REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de junio de 2025
214º y 166º

ASUNTO: AP71-R-2024-000562.
DEMANDANTE: Ciudadana MÓNICA RIGA DE ORVIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.370.549.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Neyris Luz Zárraga Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.789.
DEMANDADO: Ciudadano JERÓNIMO JAVIER GIL MANZANARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.288.217.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Santiago Georges Barche y Carlos Gottberg Toro, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.505 y 51.871, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (desistimiento del recurso de apelación).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
En el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana MÓNICA RIGA DE ORVIETO contra el ciudadano JERÓNIMO JAVIER GIL MANZANARES, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, contra el cual la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha 26 de noviembre de 2024, compareció la abogada Neyris Luz Zárraga Colmenares, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia desistió del recurso de apelación que fuera propuesto contra la providencia antes mencionada, en los siguientes términos:
“En horas de audiencia del día hoy veintiséis (26) de noviembre de 2024, comparece por ante la secretaría del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Neyris Luz Zárraga Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.789, a los fines de ratificar el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2024, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 12ª de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2024, a tales fines, se consigna copia del acuse de recibo del desistimiento de dicho recurso presentado en fecha 31 de octubre de 2024, por ante el referido tribunal de Municipio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2024, el tribunal profirió auto mediante el cual instó a la apoderada judicial de la parte actora (apelante) a consignar poder que acreditara su representación y facultades que ostenta.
Mediante diligencia suscrita en la misma fecha por la representación judicial de la parte demandada, ésta, se opuso al desistimiento efectuado y manifestó que en autos no consta acreditación y representación de la abogada actuante.
Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2024, compareció la abogada Neyris Luz Zárraga Colmenares, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó el poder que acredita su representación y ratificó el desistimiento del recurso de apelación propuesto, en los siguientes términos:
“Al mismo tiempo, ratifico en este acto el desistimiento del presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la resolución del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2024, presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de la cita).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Como puede observarse del citado criterio jurisprudencial, se puede desistir tanto de la demanda como del procedimiento, siendo importante recalcar que también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, siempre que se tenga facultad expresa para ella, que exista capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones; en tal sentido, se observa en el caso de autos que la abogada Neyris Luz Zárraga Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.789, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tiene expresa facultad para desistir, según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 41, tomo 7, folios 177 hasta el 180, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y siendo que el acto mediante el cual se formalizó el desistimiento se hizo con plena facultad y de forma auténtica, debe tenerse como cumplido el primer requisito para la procedencia en derecho del acto en cuestión. Así se decide.
Por otra parte, encontramos que el acto de desistimiento fue realizado sin términos, ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, pues la representación judicial de la parte apelante (demandante) en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2024 y mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2024, manifestó el desistimiento del recurso de apelación de manera pura y simple, además, es evidente que la apelante posee la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, en este caso, el recurso ejercido y, la presente acción no es materia donde estén prohibidas las transacciones, motivo por el cual se dio cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la oposición del desistimiento presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2024, debe esta Alzada advertir que el desistimiento dentro de sus características, lleva implícita la renuncia a los actos del juicio, que en este caso en particular persigue la no resolución del recurso previamente ejercido, de allí que el abandono de la situación procesal del apelante no esté sujeta, en principio, a otros requisitos que no sean los ya analizados en el presente fallo, es decir, que una oposición al desistimiento planteado no tiene cabida procesalmente, más, cuando la providencia adversada por la demandante/apelante, obró –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- a favor de la parte demandada, en consecuencia, se desecha la oposición efectuada. Así se decide.
En tal sentido, y siendo que se encuentran llenos los extremos de ley para que pueda prosperar el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2024 y ratificado en fecha 19 de diciembre de 2024, en contra de la providencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2024, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; esta Alzada, considera procedente en derecho el desistimiento planteado el cual queda debidamente HOMOLOGADO, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
-III-
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento efectuado por la abogada Neyris Luz Zárraga Colmenares, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, del recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la providencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2024, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda HOMOLOGADO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. LISETH CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
RAC/SG/Mesly.
AP71-R-2024-000562.-