REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2025-000236
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000796
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR SAN JUAN SÁNCHEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-9.428.204
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SALIM JOSÉ DAOUD GONZÁLEZ Y CARLOS JAVIER ROJAS MARÍN, inscritos en los Inpreabogados bajo los números 89.321 y 149.290, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 30 de agosto de 1991, bajo el Nº 01, Tomo 101.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANA PERDOMO, JUAN PERDOMO y JOSÉ GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.705, 87.361 y 40.297, en ese orden.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 22 de mayo de 2025, asimismo se dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 27 de mayo de 2025, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JUAN PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente contra el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual se oyó la apelación en un SOLO EFECTO el día 14 de agosto de 2024.
En esa misma fecha (27/05/2025), se fijó para el día martes 17 de junio de 2025, a las 11:00 A.M., la oportunidad para la celebración de audiencia oral y pública de apelación conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 17 de junio de 2025, a las 11:00 AM, esta alzada celebró la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, se hizo de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de mayo de 2025, por el apoderado judicial de la parte demanda, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoado por el ciudadano JULIO CÉSAR SAN JUAN SÁNCHEZ, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A., partes plenamente identificadas en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SEGUNDO: Se confirma la decisión in comento; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Adjetiva Laboral.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada recurrente recurrió del auto de admisión de pruebas de fecha 05 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la admisión de las pruebas de informe por haberse realizado a manera de interrogatorio y estar en presencia de una mixturización de la prueba.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente la admisión de la prueba solicitada por la parte demandada recurrente. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:
Buenos días , ciudadano Juez, el Tribunal Décimo Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de admisión de pruebas negó todas las pruebas de informe de nuestra representada, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, establece que, cuando se trate de hechos que reposan en libros, archivos, documentos, papeles, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles, mercantiles, instituciones similares que no sean parte del proceso, EL Juez, el Tribunal a solicitud de la parte requerirá información que reposa en dicho documento copias de los mismos; en el caso concreto nuestra representada solicitó una información a terceros que no son parte del litigio, la información reposa en los documentos o archivos de estos entes y nuestra representada suministró toda la información en relación a los hechos litigiosos, es decir se cumplieron con los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estas pruebas son fundamentales para desvirtuar alegaciones hechas por el actor en el libelo de la demanda relacionadas con las horas extras ordinarias trabajadas, haber trabajado días feriados y de descanso, haber percibido un sueldo superior al que devengaba, demostrar fehacientemente el aporte de nuestra representada de las prestaciones sociales del actor en un fideicomiso, el pago de nuestra representada del colegio de los hijos del actor y finalmente desvirtuar un denunciado acoso laboral mediante llamadas telefónicas y de envíos de mensajes de textos en unos días y horas especificas, por parte de los representantes de nuestra representada. El Tribunal Décimo Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo fundamento la negativa en el estilo inquisitivo del promovente pretendiendo en dicho escrito como si fuese una evacuación de testigos dirigida a una persona jurídica lo cual según su parecer desnaturaliza prima face del espíritu y razón del propósito de este medio probatorio; al respecto los Tribunales Superiores, muy concretamente el Tribunal Tercero superior del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2018 en un caso muy similar manifestó en materia probatoria existe un principio general con el cual las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio nominado o innominado para llevar al Juez a la convicción de los hechos promovidos, esto determina que en materia probatoria la interpretación debe ser necesariamente mas no reflectiva, sigue este Tribunal Tercero Superior en dicha sentencia manifestando que en los medios de prueba conocido como medios de pruebas legales, pruebas que se indican en la Ley Adjetiva laboral , la prueba de informe debe ser admitida siempre y cuando el promovente cumpla los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo independientemente del estilo del promovente, siempre y cuando el promovente cumpla con suministrar toda la información requerida debe ser admitida la prueba; distinto hubiese sido si esta solicitud se hace de una forma vaga o genérica. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en forma reiterada y frecuente la importancia de la amplitud probatoria, poner a la disposición del Juez todos los medios de pruebas disponibles para llevar a la convicción de los hechos litigiosos. El proceso laboral se rige por los principios de oralidad, inmediatez, concentración, celeridad y gratuidad y muy especialmente e importante la búsqueda de la verdad real; la negativa de una prueba como de informe que contribuye averiguar la verdad material de los hechos contradicen estos principios y desvirtúa la finalidad del proceso laboral resolver la controversia de una manera justa, es por todo los argumentos aquí expuesto solicitamos a este digno Tribunal se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación, revoque el auto de admisión de la demandada dictado en fecha 5 de mayo de 2025 por el Tribunal de Juicio Décimo Tercero 13º, en lo respecta a la negativa de admitir las pruebas de informe y ordene a este Tribunal de instancia admitir las pruebas que fueron oportunamente promovidas por nuestra representada. Es todo.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso de apelación versa sobre el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que negó la admisión de las pruebas de informe, en los siguientes términos:
3.- En relación a la prueba de informes, dirigidas a la empresa H.L. Sistemas C.A., a las entidades bancarias Banco Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), al Mercantil C.A., Banco Universal, al Banesco, Banco Universal SACA y a la empresa Corporación Digitel C.A., este Juzgado constata del texto de las promovidas, una autentica inquisición sobre las requeridas pruebas en su condición de personas jurídicas de derecho público, lo cual desnaturaliza prima faccie la forma, espíritu y propósito del medio probatorio pudiendo comprometer su admisibilidad, pues se presenta como un interrogatorio pendiente de evacuación en una persona jurídica que, como ficción legal, no puede contestar preguntas sobre hechos que no se conocen, sino COMO SI FUESEN UNOS TESTIGOS, antes bien, solo puede rendir un informe sobre hechos afirmados y cuya certeza se alcanza dentro de un cuerpo documental junto a la firma o certificación por parte del requerido de informes (no una deposición o testimonio como en una persona natural) que también como tercero, evacuaría ese testimonio, dando lugar a la activación del Debido Proceso Constitucional para que su adversario procesal también tenga la oportunidad de hacer repreguntas al deponente, todo lo cual NO PUEDE OCURRIR EN UNA PRUEBA DE INFORMES, sino mediante el control de pruebas en plena audiencia oral y contradictoria de juicio.
En tal sentido, este Despacho verifica la particular ENTREVISTA o PESQUIZA que a las instituciones se realiza, donde se les inquiere o investiga sobre unos hechos a saber: “(…)si la empresa, si el ciudadano, si existió (…)”, y asimismo se le interroga mediante una clara inquisición, pretendiendo con dicho interrogatorio obligar a tales personas Jurídicas de Derecho Publico a responder de manera asertiva, dicho de otro modo, de manera afirmativa o negativa en las testimoniales pretendidas COMO SI FUESEN PERSONAS NATURALES, enrareciendo no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la manifiesta investigación de datos por su promovente DESCONOCIDOS, que a las instituciones solicitadas se realiza bajo una particular técnica promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no luce un informe sobre hechos controvertidos ESTO ES, CONOCIDOS Y AFIRMADOS POR LAS PARTES COMO FUNDAMENTO DE SUS PRETENSIONES O DEFENSAS, y que se hallen en archivos o registros de personas jurídicas públicas o privadas.
En sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/06/2013 en el caso VICTOR MARTINES contra TECNISERVICIOS 3.000, C.A., determinó los requisitos para la solicitud y admisión de la “prueba de informes” conforme en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”) y estableció que la misma no puede ser utilizada como un medio para averiguar si determinada información existe o no, sino debe tenerse certeza de que en los documentos solicitados, esto es en los informes, constan los hechos cuya información se requiere. Sobre este prueba, la Sala resaltó que la misma procura constatar “…hechos [debatidos en juicio] que consten en documentos (…) que se hallen en (…) sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso…”. Entonces, según relató la Sala, los requisitos para la promoción y admisión de esta prueba son: “a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos (…); b) los documentos (…) deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio”. En el presente caso, se evidenció que la prueba de informes fue solicitada como si se tratare de un interrogatorio “…que se hace a un testigo (…), para precisar si existe o no la información y su ubicación”, pero aclaró la Sala que la misma “…no puede utilizarse (…) con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos (…) constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos”.
Valga indicar que la actividad probatoria de las partes se despliega a través del ofrecimiento de los medios de pruebas, dirigidos única y exclusivamente a la ACCIÓN DE PROBAR y no de investigar lo que no se sabe, lo cual es entendido por la doctrina mas autorizada en autores Antonio Dellepiane, Rafael de Pina, entre otros, es decir, que la actividad probatoria desplegada por las partes cumple la función de VERIFICAR LAS AFIRMACIONES DE HECHO y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes para causar la convicción en el Juez, es decir la certeza judicial, de modo que ningún medio de prueba sujeto a la actividad de las partes cumple una función investigativa, Montero Aroca, señala:
“(…) Aun sin referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que los hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…” (Juan Motero Aroca La Prueba en el Proceso Civil, Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002.)
Asimismo uno de los más conspicuos y reconocidos autores de derecho probatorio en Hispanoamérica, señala:
“(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…” (Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.)
A este respecto es preciso señalar que la sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia No. 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 también fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de un tercero que no sean parte en el juicio y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.
El mismo pronóstico procesal habría entendido nuestra Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado en sentencia N° 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 expresando:
“(…)conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia(…)
Es por ello, tal como lo indica el autor citado (Montero Aroca), en plena concordancia con la Jurisprudencia abonada, que los medios de prueba cumplen tres funciones; la de fijar hechos, convencer al juez y generar certeza, por lo que no buscan investigar hechos sino verificar el alegato, motivos por lo cuales, al estar el medio probatorio promovido de modo amplio, vago, investigativo, interrogativo donde se busca que el requerido declare lo verdadero y señale lo falso en una suerte de entrevista o interrogatorio, NO PUEDE SER ADMITIDA en esos términos, máxime, por el vicio de inconstitucionalidad que subyace a tan particular forma de inquisición ya que se ha solicitado que este Juzgador ordene evacuar, mediante la deposición de una persona jurídica, testimoniales a distancia en donde su adversario procesal no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a las repreguntas como correlato necesario del debido proceso y derecho a la defensa y como fundamento superior de las leyes por estar en ello interesado el Orden Publico, PRETENDIENDOSE INTERROGAR A DICHA INSTITUCION, si unos hechos, varios de los cuales son por demás ajenos a este proceso, ocurrieron o no. En este sentido, han afirmado doctrinarios autorizados como Jesús Eduardo Cabrera en funciones de Magistrado de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal lo siguiente:
"Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: "serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas "por ilegalidad" o "por inconstitucionalidad" (CABRERA ROMERO). "(Subrayado nuestro)
No se trata entonces de vaciar de contenido al Principio de In dubio pro defensa, muy por el contrario, la pretensión de dicho principio se satisface plenamente en ausencia de dudas respecto de lo establecido en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco se establece la imposibilidad de confeccionar el medio de prueba a través de preguntas, antes bien, las preguntas que se hicieren a las personas jurídicas, deben supeditarse a los datos contenidos en los documentos, libros, o expedientes en poder de dichas personas a las que refiere el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, y no a suposiciones o hechos que hubiere presenciado la Institución requerida como si se tratare de una persona natural, lo que lógicamente activaría el derecho de control y contradicción constitucional a través de las re-preguntas que amparan a la contraparte a quien se opone dicha prueba. En la postura que aquí se adopta, vista la mixtura probatoria promovida la cual comporta violaciones a las Garantías Constitucionales que informan al Proceso, dichas pruebas se niegan por ilegalidad e inconstitucionalidad manifiesta, y así se decide. (Subrayado y negrillas del texto original).
En este orden de ideas, partiendo esta Alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes distintos de los medios que anteceden; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que, de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba de que se trate.
Analizado lo anterior, se observa que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, negó la admisión del medio probatorio de informe por considerar, que la misma se confunde con la prueba testimonial al tratar de interrogar y además no se es asertivo, por el contrario, se trata de indagar con la citada prueba promovida.
En este sentido, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la prueba de informe sólo se efectuará sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros documentos que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean partes en el proceso. La prueba de informe, señala el Doctor Juan García Vara, en su obra literaria Prueba Laboral en Venezuela, que este medio probatorio, no se puede bajo ninguna circunstancia utilizar para solicitar información ni de la contraparte, ni al tercero, es decir, como si se tratara de un testigo, a manera de interrogatorio, tampoco puede utilizarse para que el propio promovente informe.
Del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se desprende que se solicitó la prueba de informe conforme a los artículos 70 y 81 de la Ley ejusdem para que el Tribunal correspondiente con librar los respectivos oficios pidiendo información sobre los registros, si se desarrolló un software de control de acceso, si con ese sistema se registraban las entradas, salidas y ausencias de los trabajadores, si ese sistema registró las entradas, salidas y ausencias del hoy demandante, si existió un contrato de fideicomiso con el Banco Caribe a nombre del accionante, si para la fecha del finiquito del referido fideicomiso, el trabajador tenía los montos reflejados en el folio 44 del presente expediente y que se dan por reproducidos en el presente párrafo, si existía un contrato de fideicomiso entre la demandada y el Banco Mercantil con sus trabajadores, si uno de los trabajadores beneficiarios era el hoy actor, si el fideicomiso a favor del demandante fue recibido por el mismo a razón de “Bs. 229.585.78 (sic)” por concepto de finiquito del mismo, entre otros y los cuales también se dan por reproducidos en el presente punto.
Se trae a colación lo establecido en el citado libro del Doctor García Vara, sobre la presente prueba, el cual señala al respecto:
La norma, en nuestra opinión, exige el cumplimiento de ciertos requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) que conste la información en documentos libros o archivos; c) que estos libros, registros o archivos, deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo cual quedan excluidas las personas naturales; y d) que las personas jurídicas a las cuales se le solicita información no deben ser parte en el juicio.
De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos, para que la persona encargada de informar suministre datos u opiniones. Este medio de prueba se concibe para precisar si en dichos libros, registro o archivos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.
Debe suministrarse la información precisa, concreta, para que el tribunal, con la solicitud de informe y la respuesta a la solicitud de información, pueda constatar si realmente existe la información en el libro, registro o archivo. De esta forma, en la promoción de este medio de prueba debe indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio concreto donde se encuentra registrado o archivado, de tal forma, que no se puede solicitar información para que el obligado a suministrarla tenga que hacer revisiones completas sobre sus archivos o registros, no se puede, por caso, solicitar información sobre los asunto o hechos que consten en los archivos o registros sobre un determinado asunto o solicitarle que informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con una determinada persona o cuestión.
No es una prueba para que el requerido en informar haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba han de indicarse toda la información de manera que la persona solo se limite a constatar si en sus registro o archivos existen los datos suministrados por el promovente de la prueba.
La SCS del TSJ se ha pronunciado sobre el tema , sentando:
Ahora, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes.
(Omissis)
De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.
Así las cosas, a juicio de esta Sala, el Sentenciador de Alzada interpretó y aplicó correctamente el mencionado artículo 81. En efecto, de la forma en que fue promovida la prueba, se desprende que la solicitante pretende utilizarla como un medio para averiguar si determinada información existe o no.
Por lo precedentemente expuesto, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.
Para el caso que la persona a la cual se le solicita información, la remita, la contraparte del promovente de la prueba, si no la ataca impugnándola, se considera que admite el contenido de la información y produce los mismos efectos como si s tratar de un documento público entre las partes. La SCS del TSJ se ha pronunciado así:
En el caso bajo estudio constata la Sala que el informe emanado de la Empresa Mercantil (…), que promoviera y evacuara la parte actora, no fue impugnado por la parte que le correspondía desconocerlo (Omissis), razón por la que de conformidad con la norma antes citada, tal instrumento privado quedó reconocido y tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a las declaraciones. (Subrayado por el autor de este trabajo).
Como se puede apreciar, de lo anteriormente transcrito, es una posición asumida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el transcurso del tiempo, donde, entre otros, señala que al estar en presencia de la promoción de una prueba de informe, para que la misma sea admitida, conforme al análisis de la interpretación del legislador ante esta norma, se estableció que debía: a) tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos, libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio. Concluyendo la Sala in comento que, no se puede utilizar este medio probatorio (informes), con el objeto de averiguar o indagar sobre dichos particulares, a los fines de determinar si en ellos consta o no un hecho en específico, ya que, la norma exige la certeza sobre hechos los cuales constan sobre tales instrumentos; y como se desprende de las copias certificadas que fueron remitidas por la Juez de Instancia y de lo alegado por la recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, en virtud de todo ello encuentra este Tribunal Superior que en la prueba de informe solicitada se denota una mixtura, ya que al haber sido promovida solicitando información a los entes señalados en su escrito de promoción de pruebas (H.L. SISTEMAS, C.A., BANCO CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, BANESCO BANCO UNIVERSAL SACA y a CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.), a los fines de constatar determinados hechos, incluso realizándolos a manera de interrogatorio como si estuviera en presencia de una prueba de testigo, en consecuencia, la prueba requerida, resulta ilegal y conduce a que la misma sea inadmisible, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación propuesta. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes es por lo que este Tribunal Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de mayo de 2025, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR SAN JUAN SÁNCHEZ, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A., partes plenamente identificadas en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SEGUNDO: Se confirma la decisión in comento; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Adjetiva Laboral.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
ABG. HECTOR MUJICA
LA SECRETARIA
ABG. YISEL ORDOÑEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. YISEL ORDOÑEZ
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