REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2024-000154
ASUNTO: AH22-L-2023-000082
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000727
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MÓNICA BOHORQUEZ DE CANDANOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.554.502.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RORAIMA MEDINA GARCIA y FLORES CORONEL ANGEL REINALDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.498 y 30.099, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ÁNGELA ROSA ROMANO PARI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-12.960.346.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRENE MAIYARIBE MOROS DAVILA y Otros, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.910.
MOTIVO: Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 02 de mayo de 2024, contra del fallo pronunciado de esa misma, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 12 de mayo de 2025 y recibido en fecha 19 de mayo de 2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Adjetiva Laboral.
En fecha 21 de mayo de 2025 esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó agregar actuaciones relacionadas con el asunto principal Nº AH22-L-2023-000082, a los fines que surtan efectos legales correspondientes.
En fecha 26 de mayo de 2025, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 10 de junio de 2025, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MÓNICA BOHORQUEZ DE CANDANOZA, contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida in comento; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MÓNICA BOHORQUEZ DE CANDANOZA contra la ciudadana ANGELA ROSA ROMANO PARI, partes plenamente identificadas en autos; y, CUARTO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Parte actora:
Alega la parte demandante en su escrito libelar presentado en fecha 26 de octubre de 2023, que ingresó a prestar servicios de forma personal y subordinada para la ciudadana ANGELA ROSA ROMANO PARII, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.960.346, desde el día 20 de agosto de 2022, en un horario comprendido dentro de una jornada de trabajo de 7:00 AM A 7:00 PM , en la quinta Casa Cine, ubicada en la Trinidad, Urbanización Sorocayma , Calle San Miguel y dos meses antes de su despido injustificado estuvo laborando en el local ubicado en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, nivel C3, local 18, Municipio Sucre, Caracas, con un sueldo fijo mensual de once mil ciento cuarenta Bolívares, (11.140,00), con el cargo de asistente personal, hasta el día 01 de julio de 2023, fecha en la que fue despedida, teniendo un lapso de tiempo laborado de 10 meses y once días.
Por último, solicita el pago de los siguientes conceptos:
DESCRIPCIÒN Bs.
ANTIGÜEDAD 25.126,20
DIAS DE DESCANSO 2.970,64
VACACIONES FRACCIONADAS 11.448,09
UTILIDADES 9.695,75
INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES 8.740,16
INTERESES DE MORA 4.846,30
PREAVISO 25.126,20
HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS 1.655,07
HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS 19.908,46
HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS 27.356,73
TOTAL 136.873,60
Demandada:
Niega, rechaza y contradice que haya existido una relación de índole laboral entre la demandante y la accionada, igualmente que, la actora se desempeñara como asistente personal, lo que si fungía era como asistente médico, asistiendo al consultorio de la demandada, para realizar actividades determinada en el consultorio y posteriormente se retiraba, que conforme a la referida actividad le facturaba a su poderdante a los fines de la cancelación de la actividad realizada; por otro lado niega, rechaza y contradice que prestara la accionante servicio desde el 20 de agosto de 2022 para su mandante, por cuanto la misma constituyó su firma personal en fecha 21 de abril de 2023.
Niega, rechaza y contradice que se le haya cancelado a la actora la cantidad de Bs. 11.140,00 como salario mensual, que en ningún momento la demandada fue notificada del procedimiento administrativo instaurado en su contra y desconoce la firma de la notificación realizada a la misma, en virtud que nunca existió una relación de índole laboral, niega, rechaza y contradice que se hayan generado horas extras, por lo cual no le corresponde pago alguno por prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y horas extras. Por todo lo anteriormente, solicitan se declare sin lugar la presente demanda.
III
FALLO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO
De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales incoado por la ciudadana MÓNICA BOHÓRQUEZ DE CANDOZA (sic), venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 17.554.502, contra la ciudadana ANGELA ROSA ROMANO (sic). SEGUNDO: se condena en costas procesales al actor. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recurso en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día exclusive en que venza el lapso referido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación de la misma “in extenso”. Es todo. Se leyó y conformes firman.
IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora apelante, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Buenos días ciudadano Juez, buenos días tribunal en pleno, nuestra presencia en el día de hoy es en relación a la apelación intentada en contra de la sentencia del 02 de mayo de 2024, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de la Circunscripción Laboral del Trabajo, nuestra apelación cursa y se basa en el hecho que dicha sentencia ha violado galantemente los principios constitucionales que protegen al trabajador entre eso puedo citar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 87, el artículo 92, entre otros, además esa dicha sentencia recurrida también viola los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores (sic) establecidos en los artículos 7, 16,18, 22, 23, 53,106 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras (sic), conjuntamente y podría de consecuencia también se violó el procedimiento establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 9, 10, 71, 70, 86, paso hacerlo de la siguiente manera, porque en virtud de la audiencia llevada el 24 de abril de 2024, la prueba acotada por la ciudadana aquí presente la señora Mónica Bohórquez de Candanoza, se presentó una prueba irrefutable como era la sentencia, la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo donde establece que a la trabajadora Mónica Bohórquez, se le deben cancelar sus beneficios de prestaciones sociales en base a un salario establecido de 11.140,00, con una duración de 10 meses y 11 días, prueba que no fue ponderada por el ciudadano Juez del Tribunal de Juicio, además a eso se trajo a prueba unos mensajes de Whatsaap, que ya recientemente la Sala de Casación Social en su sentencia del 10-12-2024, sentencia 613, estableció que los mensajes del Whatsaap pueden ser valorados, igual que una sentencia del 09-10-2024, número 470 que establece lo mismo relacionado con los mensajes de textos lo cual no fue valorado por el Juez, en relación a eso, también se aportaron los cálculos de prestaciones sociales, simple y llanamente la otra parte se ciñó a desconocer la relación de trabajo y si bien es cierto cuando se desconoce la relación de trabajo, la trabajadora debe demostrar la relación de trabajo, pero se presume la existencia, eso restablece claramente el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a esto la parte demandada trae como documental un Registro Mercantil, una firma personal con fecha del 24 de abril de 2024, posterior al inicio de la relación del trabajo de la ciudadana Mónica que inicio la relación de trabajo 20-08-2022, ya nosotros sabemos que de conformidad con el artículo 47, 48, de la Ley Orgánica del Trabajo, habló, indicó sobre la Tercerización la cual quedó prohibida en el artículo 48, numeral 3 y 4, establece quien cree una entidad de trabajo para desvirtuar la relación de trabajo, eso es nulo tal como se demostró en las pruebas aportadas por la parte demandada, quien trajo una firma personal constituida en abril del 2024, fecha posterior al inicio de la relación de trabajo de esta ciudadana Mónica Bohórquez como persona natural, porque ella inicio la relación de trabajo como una persona natural, no la inicio como una persona jurídica, una firma personal Dra. Rosa Román Clínica y Asociados, algo así, la del Registro presentado; de igual manera el Legislador establece, el legislador establece que el patrono debe darle recibo al trabajador, no factura y eso esta violentando el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece que no se puede utilizar forma del derecho civil, del derecho mercantil como traer una factura, una factura que en su oportunidad fue negada, no solo en la audiencia sino con anterioridad en una diligencia y la trabajadora de manera firme y contundente negó la firma y su contenido, allí el ciudadano Juez, como lo establece el artículo 71 y le da la autoridad, el tenía que abrir una articulación probatoria de oficio para determinar el cotejo, si esa era la firma de esa trabajadora, no lo hizo; lo cual no le pueden interponer pleno valor probatorio, al igual que también se presentó por inscripción ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, ante los trabajadores que aparecen allí, primero es la patrona , algo violentando la Ley del Instituto del Seguro Social y otra trabajadora que también fue testigo en la cual inicio la relación de trabajo en esa firma personal el 01 de julio de 2023, hechos posteriores al inicio de la relación de trabajo de la señora Mónica Bohórquez, lo cual no tiene nada que ver con la relación de trabajo que existió por la persona natural Ana Rosa Román Parí, es distinto a una firma creada posteriormente, lo cual están violentando el artículo 47, 48 de la ley Orgánica del Trabajo (sic), documento que no podía ser apreciado por el distinguido Juez del Tribunal Catorce de Juicio, porque eso es contraproducente contra los derechos de la trabajadora que son derechos constitucionales que lo establece en los principios del Derecho en los artículo 18 y el basamento jurídico el artículo 16, cuando hay duda en la aplicación de una norma se aplicará la mas favorable al trabajador, cuando hay colisión de dos normas se aplicará la mas favorable al trabajador, cuando hay duda sobre los hechos y las pruebas el Juez la debe valorar bajo la sana crítica, no lo puede hacer de esa manera porque el trabajador tiene derecho irrenunciable de manera constitucional , claramente ante esa sentencia del 02 de mayo de 2024, viola derechos constitucionales consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana que le da derecho a la trabajadora y es muy claro en los principios del derecho, en caso de duda o en las aplicación de una norma se aplicará la mas favorable al trabajador y aquí evidentemente tenía que haber la duda, porque el patrón tenía que darle recibo no factura, ni venir con actitudes fraudulentas, creando firmas personales posteriores a la relación de trabajo, inscribiendo trabajadores con una firma personal para la cual la trabajadora no tenía una relación de trabajo, ella tenía la relación de trabajo después de manera personal, en esa audiencia , en esa sentencia el Juez silenció la narrativa, la declaración de parte donde la trabajadora y la misma patrona reconoció la relación de trabajo, entonces no cabe duda que existe la relación de trabajo y por eso es que el legislador estableció que se presume la existencia de la relación del trabajo y mas con el contenido en auto, ahora bien, que el Juez debe ser el rector del proceso, no el inquisidor, no debe sino que buscar la verdad, no castigar, por último castiga a la trabajadora con el pago de costas procesales, cuando el artículo 26 de la Constitución establece que cualquier ciudadano, cualquier persona puede ir ante los órganos de justicia, ha solicitar justicia, entonces en vista de toda esta situación y concluyendo todas las pruebas preconstituidas de manera dolosa, fraudulenta, como es el Registro Mercantil, la factura, la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, son posteriores a la relación de trabajo iniciado de la señora Mónica Bochorquez con Ana Rosa Román Pari, porque hay una relación de manera personal, lo cual esta muy claro que esas pruebas fueron preconstituidas violando el artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conclusión a la trabajadora no tuvo que condenársele en costa , porque la parte demandada en su contestación de la demanda, ella se basa en su contenido jurídico artículo 7 y en el artículo 22 , en el cual no se le debe violar los derechos a los trabajadores.
JUEZ: Usted esta denunciando que estamos en presencia de una terciarizacion.
PARTE ACTORA: Sí doctor, artículo 47 y 48.
JUEZ: Su representada trabajó o no trabajó en la firma personal que constituyó la
Demandada?
PARTE ACTORA: No, trabajó porque ella, inicio la relación de trabajo el 20 de agosto de 2022 con la persona natural Ángela Rosa Romano Pari.
V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2024, al declarar Sinn Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana MÓNICA BOHÓRQUEZ DE CANDANOZA contra la ciudadana ÁNGELA ROSA ROMANO PARI. Así se establece.-
VI
DE LAS PRUEBAS
Parte Actora:
Documentales
Marcada como “A”, el cual riela a los folios 41 al 54, ambos inclusive, del presente expediente, copia certificada de procedimiento administrativo de reclamo de prestaciones sociales, presentada ante la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente administrativo Nº 027-2023-03-01627, presentado en fecha 10 de julio de 2023, dictándose Providencia Administrativa Nº 2023-00124, en fecha 21 de agosto de 2023, donde se ordena el pago de las prestaciones sociales a la parte actora en la presente causa. El mismo fue impugnado por la parte contraria, defensa que no es procedente en este tipo de instrumentales públicas. Si bien es cierto estamos en presencia de un documento administrativo público, se evidencia que el funcionario administrativo actuante en el referido expediente administrativo se extralimitó en sus funciones, al pronunciarse sobre un procedimiento que no le es competencia a la Inspectoría del Trabajo como lo establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo la competencia del referido procedimiento en sede Judicial, dado u otorgado así por la misma norma antes mencionada, motivo por el cual se desecha del proceso por ser un pronunciamiento que está viciado al emanar de un funcionario que no tiene la competencia para pronunciarse al respecto. Tanto es así que, no se procuró la ejecución de la providencia administrativo en sede administrativa y se instauró un nuevo procedimiento en sede judicial, por el mismo motivo, a los fines de obtener respuesta al respecto. Por lo tanto es un acto viciado de nulidad que mal podría considerarse para tomar una decisión en la presente causa. Así se establece.-
Marcada como “B”, el cual riela a los folios 55 al 62, ambos inclusive, del presente expediente, copia simple de transacciones en divisa de moneda de extranjera, con diferentes fechas y montos, transferencia por pago móvil a través de la plataforma del Banco Venezuela de fecha 16 de diciembre de 2022, por el monto de Bs. 720,00, así como conversaciones presuntamente por medio del medio telemático whatsapp entre las partes y relaciones de pagos referentes a diferentes tratamientos. La parte demandada impugnó dichas documentales en la Audiencia de Juicio el cual este Sentenciador la desecha del material probatorio, por cuanto la promoverte no utilizó medio alguno para hacer valer su prueba, conforme a las reiteradas y pacíficas sentencias emanadas de las diferentes Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Marcada como “C”, el cual riela a los folios 63 al 68, ambos inclusive, del presente expediente, copia referente a cálculos de las prestaciones sociales, días de descanso trabajados, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses de las prestaciones sociales, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, las cuales por el principio de alteridad no le puede ser oponible a la demandada, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.-
Testimonial:
Se promovió como testigo a la ciudadana ROSALBA MARINO OTERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.778.547, quien compareció para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, rindiendo la respectiva testimonial, de la cual se evidencia de autos y de la reproducción audiovisual del acto in comento que, entró en contradicción en su exposición, motivo por el cual se desecha sus dichos del proceso. Así se establece.-
Parte Demandada:
Documentales:
Marcada como “B”, el cual riela a los folios 71 al 75, ambos inclusive, del presente expediente, copia simple del Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, de fecha 21 de abril de 2023, donde se evidencia la constitución de una firma personal de la ciudadana Ángela Rosa Romano Pari, Medical Center. La parte demandante desechó, rechazó y negó dicha prueba, defensas que no son procedentes ante la instrumental presentada. Por otro lado, se desprende de la documental la información antes descrita, lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “C”, “D” y “E”, la cual riela a los folios 76 al 78, ambos inclusive, del presente expediente, donde se evidencia original de las Facturas Nros. 000001, 000002, 000003, 000004, 000005, 000006, emitidas por el Facturero propiedad de la ciudadana MONICA BOHORQUEZ DE CANDANOZA (demandante), debidamente firmados por la demandante, donde se lee que recibe conforme las sumas canceladas por concepto de servicio asistente médico, lo cual nos hace estar en presencia de un pago por honorarios profesionales. El apoderado judicial de la parte actora, desechó, rechazó y negó dichas pruebas, defensa que no corresponde a este tipo de instrumentales presentadas en original. Prueba la cual se toma en consideración, desprendiéndose que se está en presencia de una relación por honorarios profesionales, valoración que se hace de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “F”, la cual riela al folio 79, copia simple del listado de movimiento de trabajadores emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la razón social Dr.a Ángela Romano Medical Center, donde aparecen con fecha de ingreso 01 de junio de 2023, las ciudadanas Ángela Romano y Mariela Omaña. La parte demandante desechó, rechazó y negó dicha prueba, defensas que no son procedentes ante la instrumental presentada. Por otro lado, no se desprende de la documental información que pueda aportar solución alguna al controvertido planteado, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.-
Testimoniales:
Se promovieron y fueron admitidas las testimoniales de las ciudadanas LIOMER EMANUEL GRATEROL GRILLO, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.635.657 y MARIELA COROMOTO OMAÑA DE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14585.148, respectivamente; se deja constancia que la primera mencionada no se presentó a rendir la testimonial para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. En virtud de lo anterior, queda desierta dicha testimonial. Así se establece.-
Por otro lado, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Mariela Omaña, quien hizo su deposición, lo cual se evidencia de autos y de la reproducción audiovisual del acto in comento que, entró en contradicción en su exposición, motivo por el cual se desecha sus dichos del proceso. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTES
Parte Actora:
Con respecto a la declaración de parte realizada por el A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte actora, señaló grosso modo lo siguiente: Manifestó que, inicio su relación de trabajo como recepcionista y entre sus actividades habituales estaban, llevar la agenda diaria, así como la parte administrativa esto es el pago por parte de los pacientes, ya fuese de manera electiva, transferencia por zelle o pago móvil, ayudarla con la atención de los pacientes y sus tratamientos, abrir y cerrar el consultorio diariamente, atender las llamadas telefónicas, establecer las citas médicas para su patrona, comenzó a laborar desde el día 20 de Agosto del 2022, en un horario comprendido dentro de una jornada de trabajo de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche, en la Quinta Casa Cine, ubicada en la Trinidad. Urbanización Sorocayma, calle San Miguel, ahora bien, dos meses antes a su despido injustificado estuvo laborando en el local ubicado en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, Nivel C3, Local 18, Municipio Sucre Caracas con un sueldo inicial fijo mensual de ONCE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 11.140,00), desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, trabajando en un lapso de tiempo de: 00 AÑOS, 10 MESES, 11 DIAS de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, devengando un último sueldo mensual de conformidad con el artículo 122 ejusdem de ONCE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 11.140,00), labores éstas que estuvo cumpliendo a cabalidad hasta el día 01 de Julio del 2023, fecha en la cual la ciudadana ANGELA ROSA ROMANO PARI dio por terminado la relación laboral sin el preaviso de Ley, es decir, por despido injustificado. La cual por medio de una llamada telefónica para ese entonces mi patrona, la ciudadana ÁNGELA ROSA ROMANO PARI en horas de la madrugada del día 02 de julio de 2023, me dijo que no volviera al lugar de trabajo, pues no continuaría prestando mis servicios y hasta la presente fecha no me ha pagado lo que me corresponde a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo. La parte actora le ha solicitado a la Dra. ANGELA ROSA ROMANO PARI, el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, monto el cual ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 6/100 CENTIMOS (Bs. 136.873.60), sin lograr resultados positivos sólo consiguiendo tácticas dilatorias y evasivas por parte de la ciudadana ANGELA ROSA ROMANO PARI. Ahora Bien, la representación judicial de la parte actora dice en virtud de los hechos narrados y de los fundamentos de derecho expuestos, acudimos respetuosamente ante la competente autoridad de su Magistratura Constitucional para interponer demanda , como en efecto los hago a la ciudadana ANGELA ROSA ROMANO PARI, quién vulneró las normas ya identificadas en este libelo, por su pretensión de no pagar las prestaciones sociales, que constituye hechos que configuran la violación de los derechos y garantías constitucionales de carácter social y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Parte Demandada:
Con respecto a la declaración de parte realizada por el A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte demandada, señaló grosso modo lo siguiente: Manifiesta que la actora tramó los hechos desde un principio, con todos los detalles correspondientes, para perjudicarles desde el principio, la razón verdadera por la cual finalizó la relación que las unía, ya que, en principio luego de 10 años de llegar a Venzuela alquiló un espacio en la clínica Sorocaima para trabajar de manera independiente, no pudiendo tener personal laboral por cuanto estaba comenzando desde cero, ahora bien una familiar de la señora Mónica de Candanoza le propone comprar una máquina de depilación y la doctora Ángela Romano le dice que no le gusta depilar, pero si se conseguía a una persona la podía entrenar, en la quinta no se pudo dar esa atención de depilación, sitio que no era una clínica sino un espacio, de allí busco a la señora que era su madrastra, pero la actora empezó a realizar otras cosas pero nunca depiló, estuvo a prueba para ver que podía hacer, ella quería que la entrenara pero nunca tuvo disposición para ello, por último, la demandada alega que no tiene ninguna deuda pendiente ni relación laboral con la parte actora.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).
En consecuencia, esta Alzada, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de la parte actora apelante en la audiencia oral y pública de apelación, así como los de su contraparte, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Punto Previo:
Si bien es cierto que en la presente causa se dictó el dispositivo del fallo en la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 24 de abril de 2024 y la publicación del fallo en extenso se realizó el día 02 de mayo de 2024, mientras que la apelación fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora el mismo 02 de mayo de 2024, contra el acto primeramente mencionado; se debe traer a colación la posición asumida por nuestro Alto Tribunal, donde infiere que en los casos de extemporaneidad en cuanto a las diligencias presentadas por las partes, se debe considerar de manera anticipada, en la cual la parte está siendo diligente y conociendo las resultas de la posición asumida por el Tribunal, como en el presente caso, se apresura a interponer la acción que mejor estima para su defensa y la cual se debe tener como presentada en tiempo oportuno, por el contrario la presentada de manera – extemporánea – tardía es la conducta desplegada por una de las partes sin garantizar dentro del lapso procesal correspondiente, las defensas que le está permitido por la ley, no actuó como un buen padre de familia.
Entre las sentencias in comento tenemos la n° 981, de fecha 11 de mayo de 2006 y n° 2973, de fecha 10 de octubre de 2005, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde nos habla de la extemporaneidad anticipada de las apelaciones y que se deben tener como presentadas en tiempo oportuno, como en el caso que nos ocupa, en consecuencia, se debe entender en el caso concreto que la apelación se ejerce de manera extemporánea anticipada contra la sentencia publicada en fecha 02 de mayo de 2024. Así se establece.-
Planteado como ha sido el punto de apelación en la presente causa por la parte accionante recurrente, donde su enfoque principal lo hace en que se declare con lugar la presente demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, revocándose la sentencia dictada por el A-quo, por haberse demostrado – a su decir – la relación laboral en la presente causa, y vista la posición de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, así como en la de su exposición en la cual ratifica sus dichos en la audiencia oral y pública de juicio y la defensa que opuso en su oportunidad contra las pruebas presentadas por su contraparte, de igual forma su posición asumida desde el inicio del juicio negando la relación laboral entre el demandante y su representada.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
De los señalamientos realizados por el apoderado judicial de la demandante recurrente, en virtud de los vicios delatados, los cuales fueron: (i) el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración la Providencia Administrativa que, establece estamos en presencia de una relación de índole laboral y condena los pagos de las prestaciones sociales, así como de los otros conceptos laborales, la cual se debe tener como un documento público y como cierto lo establecido en la misma; (ii) se está en presencia de una tercerización, lo cual no es permitido por la norma sustantiva actual; (iii) el A-quo desestimó las pruebas correspondiente a los mensajes de whatsapp, de las transferencias realizadas de la demandada a la demandante y relación de las asignaciones realizadas por la accionante, donde, a su decir, se evidencia la relación de trabajo, igualmente que, dentro de los mensajes el último se refiere al despido de la actora; (iv) tampoco se consideró la prueba donde están reflejados todos los conceptos reclamados, vale decir las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y, (v) se está en presencia de una extralimitación al condenarse en costas a la parte actora, quien, según su posición, está exenta de los mismos, conforme a lo establecido en la norma que rige la relación de índole laboral. En virtud de cómo se ha trabado la litis, se debe tomar en consideración lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la carga probatoria.
Con respecto al primer punto delatado, en relación a que, el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración la Providencia Administrativa donde establece estar en presencia de una relación de índole laboral y condena los pagos de las prestaciones sociales, así como de los otros conceptos laborales, la cual se debe tener como un documento público y como cierto lo establecido en la misma.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 507 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, nos establece cuales son las funciones de la Inspectoría del Trabajo:
Artículo 507
Funciones de las Inspectorías del Trabajo
Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2.- Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el Ministerio del Poder Popular con competencia en ma teria de Trabajo.
3.- Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4.- Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5.- Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral
de los trabajadores y de las trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6.- Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
7.- Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8.- Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social.
Por otro lado, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica las funciones de los Tribunales del Trabajo:
Artículo 29.
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
A la luz de los artículos antes mencionados, se puede apreciar que en los casos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, son competentes para conocer y decidir sobre el mismo los Tribunales del Trabajo, como en la presente causa, motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo no está facultada para tomar una decisión ante tal solicitud, si bien es cierto pueden recibir el reclamo, procurando a través de la mediación u otro acto alternativo a un arreglo entre las partes, enervando lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde insta a los diferentes funcionarios el promover los medios alternativos de resolución de conflicto.
En virtud de lo anteriormente explicado, se está en presencia de un acto administrativo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece: “Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…omissis…) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; por tal motivo la Providencia Administrativa que se quiere hacer valer en la presente causa al estar viciada de nulidad absoluta, se puede verificar que se está en presencia de un vicio de orden público el cual trasciende la esfera privada del particular por el acto, como se dijo con anterioridad, por vulnerar el orden público, por tal circunstancia, no se puede pretender que el mismo tenga carácter de firmeza, por cuanto el ejercicio en tiempo oportuno de los recursos administrativos o del contencioso administrativo no determina firmeza del acto, por ser la nulidad absoluta de orden público e indisponible por el particular. Así se establece.-
Decantado lo anterior, se debe desechar la delación en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración la Providencia Administrativa donde establece estamos en presencia de una relación de índole laboral y condena los pagos de las prestaciones sociales, así como de los otros conceptos laborales, la cual se debe tener como un documento público y como cierto lo establecido en la misma, por el contrario la decisión del Juzgado de Primera Instancia estuvo ajustada a derecho. Así se establece.-
Tenemos como segundo punto delatado que, se está en presencia de una tercerización, lo cual no es permitido por la norma sustantiva actual.
Con respecto a la definición de tercerización, se encuentra enmarcado en lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 47
Tercerización
A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.
Por otro lado el artículo siguiente nos establece las prohibiciones con respecto a la citada figura jurídica, de la manera siguiente:
Artículo 48
Prohibición de tercerización
Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1.- La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2.- La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3.- Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4.- Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5.- Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y las trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo.
Bajo el mismo hilo argumentativo, se tiene que la tercerización no de debe bastar el hecho aparente de su figura, sino que, es preciso determinar si hubo simulación o fraude, por cuanto podría tratarse de su situación de índole comercial perfectamente válida entre las partes y no estar en presencia de una relación laboral.
Igualmente, se tiene que dicha circunstancia o alegato se delata en la audiencia oral y pública de apelación, más en ningún momento se llegó a reclamar en el libelo de la demanda, ni fue discutido en la audiencia oral y pública de juicio, motivo por el cual estamos en presencia de un hecho nuevo, el cual no fue debatido en la etapa cognitiva del expediente, a los fines de ser verificado en su oportunidad por el A-quo sino enunciado en esta etapa del proceso, en virtud de esto, al no ser controlado en su debida etapa procesal, por no reclamarse, y si se verifica en esta instancia se estaría violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal entre las partes. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la segunda delación realizada por la parte actora, en cuanto a que se está en presencia de una tercerización, por lo explicado con anterioridad. Así se establece.-
La parte actora recurrente como tercer punto, manifiesta grosso modo que el A-quo no valoró los correos electrónicos los cuales fueron impresos y presentados como pruebas documentales en los autos, en apego a lo establecido en las diferentes sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo en consecuencia su apreciación cuando en la impresión de los referidos correos se desprende el presunto intercambio de información entre la demandada y la demandante, entre otros.
Se debe destacar que la citada Sala – de Casación Civil – ha establecido en su sentencia más reciente, la N° 212, de fecha 12 de julio del año en curso, que efectivamente los mensajes de datos y todos aquellos emanados de cualquier medio telemático tendrá la misma eficacia probatoria de las pruebas documentales, es decir, que su valoración se regirá por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como lo señalado por el Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo antes explicado, tenemos que el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que los mensajes de datos correspondientes a estos medios telemáticos, tendrá la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, siendo su promoción, control, contradicción y evacuación como un medio de prueba, que se realizará como lo previsto en la Ley Adjetiva Civil para las pruebas libres.
Por otro lado, cuando estos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente de forma impresa, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática, las cuales según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nos establece lo siguiente: “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario …”, motivo por el cual la Sala equipara éstos a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, concluyendo, en la sentencia, que: “… los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se consideraran fidedignos y auténticos en su contenido”.
Ratificando así el criterio sentado mediante la sentencia N° 498, de fecha 08 de agosto de 2018, por la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
En este orden de ideas, tenemos que cuando se impugna la documental promovida en copia – nos sigue comentando el artículo 429 del CPC – la parte que quiera servirse de la copia impugnada: “… podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada…”; en los casos de correos electrónicos se debe solicitar la experticia correspondiente, a los fines de determinar la veracidad de los mismos. Así se establece.-
Así las cosas, aprecia este sentenciador que los correos in comento fueron promovidos mediante la impresión de los mismos, es decir tienen la eficacia probatoria de una prueba fotostática, no obstante al momento del control y contradicción de estas pruebas, la parte a quien le fue oponible, la demandada, haciendo uso de su derecho a la defensa procedió a impugnar las mismas, sin que la parte promovente – demandante – solicitara ante la juez que presidía el control y contradicción de las pruebas, en su debida oportunidad procesal, un medio para hacer valer y determinar la autenticidad y veracidad de los correos – mediante la respectiva experticia – limitándose solamente en la insistencia de hacer valer los tan mencionados correos.
A la luz de todo lo anteriormente explicado, este Juzgador debe desechar el reclamo de la parte demandante en lo que respecta a que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio desconoció y desechó los referidos correos, sin tomar en consideración las sentencias emanadas de nuestro Alto Tribunal, muy por el contrario, en aplicación a las mismas, fue por lo que se procedió a desechar los correos por el A-quo. Motivo por el cual, este Sentenciador declara improcedente el reclamo de la parte demandada en su segundo punto, referente a que el Tribunal de Primera Instancia no valoró los correos electrónicos los cuales fueron impresos y presentados como pruebas documentales en los autos, en apego a lo establecido en las diferentes sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo en consecuencia su apreciación cuando en la impresión de los referidos correos se desprende el presunto intercambio de información entre la demandada y la demandante, entre otros; todo, en apego a lo establecido en las diferentes sentencias emanadas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la Casación Civil. Así se establece.-
Como cuarto punto, se delata que, tampoco se consideró la prueba donde están reflejados todos los conceptos reclamados, vale decir las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Al respecto, se debe traer a colación el principio de alteridad, el cual se debe entender como aquel donde nadie puede fabricarse medio probatorio alguno para sí mismo, de manera posterior e intencional sobre los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad de la prueba que se quiere hacer valer.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre este principio, de fecha 14 de julio de 2011, en los siguientes términos:
Con el propósito de lograr determinar la prestación personal del servicio invocado por el actor y en consecuencia, la naturaleza laboral o no de éste, la Alzada se pronunció sobre la prueba de inspección promovida por la demandada, así como en cuanto a la declaración de parte rendida por el demandante, y al respecto concluye que la prueba de inspección al ser promovida por la accionada en las instalaciones de una de sus sedes, la misma es considerada como prueba emanada de la misma promovente, por lo que sería de fácil manipulación y en tal sentido no le otorga valor probatorio. (subrayado de este Tribunal).
Criterio que reitera la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 24, del 24 de febrero de 2015, cuando expone en un fallo:
(Omissis) no se desprende de la información constatada por el juzgado practicante, sino de un alegato sostenido por el mismo actor, circunstancia que según se estableció supracompromete el principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual, las partes no pueden valerse de medios probatorios elaborados por ellas mismas sin control, es decir que de acuerdo con este precepto de la alteridad, nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio. (subrayado de este Tribunal).
En virtud de todo lo anteriormente explicado, se declara improcedente este punto delatado por la parte actora recurrente, en cuanto a que, tampoco se consideró la prueba donde están reflejados todos los conceptos reclamados, vale decir las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-
Como quinto y último punto delatado, manifiesta que se está en presencia de una extralimitación al condenarse en costas a la parte actora, quien, según su posición, está exenta de los mismos, conforme a lo establecido en la norma que rige la relación de índole laboral. En virtud de cómo se ha trabado la litis, se debe tomar en consideración lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la carga probatoria.
Sobre este particular, se debe traer a colación lo establecido en las reiteradas y pacíficas sentencias emanadas de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual establece que, en los casos donde se establece estar en presencia de una relación diferente a una de índole laboral, procede las costas procesales a la parte actora por haber sido totalmente vencida, sin aplicar lo establecido en el artículo 64 de la norma Adjetiva Laboral, esta última nos especifica en su último aparte lo siguiente: “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos”.
De lo enunciado parcialmente en el artículo in comento, como lo establece la misma norma, solo es aplicable en las relaciones donde se demuestre la relación laboral, en la causa que nos ocupa el A-quo determinó que no se estaba en presencia de una relación de tal circunstancia, motivo por el cual condenó en costas a la parte que resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 eiusdem.
A la luz de lo explicado anteriormente, se debe destacar que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio al establecer que se estaba en presencia de una relación por honorarios profesionales, y no de índole laboral, condenó en costas a la parte que resultó vencida, por lo cual su decisión estuvo ajustada a derecho. Así se establece.-
En virtud de lo dilucidado en el presente punto, se declara improcedente este último punto delatado por la parte actora recurrente, en cuanto a que, se está en presencia de una extralimitación al condenarse en costas a la parte actora, quien, según su posición, está exenta de los mismos, conforme a lo establecido en la norma que rige la relación de índole laboral. Así se establece.-
Cabe destacar que, si bien es cierto se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, como se puede apreciar en la sentencia n° 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, la cual dice:
El criterio reiterado de esta Sala de Casación Social en torno al particular, sostenido en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), es el siguiente:
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…). Resaltado añadido.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se aprecia con claridad que, en el supuesto en que el demandante alegue y pruebe la prestación del servicio personal, opera a su favor la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero, si la parte accionada niega y contradice la existencia de una relación laboral entre las partes, aportando medios de prueba idóneos que sustenten su posición, entonces puede desvirtuar tal presunción.
Criterio que es acogido por este Sentenciador y donde se puede apreciar que en los casos donde se niega la relación de índole laboral por parte del accionado en su escrito de contestación de la demanda, corresponde a éste la carga de la prueba, en consecuencia debe traer a los autos y constar dentro del proceso, las pruebas pertinentes con el objeto de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Así se establece.-
En el presente caso que nos ocupa, estamos en presencia de un hecho donde se niega la relación de índole laboral y se alega que se está en presencia de una relación civil o mercantil, por cuanto lo pactado fue por honorarios profesionales, donde la actora realizaba la actividad descrita con anterioridad y previa verificación del cumplimiento pactado, así como la emisión del recibo de pago, se le cancelaba la misión encomendada. Así se establece.-
Bajo este mismo hilo argumentativo se ha pronunciado el Dr. Juan García Vara, al establecer en su obra literaria Prueba Laboral en Venezuela (pág. 27):
En materia laboral, por aplicación del artículo 135 de la LOPT, el que alega hechos constitutivos de su derecho a demandar tiene la carga de demostrar los hechos –affirmanti incumbit probatio–, pero como la disposición anotada ha cambiado la forma de contestar la demanda, si el demandado admite los hechos, el actor queda liberado, exento de probar esos hechos admitidos; si por el contrario el demandado los rechaza, alegando nuevos hechos, pretendiendo excepcionarse de la obligación que se le reclama, asume a su vez la carga de demostrar los hechos que le confirmarían la procedencia de su excepción.
Como se ha podido establecer, y por la conducta desplegada por las partes en juicio, se determina que la carga de la prueba en el caso que nos ocupa le corresponde a la demandada, ciudadana ÁNGELA ROSA ROMANA PARI. Así se establece.-
Ahora bien, del estudio del acervo probatoria de autos a los cuales se les confirió valor probatorio, así como de la posición asumida por las partes en la audiencia de oral y pública de juicio, específicamente en el control y contradicción de las pruebas aportadas, y la declaración de partes realizada por el Juez de Juicio, este Sentenciador puede concluir que la demandada logró demostrar que se estaba en presencia de una relación distinta a una de índole laboral, por lo que, en ningún momento se llegó a demostrar el vínculo alegado por el actor para con la accionada, incluso se denota una ambigüedad entre lo establecido en el libelo de la demanda y la deposición de la propia actora en su declaración de parte, cuando señala que empezó a trabajar como recepcionista de una persona natural, lo cual no se verifica del escrito de la demandada, tampoco se verifica dentro del citado escrito que la relación entre las partes inicio en una localidad y finalizó en otra, observándose más inconsistencia en los señalamiento de la demandante, lo cual por el contrario, la parte demandada se ajusta más sus dichos con las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.-
Cabe destacar que en los dichos y hechos señalados por la parte actora en la presente causa, se evidencian inconsistencias, incluso con las pruebas aportadas las cuales como se puede verificar en el capítulo de las mismas y en la presente motiva, no aportó elemento de convicción a los fines de enervar su pretensión en la presente demanda, observándose mas consistencia en las pruebas, dichos y hechos aportados por la demandada, motivo por el cual este Juzgador a la luz de lo antes planteado, sintiéndose suficientemente ilustrado y aplicando la sana crítica para la valoración de las pruebas, concluye que no se está en presencia de una relación de índole laboral. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma la decisión in comento y se declara Sin Lugar la demanda. Así se decide. –
VIII
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MÓNICA BOHORQUEZ DE CANDANOZA, contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida in comento; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MÓNICA BOHORQUEZ DE CANDANOZA contra la ciudadana ANGELA ROSA ROMANO PARI, partes plenamente identificadas en autos; y, CUARTO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. YISEL ORDOÑEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YISEL ORDOÑEZ
|