ASUNTO: AP41-U-2025-000018 Sentencia Interlocutoria Nº 020/2025


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de junio de 2025
215º y 166º

Vista la diligencia presentada el 05 de junio de 2025, por la ciudadana Denis del Valle Figueroa Pérez, titular de la cédula de identidad número 7.274.285, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.656, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, solicita se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario “…por falta de cualidad e interés del recurrente…”, por cuanto:

“…en la Copia del Registro Mercantil, y las modificaciones de las actas Constitutivas de la contribuyente Pintura la Guachafa, C.A no aparece como director, socio, accionista o dueño el ciudadano CRISTOBAL MARTIL GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.19.223.066, Considerando que otorgo (sic) Poder Apud Acta otorgado ante el URDD, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil, de la Contribuyente de Pintura la Guachafa, C.A. Considerando que el prenombrado ciudadano No presento (sic) documentó (sic) que lo acredite su cualidad; Considerando que en el Registro Único de Información Fiscal del ciudadano CRISTOBAL MARTIL GIL, Titular de la cedula (sic) de Identidad N°V-19.223.066 con el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-19.223.066-3, en el cual no aparece ninguna información que es Director, accionista, socio o dueño de Pintura la Guachafa, C.A. Por otra parte la Contribuyente Pintura la Guachafa, C.A. Signado con el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-29900448-4 según el sistema de información fiscal utilizado por la Administración Tributaria ISENIAT, no tiene ninguna vinculación con el ciudadano CRISTOBAL MARTIL GIL…”.

Al respecto, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:

Se observa de las actas procesales, que el día 02 de junio de 2025, siendo la oportunidad procesal correspondiente y previo cumplimiento de los requisitos legales, al no haber formulado la representación de la República oposición a la admisión del recurso, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 018/2025, mediante la cual ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PINTURAS LA GUACHAFA, C.A.

Posteriormente, el 05 de junio de 2025, la representación fiscal, identificada anteriormente, presentó diligencia mediante la cual solicita se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario “…por falta de cualidad e interés del recurrente…”, considerando que en cualquier estado y grado del proceso se puede declarar la inadmisibilidad y por considerar, que el Tribunal incurrió en un error material al admitir el recurso.

Ante esta situación, se observa de los autos que, aun cuando la representación de la República no formuló oposición a la admisión del recurso contencioso tributario dentro del plazo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, en cumplimiento de las prerrogativas y privilegios dados a la República, este Tribunal apreciará su opinión conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 80.- Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Igualmente, es importante destacar que la actividad del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base al principio del control de la legalidad y del orden público, esto es, en ejercicio de su potestad de control de la legalidad, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad de las partes. (Vid., sentencias de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01228 del 28 de noviembre de 2018 y 00695 del 07 de noviembre de 2019).

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud efectuada por la representación fiscal, relativa a que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario “…por falta de cualidad e interés del recurrente…”, es importante destacar, que todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario; pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esas normas, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, toda vez que la Administración Tributaria, así como los jueces, están en la obligación de verificar en cada caso concreto las causales de inadmisibilidad conforme a la norma señalada. Entendiéndose que las causales contenidas en la referida norma exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo. (Vid., sentencias números 00596 y 01115, del 30 de abril de 2014 y 17 de octubre de 2017, respectivamente, dictadas por la Sala Políticoadministrativa).

Asimismo, es oportuno resaltar que para la oportunidad del ejercicio del recurso contencioso tributario, quien se atribuya la representación del accionante, vale decir, quien actúe con el carácter de representante legal o judicial, debe necesariamente acreditarla en autos y para ello, debe oportunamente consignar los documentos que evidencien tal cualidad, siendo pertinentes traer a los autos registro mercantil, acta de asamblea o poder, en original o copias certificadas, (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a las disposiciones contenidas en artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; exigencia que de ninguna manera constituye un quebrantamiento a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y, por ende, del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto resulta una formalidad esencial y de obligatoria observancia por parte de los órganos jurisdiccionales conocedores del proceso contencioso tributario, a fin de determinar en cada caso la existencia o no de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas. (Vid., sentencias números 00369 y 01115 del 08 de abril de 2015 y 17 de octubre de 2017, respectivamente, dictadas por la Sala Políticoadministrativa).

En esta perspectiva, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, también ha señalado, que la posibilidad de las partes para subsanar las omisiones relativas a su legitimidad y representación, no se limita únicamente a la oportunidad previa para la admisión del recurso contencioso tributario, pues ello implicaría sentar un criterio contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. (Vid., sentencias números 01288 del 12 de diciembre de 2018; 00580 del 03 de octubre de 2019 y 00384 del 03 de junio de 2025).

Ante estas circunstancias, es relevante señalar que la Sala Políticoadministrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, indicó respecto de las causales de inadmisibilidad que estas son de orden público y, por lo tanto, susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso.

Por lo que este Tribunal, se permite transcribir parte del contenido de la mencionada decisión de la Sala, mediante la cual señaló lo siguiente:

“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal”. (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).

En razón de lo expuesto y en atención al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o a sus apoderados”.

La norma citada, pone de relieve que el Juez es el director del proceso, premisa de la cual se deduce que debe impulsarlo y mantener el orden procesal, garantizando así el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

En esta dirección, el artículo 15 eiusdem, establece que:

“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Se deriva del contenido de esta norma, que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades, según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En esta dirección, es de hacer notar que el procedimiento contencioso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia, estando la labor del Juez Contencioso Tributario orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.

Dentro de este contexto, conviene señalar lo que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la posibilidad de revocar por contrario imperio los actos procesales de mera sustanciación:

“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.


Como puede apreciarse, dicha norma se refiere a la reforma o revocatoria a la cual pueden estar sujetos los actos de trámites o de mera sustanciación, con anterioridad a la decisión definitiva; permitiendo con ello, que el Juez pueda modificar o revocar estos proveimientos en cualquier momento, atendiendo a las circunstancias en las cuales los mismos fueron dictados.

En otras palabras, las disposiciones transcritas facultan al Juez como director del proceso a revocar o reformar por contrario imperio los autos que haya dictado, en virtud del deber de los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como así lo dispone el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, el contenido del artículo 310 eiusdem, permite que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, sean revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado.

Por consiguiente, en atención a las normas adjetivas referidas y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos, así como del derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento al principio constitucional, según el cual “...el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio y en consideración a la solicitud efectuada por la representación fiscal, con respecto a que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional ORDENA:

REPONER la presente causa a la fase de articulación probatoria prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, con el objeto de que las partes promuevan y evacúen las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos; considerando los argumentos presentados por la representación fiscal como una oposición a la admisión del recurso, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en consecuencia:

REVOCA la sentencia interlocutoria N° 018/2025 del 02 de junio de 2025, mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario; la cual queda sin efectos jurídicos.

Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión a las partes, con expresa mención a la reposición de la causa.

Asimismo, se hace saber a las partes que una vez conste en autos la consignación de las referidas boletas de notificación, y una vez consumado el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal abrirá la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez,

Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro


ASUNTO: AP41-U-2025-000018

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo la dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 pm), bajo el número 020/2025, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro