a esta trabajadora y a otra en sede penal por unos presuntos delitos que jamás cometieron de los cuales, el mismo trajo prueba. De las diligencias de investigación que para ese entonces estaba llevando la Fiscalía Octava del Ministerio Público quiero señalar Tribunal y aunque quizás no esté directamente relacionada con la causa con esto quiero demostrar la veracidad de nuestros dichos y para ello quiero consignar el Tribunal en copia simple en copia certificada para que sea contratada la veracidad del acta de apertura juicio de la trabajadora. De esta causa María Alejandra Landaeta en este momento se está dirimiendo, se está debatiendo en la sede penal por haber sido acusada por el Ministerio Público y debidamente admitida esa acusación se están juzgando por los delitos de apropiación indebida calificada, estafa simple y agavillamiento tomando en cuenta que se trataban de tres, de tres personas de tres autores de esos delitos, uno de los cuales admitió los hechos. Entonces quiero, por favor, permitirme con todo respeto al Tribunal consignar el acta de auto de apertura a juicio con su original para que sea verificado como consecuencia de lo anterior y bueno de encontrarnos frente a una decisión arbitraria que ha dictado una medida injusta en contra de un bien de nuestra representada que no pudo justificar ni el ningún justificativo hay una razón suficiente para anular ese fallo pero por lo demás en caso de que el Tribunal decida entrar en el análisis de los presupuestos para la procedencia de la medida por la representación de la parte actora, pues entonces ya nosotros nos hemos permitido me he permitido exponer al Tribunal que no le asiste la razón al actor y las razones por las cuales no puede esta medida mantenerse por cuánto es completamente ilegal arbitraria, como consecuencia a lo expuesto solicito muy respetuosamente a este alzada que anule la decisión la revoque con todo los pronunciamientos de Ley declare con lugar el recurso de apelación es todo.

2.- la representación judicial de la parte actora no recurrente adujo en contra de la apelación de la parte demandada que:

“Mi nombre es Juan Carlos Chacin Benedetto INPRE numero 70.350, representación judicial de la parte actora, ciudadana Juez al momento que solicito la medida en el Tribunal de Sustanciación, que no se había podido tampoco notificar en ningún momento, de verdad para notificar a la empresa costó muchísimos meses por notificar, porque el colegio había cerrado y cuando el alguacil se traslado a notificar por supuesto en el colegio habían personas que no la querían recibirla porque había otro colegio nuevo, ok por supuesto ciudadana Juez en el momento que se solicito la medida se acompaño una serie de documento que consta en auto Incluso la carta de despido que se le envió a la trabajadora contratos de trabajo todo eso se acompañó para demostrar primero que era trabajadora por supuesto y una serie de documentos que consta en auto que evidencian este por un lado que la codemandada es personal natural, la ciudadana Carmen García espinel. Única accionista de la empresa, se encuentra fuera del país desde hace varios años, el colegio ceso su operaciones cerró. Y pues de conformidad con artículos 585 y 137 de la Ley Orgánica del Trabajo 585 del Código Procedimiento Civil y 137 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras. este le solicitó, pues la medida es evidente y nutridas evidencias ciudadana Juez nutridas evidencias en el expediente que demuestran la situación en que se encuentra las demandadas una fuera del país que es la única accionista y la otra una empresa que se encuentra cerrada, pues no está enfrentando actividad de aquí surge porque el Tribunal acordó la medida porque hay un riesgo más o menos gradual que quede irrisorio la medida del fallo, y no solamente es la trabajadora, que estoy representando, porque son dos la directora y la subdirectora, la subdirectora que estoy representando que fue la que solicito la medida , no solamente es ella, la que den como garantía de ese inmueble, esa medida cautelar sobre ese inmueble son 18 trabajadores que están en lo mismo aquí, que están reclamándole al colegio sus prestaciones sociales y también a la única accionista y ambas partes, dicho esto ciudadana Juez en virtud de eso, por esta causa se solicita la medida y se le pide a usted que la notifique y que declare sin lugar la apelación, y la condenatoria en costa respectiva´´.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos como han sido los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente y las actas procesales compete a esta Juzgadora, revisar si la sentencia interlocutoria de fecha 08 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en el vicio de inmotivación por ser arbitraria y contradictoria y carecer de fundamento de hecho y de derecho que sostenga la referida decisión.

A tal efecto la representación judicial de la parte demandada apelante, resume los fundamentos de su apelación en los siguientes particulares:

1.- Inmotivación: consideramos que es una sentencia absolutamente inmotivada por lo tanto deviene en arbitraria, absolutamente arbitraria, en razón de que la ley establece dos requisitos que son concurrentes para que se pueda otorgar las medidas cautelares, los cuales deben ser cuidadosamente establecidos por el Juez, lo cual no ocurrió en este caso, no hay ningún fundamento de hecho ni de derecho que sostenga la decisión del Juez a pesar de una serie de contradicciones que tiene la misma sentencia. (…) por otra parte debo señalar también que la parte actora asegura que el inmueble que en este momento está sujeto a la medida de prohibición de enajenar y grabar, es un inmueble que se va a vender, no hay pruebas de esas circunstancia en el expediente contrariamente a eso, nosotros sí hemos traído un contrato de arrendamiento. El cual lo trajimos en copias certificadas y en copia simple para que el Tribunal pudiera ser la debida confrontación, no lo hizo y en este momento debo señalar al Tribunal como ya lo he diligenciado varias veces en el expediente que ese documento esa copia certifica se encuentra perdida, no constan las actas del expediente , bien, nosotros en la oportunidad de presentar nuestro escrito de promoción de pruebas, acompañamos varios medios de pruebas, por lo cual no solamente pretendemos generar la pretensión de la parte actora, sino de mostrar nuestros hechos y uno de ellos es precisamente demostrarle al Tribunal, que aquí no hay intención de insolvencia o de querer vender el inmueble por el contrario es un inmueble que está arrendado a un colegio dicho sea de paso de niños especiales, esa relación arrendaticia consta en ese contrato de arrendamiento que está en la actas del expediente y repito, cuya copia certificada se encuentra traspapeladas. En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre dicha apelación de la siguiente forma:
En cuanto al señalamiento de la parte demandada recurrente referente a que la decisión recurrida incurren el vicio de inmotivación, este Tribunal considera oportuno señalar que el vicio de Inmotivación fue definido por el Magistrado Alfonzo Valbuena, expediente N° 04-191, decisión N° 397, señalando:
“…Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho…”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa esta Juzgadora que el Tribunal de la recurrida señaló lo siguiente:

“…En cuanto al pedimento del apoderado judicial de la parte actora de que se decrete la Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar del bien inmueble propiedad de la solidariamente demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA ESPINEL es importante señalar, lo contenido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su texto.


Articulo 137
A petición de parte. Podrá el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (…)

De la norma parcialmente trascrita se infieren que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene facultad para acordar las preventivas en materia laboral y siempre que ésta sea solicitada previamente por la parte, atribuyéndole al Juez responsablemente poder acordarla, si a su juicio existe presunción grave del derecho que se reclama, el cual debe surgir del examen de los autos, por lo que el fumusbonis iuris, no debe necesariamente ser probado por quien solicite la medida preventiva, atendiéndose que Esla presunción grave en materia laboral deriva de la condición misma de trabajador

Igualmente, es importante señalar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares, el cual reza

Articulo 585
Las medidas establecidas en el titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgos manifiestos que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).

Ahora bien, como señala la legislación y la doctrina Patria, para la procedencia de este tipo de Medida Cautelar Nominada es necesario que la conducta desplegada (acción y omisión) por el demandado pueda causar un perjuicio grave y definitivamente irreparable e de difícil reparación en la esfera de los derechos del accionante, acompañados de medios de prueba eficientes que constituyan presunción grave de la lesión Jurídica, interpretación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, por analogía con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Subrayado y cursiva de este Tribunal).

Cabe destacar que la parte actora ha traído convincentemente a los autos ta insolvencia alegada, así como una verdadera situación de fractura financiera de la entidad de trabajo demandada Unidad Educativa Privada Mi Tita, CA. que es plenamente comprobable. Si bien es cierto la tutela jurisdiccional cautelar, puede conceptualizarse como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo. En el presente caso, la parte actora solicita una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada solidariamente la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCÍA ESPINEL, es prudente indicar que efectivamente el juez Laboral une un poder cautelar desarrollado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En criterio de quien decide que las medidas cautelares en el marco de un procedimiento laboral solo es posible en casos extremos, cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar medidas cautelares, pero para ello el interesado deberá demostrar fehacientemente la existencia de una presunción grave del derecho que reclama y por supuesto debe probar la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva laboral en el presente caso, se han cumplido los requisitos de probabilidad de las medidas, esto en virtud de las documentales que avalan la situación plasmada en la solicitud consignada por el abogado Juan Chapin, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, o sea, se encuentra plenamente demostrado el PERINCULLUM IN MORA y FOMOS BONUS JURIS, lo cual corresponde al sistema de causalidad, es decir, que el solicitante de la medida encuadro dentro de los supuestos previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

Considerando la norma que consagra las medidas cautelares en nuestro proceso laboral, advierte que el fin de las medidas es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, en consecuencia quien suscribe en atención a los razonamientos antes expuestos ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble suficientemente identificado, propiedad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA ESPINEL, y se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Registros y Notarias (SAREN), Sede Principal de la Castellana, Chacao. Estado Miranda...”.
En tal sentido, esta Alzada observa que no existe inmotivación en la decisión recurrida, por cuanto al considerar el Tribunal A-quo que en el presente caso, se han cumplido los requisitos de probabilidad de las medidas, esto en virtud de las documentales que avalan la situación plasmada en la solicitud consignada por el abogado Juan Chapin, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, se encuentra plenamente demostrado el PERINCULLUM IN MORA y FOMOS BONUS JURIS, por lo que a juicio del juez existe presunción grave del derecho que se reclama. En este sentido, se evidencia que la decisión recurrida no incurre en el vicio de Inmotivación alegado por la parte demandada recurrente.
A tal efecto, este Tribunal considera oportuno destacar que en el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que: “…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.
De la normativa legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (Fumus b.i.), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, pasa este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que la parte demandante, pretende demostrar los extremos de ley, aduciendo lo siguiente:

Para fundamentar “el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo son, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama, y el periculum in mora la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo se promovieron documentales a los fines de justificar dicho requisito tal y como fue alegado tanto en el escrito libelar como en la presente solicitud. Consignó Marcado con la letra “A” constante de dos (2) folios útiles, copia simple denominada “ACTA” mediante la cual la Dirección del Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa El Hatillo, señala el cierre técnico de la Institución Unidad Educativa Privada Mi Tita, C.A., a partir del 09/08/2022. Marcado con la letra “B” se acompaña comunicación de fecha 15/06/2023, constante de un folio útil copia de la comunicación suscrita por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA ESPINEL en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo, dirigida al trabajador Víctor Manuel Boada Méndez, a través de la cual le comunica que, por problemas financiero graves suspende temporalmente las actividades económicas, académicas y administrativas de la Unidad Educativa Privada Mi Tita, C.A., a partir de julio de 2023. Consignó Marcado con la letra “C” constante de un (1) folios útil, copia simple denominada “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES AL TRABAJADOR” Víctor Boada Méndez, por el cese de actividades de la Unidad Educativa Privada Mi Tita, C.A. Consignó Marcado con la letra “E” constante de cuatro (4) folios útiles, copia simple denominada “ACTA” suscrita por 16 trabajadoras de la Unidad Educativa aquí demandada, dirigida a la Inspectoria del Trabajo, mediante la cual informan que la entidad de trabajo suspendió las económicas, académicas y administrativas de la Unidad Educativa Privada Mi Tita, C.A., a partir del 15 julio de 2023. Consignó Marcado con la letra “F” constante de cuatro (4) folios útiles, copia simple denominada “DOCUMENTO DE PROPIEDAD” registrado en el Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, donde consta la propiedad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA ESPINEL, sobre la parcela de terreno y la edificaciones allí construidas donde funcionaba la Unidad Educativa Privada Mi Tita, C.A. Dichas documentales son indicativos superlativos que merecen acaparar toda la atención al Juez para elevar su convicción y decretar la tutela cautelar.
En este contexto, Ricardo Henríquez La Roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507) señala que el Juez antes de decretar una medida preventiva, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.
En el caso que nos ocupa, existen unas documentales que justifican la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclaman, tales como copia simple denominada “ACTA” mediante la cual la Dirección del Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa El Hatillo, señala el cierre técnico de la Institución Unidad Educativa Privada Mi Tita, C.A., a partir del 09/08/2022. Copia simple de comunicación emitida por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA ESPINEL en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo, dirigida al trabajador Víctor Manuel Boada Méndez, a través de la cual le comunica que, por problemas financiero graves suspende temporalmente las actividades económicas, académicas y administrativas de la Unidad Educativa Privada Mi Tita, C.A., a partir de julio de 2023. Copia simple denominada “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES AL TRABAJADOR” Víctor Boada Méndez, por el cese de actividades de la Unidad Educativa Privada Mi Tita, C.A.. Copia simple denominada “ACTA” suscrita por 16 trabajadoras de la Unidad Educativa aquí demandada, dirigida a la Inspectoria del Trabajo, mediante la cual informan que la entidad de trabajo suspendió las económicas, académicas y administrativas de la Unidad Educativa Privada Mi Tita, C.A., a partir del 15 julio de 2023, y copia simple denominada “DOCUMENTO DE PROPIEDAD” registrado en el Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, donde consta la propiedad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA ESPINEL, sobre la parcela de terreno y la edificaciones allí construidas donde funcionaba la Unidad Educativa Privada Mi Tita, C.A., con dichas documentales podemos presumir que las mismas garantizan a la solicitante, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar prohibición de enajenar y gravar, como lo es el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por lo que se concluye de manera inequívocamente que en el presente asunto se encuentran satisfechos dichos parámetros. ASI SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgado en consideración a lo antes expuesto, partiendo de la tesis que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la efectividad del fallo (las resultas del proceso), habida cuenta que los jueces laborales estamos obligados a garantizar lo créditos laborales, los cuales son privilegiados garantizados por mandato constitucional, y protegidos por la Organización internacional del Trabajo, lo que nos permite concluir de manera inequívocamente que en el presente asunto se encuentra lleno y satisfecho el cumplimiento de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, a los fines del otorgamiento de la solicitada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de efectos solicitada. ASI SE DECIDE.

Finalmente, a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, en virtud del cúmulo de causas asignadas a este Tribunal.

Precisado lo anterior, esta juzgadora declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JORDANA CAMPOS y TATIANA MOLINA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los números 80.698 y 107.204, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 8 de abril de 2024, emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE


VI
DISPOSITIVO.

En razón de lo antes señalado, este Juzgado Tercero (3) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JORDANA CAMPOS y TATIANA MOLINA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los números 80.698 y 107.204, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 8 de abril de 2024, emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166 de la Federación.
La Juez


Abg. Eradis Genara Díaz Velásquez
La Secretaria,


Abg. Mileydi Pinto

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,


Abg. Mileydi Pinto