REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de mayo de 2025
Año 215º y 166°
ACTA DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-001084
PARTE ACTORA: ELEAZAR OSORIO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.021.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA ÁLVAREZ y/o NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAQUE y/o JOSÉ ALFONSO RIVAS CARRILLO y/o MARIELYS DEL CARMEN CASTILLO VIDAUT y/o HENLYS YOSHIAKI RAMÍREZ GUTIÉRREZ y/o CARLOS ALBERTO MESA y/o JOSÉ JUAN FUENTES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los IPSA Nº 68.031, 114.078, 178.004, 123.615, 267.698, 216.041, y 315.889, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENI VENEZUELA B. V. (antes denominada AGIP VENEZUELA B. V.).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS FELCE y/o MARIANA ROSO QUINTANA y/o DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y/o SEBASTIÁN NASTARI y/o JOHANA DE LA ROSA y/o ARIANA CABRERA y/o GUSTAVO IGNACIO NIETO y/o DOUVELÍN J. SERRA GONZÁLEZ y/o EYDA ANDREÍNA ORTEGA GIRÓN y/o CARMEN GARCÍA y/o JUAN CARLOS BALZÁN PÉREZ y/o GABRIEL DE JESÚS GONCALVES y/o JOHANÁN RUÍZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los IPSA Nº 44.752, 77.304, 118.243, 139.521, 185.900, 219.259, 35.265, 61.041, 115.502, 171.636, 64.246, 71.182, y 112.077, correspondientemente.
PARTE DEMANDADA: WSO – SECURITY VENEZUELA C. A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: LORENA MONTOYA VERDÚ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el IPSA Nº 74.134.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, jueves 26 de junio de 2025, siendo las 10:30am, día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano Eleazar Osorio Dávila, titular de la cédula e identidad Nº V-8.041.021, en su carácter de parte Actora, debidamente Asistido por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado Nelson Enrique Rodríguez Araque, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 114.078, por una parte, por la otra, el profesional del derecho Sebastián Nastari Torres, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 139.521, en su condición de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo ENI Venezuela B. V. (antes denominada AGIP VENEZUELA B. V.), y por la otra, la ciudadana abogada Lorena Montoya Verdú, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 74.134, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Codemandada, entidad de trabajo WSO – SECURITY Venezuela C. A.; dándose Inicio al acto, en el cual el Juez que preside este Tribunal les otorgó el derecho de palabra a las partes para que expongan sus alegatos tanto en demanda como en defensa de sus representados, quienes consignaron en autos escrito transaccional constante de seis (6) folios útiles, con sus respectivos vueltos en seis (6) folios, más Anexos en tres (3) folios útiles correspondientes a las copias simples de los billetes entregados al reclamante, con el fin de resolver la controversia por los Medios Alternativos de Solución de Conflictos, dada la posibilidad de la llegar a una Mediación Positiva por los conceptos demandados en este proceso, con la finalidad de Dar Por Terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes, ordenándose el Cierre Informático y Archivo Definitivo de este asunto, en la cual haciéndose reciprocas concesiones establecen un Acuerdo Transaccional por la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 4.980,00), en Dinero en Efectivo, equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 528.726,60), los cuales han sido calculados al tipo de cambio publicado el día de hoy, jueves 26 de junio de 2025, por el Banco Central de Venezuela (BCV), a razón de CIENTO Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 106,17), por Dólar ($), que recibió en este acto, la parte Demandante de parte de los Representantes Judiciales de la Demandada, en los términos que se expresan en este Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, pagaderos de la siguiente manera:
1.- El monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 4.980,00), en Dinero en Efectivo, equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 528.726,60), los cuales han sido calculados al tipo de cambio publicado el día de hoy, jueves 26 de junio de 2025, por el Banco Central de Venezuela (BCV), a razón de CIENTO Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 106,17), por Dólar ($), que recibió en este acto, la parte Demandante de parte de los Representantes Judiciales de la Demandada, en los términos que se expresan en este Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, al momento de la Firma de esta Transacción in comento, en los términos que se expresan en el Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, a favor de la parte Actora en esta fecha 26 de junio de 2025.
Ahora bien, estando dentro del lapso de ley para que este Sentenciador proceda a emitir su respectivo pronunciamiento sobre esta Transacción visto el Acuerdos Amistoso suscritos ante este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2025, entre las partes involucradas en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoara el ciudadano Eleazar Osorio Dávila contra las entidades de trabajo ENI Venezuela B. V. (antes denominada AGIP VENEZUELA B. V.), y WSO – Security Venezuela C.A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-001084, lo realiza en los siguientes términos:
-II-
DEL DERECHO
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19 establece la posibilidad de luego de concluida la relación de trabajo de conciliar y lograr acuerdos transaccionales para resolver los litigios laborales; en este sentido, igualmente, el artículo 93 de dicha Ley establece la posibilidad de concluir el proceso a través de la autocomposición procesal en los procedimientos de estabilidad laboral, ello en aplicación de los principios que rigen el proceso laboral basados en los principios constitucionales de la autocomposición procesal y celeridad de los procesos judiciales.
En ambos casos establecen unas limitantes; en el artículo 19 por ejemplo que se haga al término de la relación de trabajo y sobre derechos litigados y/o discutidos y no sobre una simple relación de derechos, en el artículo 93 que se establezcan considerando terminada la relación laboral y estableciendo en los acuerdos, el pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-III-
MOTIVA
Visto asimismo, que las partes señalan en este Acto, en el cual declara que parte “Demandante”, declara que Acepta el Pago de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 4.980,00), en Dinero en Efectivo, equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 528.726,60), los cuales han sido calculados al tipo de cambio publicado el día de hoy, jueves 26 de junio de 2025, por el Banco Central de Venezuela (BCV), a razón de CIENTO Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 106,17), por Dólar ($), que recibió en este acto, la parte Demandante de parte de los Representantes Judiciales de la Demandada, en los términos que se expresan en este Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, al momento de la Firma de esta Transacción in comento, en los términos que se expresan en el Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, a favor de la parte Actora en esta fecha 26 de junio de 2025. Y una vez revisados exhaustivamente por este Juzgador y comprobándose que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, por No vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado para decidir observa:
Los contratos mediante los cuales las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de Dar por Terminado el Juicio, cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión de los Instrumentos Poderes que cursan insertos en autos a los folios 19 al 21, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, en el cual el ciudadano Eleazar Osorio Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.021, parte Actora en este procedimiento, le confiere Poder Apud Acta, al profesional del derecho Nelson Enrique Rodríguez Araque, IPSA Nº 114.078, en el cual entre las Facultades allí enunciadas se encuentran expresamente las facultades para: Firmar Transacciones, Desistimientos, Convenimientos de la Demanda, Disponer de los Derechos en Litigio, Recibir en mi nombre y representación Cantidades de Dinero en efectivo a través de transferencias bancarias y/o pago móvil vía Internet, entre otras. Asimismo, el ciudadano Carmine De Lorenzo, titular del pasaporte Nº YA5883600, en su condición de Director Gerente y Representante de la Demandada, entidad de trabajo ENI Venezuela B. V. (antes denominada AGIP VENEZUELA B. V.), en los folios 55 al 58, - con sus respectivos vueltos de los folios 56 y 58 -, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, le confiere Poder Especial a los abogados Carlos Felce, Mariana Roso Quintana, Daniel Alberto Fragiel Arenas, Sebastián Nastari, Johana De La Rosa, Ariana Cabrera, Gustavo Ignacio Nieto, Douvelín J. Serra González, Eyda Andreína Ortega Girón, Carmen García, Juan Carlos Balzán Pérez, Gabriel De Jesús Goncalves y Johanán Ruíz, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo los Nº 44.752, 77.304, 118.243, 139.521, 185.900, 219.259, 35.265, 61.041, 115.502, 171.636, 64.246, 71.182, y 112.077, correspondientemente. Finalmente, el ciudadano Edgar Gerónimo Monzón Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.525.424, en su condición de Presidente de la Codemandada, entidad de trabajo WSO – SECURITY Venezuela C. A., en los folios 60 al 62, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa, le confiere Poder Especial a la profesional del derecho Lorena Montoya Verdú, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 74.134, en el cual entre las Facultades allí enunciadas se encuentran expresamente las facultades para: Convenir, Transigir, Desistir, entre otras. Ello así, encuentra este Sentenciador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la Homologación solicitada en procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Así se ha Decidido.-
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el Convenio Transaccional de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se ha Establecido.-
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la Manifestación de Voluntades contenidas en el Contrato Transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un Funcionario competente. Así ha quedado Decidido.-
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones y por cuanto las mismas no vulneran derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y el Convenio Cambiario Vigente, en consonancia con la Sentencia Nº 322, de fecha 20 de mayo de 2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de la Magistrada Misticchio (Caso: Chevron Texaco), imparte la correspondiente Homologación de la Transacción en los términos en que fue expuesta, dándole efectos de Cosa Juzgada, y enfatiza que la Manifestación de Voluntad expuesta en la Transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben Cumplir las Obligaciones contraídas en los Acuerdos, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, se Da Por Terminado este asunto, ordenando su Cierre Informático y Archivo Definitivo del mismo. Así se Decide. Cúmplase lo Ordenado.-
En este orden de ideas, en este caso bajo estudio, se lograron Acuerdos en un procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y revisado los textos de los Acuerdos verifica quien decide, que se determinan con precisión los hechos y el derecho y que las Transacciones se realizan luego de culminadas las relaciones de trabajo y sobre los derechos litigiosos y discutidos en este proceso, así como los derivados de las relaciones laborales que existieron entre las partes, por lo cual es ajustado a derecho considerar la Homologación de los mismos, para que surtan los efectos legales correspondientes. Así se Establece.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, procede a impartir la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoara el ciudadano Eleazar Osorio Dávila contra las entidades de trabajo ENI Venezuela B. V. (antes denominada AGIP VENEZUELA B. V.), y WSO – Security Venezuela C.A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-001084, dándole efecto de COSA JUZGADA, haciendo la salvedad que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que las partes puedan ejercer las defensas legales a que diera lugar, y una vencido dicho término sin que conste en autos recurso legal alguno interpuesto en contra de esta Decisión este Juzgado procederá a dar por terminado, ordenando su cierre informático y archivo definitivo de este asunto; procediendo este Juzgado en este mismo acto a la devolución de sus Escritos de Promoción de Pruebas con sus respectivos Anexos, los cuales se detallan a continuación: La parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas en doce (12) folios útiles con Anexos marcados con los números desde el “1”, hasta el “37”, ambos inclusive, en treinta y siete (37) folios útiles. La parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas en cinco (5) folios útiles con sus respectivos vueltos en cuatro (4) folios útiles, más sus Anexos marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E.1”, “E.2”, “E.3”, “E.4”, y “F”, en ciento trece (113) folios útiles. La parte Codemandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas en tres (3) folios útiles con sus respectivos vueltos, más sus Anexos marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H.1”, “H.2”, “I”, y “J”, en ciento veintiocho (128) folios útiles, correspondientemente. Finalmente, este Tribunal acuerda la expedición por ante la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial Laboral, de tres (3) juegos de copias certificadas del escrito transaccional con sus anexos y de esta sentencia de mediación positiva, las cuales se proveerá una vez conste en autos la consignación de los fotostatos simples a certificar. Es todo, se leyó y conformes firman.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
La Secretaria,
Abg. Maritza Marcano Pérez.-
Parte Actora y su Apoderado Judicial.-
Representante Judicial de la parte Demandada.-
Apoderado Judicial de la parte Codemandada.-
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