REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-000844
Demandante: Juan Carlos Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.559.911.
Apoderados Judiciales del Demandante: César Luís Barreto Salazar y Yanet Bartolotta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.871 y 35.533, respectivamente.
Demandada: Cervecería Polar, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, expediente N° 779.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Gonzalo Antonio Ponte-Davila Stolk, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.371.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales e indemnizaciones laborales.
Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Laborales, incoare el ciudadano Juan Carlos Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.559.911, debidamente asistido en dicho acto por el ciudadano César Luís Barreto Salazar, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.871, en contra de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, expediente N° 779, debidamente representada por su apoderado judicial abogado Gonzalo Antonio Ponte-Davila Stolk, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.371, tal como se acredita en instrumento poder que corre a los autos, y la persona jurídica demandada, de acuerdo a la facultad conferida por autorización expresa del Apoderado de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., que consta al folio 44 del presente asunto, con facultad para transigir.
Con vista al escrito transaccional por éstos presentado en fecha 22 de mayo de 2025, así como el escrito de autorización expresa para transigir de acuerdo a la facultad conferida por el Director Principal de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., ciudadano Luís Alejandro Pereda Toro, titular de la cédula de identidad N° V-6.173.713, al abogado Gonzalo Antonio Ponte-Davila Stolk, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.371, de fecha 02 de junio de 2025, inserto al folio 44 del presente asunto, y de un análisis de la transacción consignada por las partes que conforman, y con el objeto de resolver todas las pretensiones señaladas en la presente demanda en fase de sustanciación; y haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios a los cuales la parte actora tiene o podría tener derecho frente a la parte demandada, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.848.800,00), “que estarán orientado a compensar o imputar cualquier reclamo derivados de la relación de trabajo y su terminación, en lo sucesivo denominada la “Bonificación Transaccional por terminación”, la cual será acreditada en la cuenta N° 0108-0265-2902-0004-3725, del Banco Provincial a nombre de la parte Demandante ciudadano JUAN CARLOS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº v-14.559.911, y se evidencia de comprobante de transferencia que cursa a los autos en el folio 41, que recibió a su entera y cabal satisfacción la parte Demandante, declarando no tener nada más que reclamar por ningún concepto a la parte demandada.
Ahora bien, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y vistos los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por abogado de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente facultada y autorizada, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto.
En tal sentido, visto que en el escrito transaccional consignado a los autos de fecha 22 de mayo de 2025, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.848.800,00), este Juzgado, deja constancia del pago efectuado, en la cuenta N° 0108-0265-2902-0004-3725, en el Banco Provincial, recibido por la parte Demandante. Así se decide.-
No obstante, a los fines de verificar y garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en lo que se refiere al desistimiento del reenganche que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo, del Amparo que cursa ante los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, de cualquier causa o denuncia penal, y de todo los procedimientos de orden administrativo y judicial, estos deberán presentarse ante la autoridad competente para el respectivo pronunciamiento de Ley. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN, a dicha transacción celebrada y presentada por las partes. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, en la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, en los términos señalados en la presente decisión, dándole autoridad de cosa juzgada, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.559.911, debidamente asistido en dicho acto por el ciudadano CÉSAR LUÍS BARRETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.871, contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., parte demandada, representada por el ciudadano Abogado GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.371. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
La Juez
Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
La Secretaria
Abg. Nivia Vanessa Mendoza
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