REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-000924
PARTE DEMANDANTE: MARTÍN JOSÉ OLIVEROS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.203.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA PULIDO FEBRES
PARTE DEMANDADA solidariamente IBM DE VENEZUELA S.C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA KYNDRYL VENEZUELA S.C.A.: DANIELA URDANETA RODRÍGUEZ
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano MARTÍN JOSÉ OLIVEROS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.203, representado por su apoderada judicial, abogada MARÍA FERNANDA PULIDO FEBRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°97.7254, acreditación que consta a los autos; en contra de la entidad de trabajo KYNDRYL VENEZUELA S.C.A., representada por su apoderada judicial, abogada DANIELA URDANETA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº294.422, acreditación que consta en autos; y solidariamente IBM DE VENEZUELA S.C.A., y con vista a diligencia de fecha 5 de junio de 2025 de la parte Demandante, mediante la cual manifestó:

“…manifiesto la voluntad de mi representado de desistir de la presente acción que, por concepto de Diferencia en el Pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, ha incoado solidariamente en contra de IBM DE VENEZUELA, S.C.A., debido a que, mediante escrito presentado el día de hoy (05/06/2025), previo a la consignación de esta diligencia, se suscribió con la codemandada KYNDRYL VENEZUELA, S.C.A., un Acuerdo de Transacción Judicial Laboral, en virtud del cual decayó el interés en las resultas de la acción propuesta en contra de IBM DE VENEZUELA, S.C.A, cuya homologación y pase en autoridad de cosa juzgada fue solicitada a este Tribunal.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, niega la homologación del desistimiento de la acción, por ser contrario a derecho, en virtud que el extrabajador, puede desistir del procedimiento, mas no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.

En consecuencia, este Tribunal Niega el Desistimiento de la Acción manifestado por la parte Demandante, ya que lo que es posible es el Desistimiento del Procedimiento e insta a dicha representación judicial a revisar tal circunstancia. Finalmente, y como quiera que la ciudadana Jueza titular, por razones debidamente justificadas, no pudo asistir a sus labores desde el 9-6-2025 al 13-6-2025, ambas fechas inclusive, se ordena notificar a las partes mediante boleta, de la presente decisión. Así se decide.-

La Jueza titular

Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular

Carmen Cordero