REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2024-001443

Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CAMEJO TORREALBA, venezolano, cédula de identidad N°V-5.582.947, representado judicialmente por los abogados César Augusto Aellos Giuliani, José Arturo Zambrano Aure, Héctor Noya González y Luis Rafael García, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°35.648, Nº35.650, Nº19.875 y Nº65.377, respectivamente, acreditación que consta en autos; en contra de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA (antes Panamco de Venezuela, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, que posteriormente cambió su denominación a la actual, según se evidencia en el documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el número 57 del Tomo 163-A Sgdo de los Libros de Registro llevados por dicha oficina pública, representada judicialmente por los abogados Jesús Daniel Delgado Cortez, Adriana Virginia Bracho García, María Gabriela Vega Rothe, Alejandro Javier Isea Pérez, Carla Andrea Castillo Aumenta, Verónica Mercedes Espinet Espinoza, Daniel Jesús Martínez Ochoa, Gustavo Adolfo Alviarez Finol y Ángela Belén Acevedo Peña, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°272.246, Nº138.491, Nº275.764, Nº300.551, Nº316.453, Nº324.993, Nº308.361, Nº142.904 y Nº238.360, respectivamente, acreditación que consta en autos y a los fines de proveer lo conducente, con vista a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 4 de abril de 2025, mediante la cual declaró: 1º Sin Lugar el recurso de regulación de la jurisdicción, interpuesto por la parte Demandada; 2º Que el Poder Judicial Tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; 3º Se Confirmó la sentencia de este Tribunal de fecha 15 de enero de 2025 y 4º Se condenó en costas a la parte Demandada; y solicitud de la parte Demandada de fecha 16 de junio de 2025; este Tribunal a los fines de la prosecución de la causa observa:

Primero: Consta a las actas procesales que la parte Demandada fue notificada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de diciembre de 2024 (folios 24 y 25) y la ciudadana Secretaria dejó constancia en fecha 18 de diciembre de 2024, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y de tal término transcurrieron 8 días (20-12-2024, 7,8,9,10,13,14,15 de enero de 2025), por cuanto en fecha 16-01-2025, este Tribunal ordenó la exclusión del sorteo de audiencia preliminar, quedando dos días para el décimo pendiente para la celebración de la Audiencia Preliminar y como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le está dado a este Tribunal abrir de nuevo los lapsos y o términos procesales, después de cumplidos los mismos y en virtud que del lapso de los 10 días, al cual alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cumplieron 8 días en su integridad, faltando solo dos días para el décimo día hábil que debió celebrarse la audiencia preliminar y en vista que ambas partes se encuentran a derecho con respecto a la decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa (véase folios 112 y 113 la parte Demandante se dio por notificada en fecha 2 de junio de 2025 y folios 117 y 118 el Alguacil consignó la práctica de la notificación a la parte Demandada), este Tribunal ordena la prosecución de la causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar a las 9:00 a.m., es decir, que se dé inicio a la fase de mediación. Cúmplase.-

Segundo: En este orden de ideas y con vista a la fecha de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Político Administrativa, del 4 de abril de 2025 y acogiendo como suya sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del magistrado Andrés Casrrasquero, en la cual se ordenó:
“Es preciso destacar que, en principio, esta Sala Constitucional mantiene el criterio según el cual para la sustanciación del recurso de casación no se requiere de nueva notificación de las partes, en virtud de que la Ley sólo exige en su artículo 173, que se dicte un auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia “Transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior (…)”, lo que concuerda con los principios de economía procesal y de notificación única. En efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. (Destacados añadidos).
Sin embargo, casos como el que aquí nos ocupa han hecho a esta Sala reflexionar sobre la postura que hasta la fecha ha mantenido respecto a que la estadía a derecho de las partes en sede de casación laboral hace innecesaria su notificación para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, pues existen determinadas circunstancias no imputables a las partes, que originan dilaciones excesivas e interrumpen esa estadía a derecho que, en definitiva, incide en el ejercicio de los derechos a la defensa a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, teniendo como norte el principio teleológico contemplado en la norma constitucional contenida en el artículo 257, según el cual el proceso debe ser instrumentalizado para la consecución de la justicia; esta Sala Constitucional considera necesario reexaminar el criterio según el cual, en sede de casación laboral, las partes se encuentran a derecho y por tanto no es necesaria su notificación, pues existen situaciones que generan una evidente paralización de las causa que ameritan la notificación de las partes para su reanudación.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala exceptúa de la aplicación del anterior criterio, a aquellos casos en los cuales en la Sala de Casación Social existan dilaciones excesivas en la fijación de la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral y pública, además se asigne el conocimiento del asunto a Salas distintas a la natural que genere inseguridad jurídica por violación del principio de la confianza legítima, con eventual afectación al derecho a la defensa de los justiciables y adicionalmente se hayan alegado el menoscabo de la salud, como ocurrió en el presente caso, por lo que, en tales circunstancias, se debe notificar a las partes para la reanudación del juicio.
En este sentido, la regla general de que las partes están a derecho tiene su excepción cuando dispone -salvo los casos expresamente señalados en esta Ley- ; de lo cual se deriva que ante una evidente paralización de la causa, debe observarse lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, que en el caso en concreto serían las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 14, lo concerniente a la prosecución de las causas en aquellos casos en los cuales, por cualquier motivo se paralicen. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 14 El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
No puede dejar de tomar en consideración esta Sala que en el presente caso, el recurrente es un trabajador con domicilio en el Estado Zulia, quien durante 3 años, aproximadamente, solicitó en varias ocasiones a la Sala de Casación Social fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia, así como también indicó, mediante diligencia consignada en el expediente, que dada su enfermedad laboral no contaba con los recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Caracas.
Por ello, esta Sala Constitucional considera que la Sala Especial Primera de Casación Social debió tomar en cuenta tales circunstancias y tener por paralizada la causa por interrupción del íter procesal, a fin de notificar a las partes de la oportunidad en la cual se fijaría la celebración de la audiencia oral, por cuanto la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, todo lo cual resultó violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de quien peticiona la presente revisión.
Partiendo de las consideraciones anteriores, esta Sala declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 5 de mayo de 2014 y publicado su extenso el 26 del mismo mes y año, por la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró desistido el recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva dictada, el 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró, “SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano MIGUEL ANGEL DE DONATO en contra del GRUPO ECONÓMICO CONSTITUIDO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIOS AEREOS, C.A., RUDY EXPORT y RUDYLOGISTIC GROUP, C.A.”.
Conforme al contenido del presente fallo, se anula la sentencia dictada, el 5 de mayo de 2014 y publicado su extenso el 26 del mismo mes y año, por la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, repone la causa que dio origen a la presente solicitud al estado de que, se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes de la reanudación de la causa. Así se decide.
Visto el criterio asentado en esta decisión, esta Sala declara el mismo como doctrina vinculante para todos los tribunales de la República. En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con la siguiente indicación:
“Sentencia de la Sala Constitucional la cual establece como criterio vinculante que: En los casos en los cuales existan dilaciones excesivas que generen inseguridad respecto a la celebración de la audiencia oral y pública ante la Sala de Casación Social, se debe notificar a las partes para la reanudación del juicio, tomando en consideración lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal ordena a los fines de la prosecución de la causa, en tanto se de inicio a la fase de mediación, con la celebración de la Audiencia Preliminar a las 9:00 a.m., y de conformidad con el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en tanto a la aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional (Coordinación Judicial y Coordinación de Secretarios SME), de este Circuito Judicial, para que incluyan en el sorteo de audiencia preliminar a las 9:00 a.m., del 10mo día hábil siguiente al de hoy, el presente asunto para que se de inicio a la Audiencia Preliminar, todo ello en acatamiento a lo ordena por este Tribunal. Cúmplase, remítase y líbrense oficios.-

Tercero: Finalmente, se deja constancia, que la ciudadana Jueza titular de este Despacho, aún encontrándose las partes a derecho y para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, notificó en el día de hoy 19 de junio de 2025, a los apoderados judiciales de las partes, específicamente al abogado César Aellos y Héctor Noya, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°35.648 y Nº19.875, respectivamente, por vía whatsapp 0416-6305708 y 0414-1395677; y al abogado Jesús Delgado, inscrito en el INPREABOGADO N°272.246, por vía whatsapp 0412-0978752, a cuyos efectos, se les notificó del contenido el presente auto. Notificación que se efectuó de conformidad con sentencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional número 1248 de fecha 15 de diciembre de 2022, que desarrolla el principio de digitalización de la notificación y Resoluciones emanadas de la Sala Plena que exhortan a los Tribunales de la República, a hacer uso de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC), para notificar a las partes de los autos escritos emanados del órgano jurisdiccional.

La Jueza titular

Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular

Carmen Cordero