REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de junio de 2025
215º y 166º


ASUNTO: AP41-U-2024-000122
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 58/2025

Visto el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos Juan Eliezer Ruiz Blanco y Mariely Ruiz Nieves, abogados en ejercicio e inscritos con los Inpreabogado bajo los Nros. 42.693, y 275.209, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES LUVEBRAS.C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1971, bajo el N° 45, Tomo 41-A-Sgdo; siendo su última modificación en fecha 21 de julio de 2002, Acta N° 70, registrada bajo el N° 6, Tomo 411-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-00079721-8, contra la Resolución N° L/029.08/2024, de fecha 2 de agosto de 2024, y notificado en fecha 5 de agosto de 2024, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró improcedente la solicitud de reintegro de pagos indebidos de Impuesto Sobre Actividades Económicas para los ejercicios 2020, 2021, 2022, y 2023, por la cantidad de seiscientos noventa mil novecientos treinta bolívares con un céntimo (Bs. 690.930,01).
Conforme lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa: que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 286, 287, 288, 289 y 293 del mencionado texto legal, a saber: se trata de acto administrativo recurrible en vía jurisdiccional, interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda, y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como apoderada judicial de la contribuyente, y no consta en autos oposición alguna por parte de la Administración Tributaria, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario ADMITE el referido recurso, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, una vez conste en autos la notificación debidamente practicada, la causa quedará abierta a pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,



Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,



Hermi Yanet Landaeta Ochoa


Asunto: AP41-U-2024-000122
IIMR/hylo/mbb.-