REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de junio de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000570.
SOLICITANTE: Ciudadana DILIA DEL CARMEN MARCANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.968.101.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada Yumili Del Valle Acuña López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.452.
MOTIVO: Presunción de muerte.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (inadmisibilidad).
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 03 de octubre de 2024, por la abogada Yumili Del Valle Acuña López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DILIA DEL CARMEN MARCANO PÉREZ, contra la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la solicitud de presunción de muerte por accidente del ciudadano CAMPOS CHIRINOS MIGUEL ANGEL, incoada por la prenombrada ciudadana.
En fecha 03 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte solicitante apeló de la sentencia y en fecha 11 de octubre de 2024, el referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 11 de octubre de 2024, ordenando, al efecto, la remisión del presente expediente al Juzgado Superior competente, a fin de que conociera el recurso de apelación ejercido.
Verificada la insaculación el día 17 de octubre de 2024, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma fecha.
Por auto dictado en esa misma fecha, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de informes, sin que la parte interesada hiciera uso de tal derecho, se abrió el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual la entonces Juez Suplente, abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, se abocó a la causa en el estado en el que se encontraba.
Concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente solicitud se inició mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante el cual la ciudadana DILIA DEL CARMEN MARCANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.968.101, asistida por la abogada Yumili del Valle Acuña López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.452, manifestó que en fecha 08 de agosto de 2004, su cónyuge MIGUEL ANGEL CAMPOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.467.960, viajó con destino a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de cumplir actividades relacionadas con su desarrollo laboral, quedando a regresar dos días después.
Señaló, que al llegar a su destino su cónyuge se hospedó en un hotel, sin indicar como se identificaba el mismo y desde allí recibió dos llamadas de su esposo, y que el día 09 de agosto de 2004, recibió otra llamada donde le indicó que estaba del lado de Colombia, en Cúcuta, hospedado en unas cabañas.
Afirmó, que al día siguiente, 10 de agosto de 2004, en horas de la mañana, aproximadamente a las 8:30 a.m., su cónyuge volvió a comunicarse con ella indicándole que iba a arreglar todo para salir al aeropuerto para su regreso, que cuando eran aproximadamente las 11:30 a.m., volvió a recibir una segunda llamada del número de teléfono de su cónyuge, se pudo escuchar a varias personas discutiendo, logrando escuchar de la voz de su esposo, que decía “donde voy a sacar 300.000 dólares [¿?]”, notificándole que su vida corría peligro, que esas personas le indicaron que tenía ese dinero guardado; de allí, le habló otra persona de voz masculina, con acento colombiano, indicándole que buscara dinero, sino iban a asesinar a su esposo, ya que a la otra persona que estaba con él, lo habían asesinado.
Alegó, que luego de horas se volvieron a comunicar por el mismo teléfono de su cónyuge, realizando exigencias de dinero señalándole que no llamara a la policía porque la tenían vigilada; que, logró recabar una cantidad de dinero entre familiares y amistades, siendo poco en comparación con lo exigido y entre comunicaciones dieron los lugares para la entrega; que otra parte del dinero se transfirió, así como exigieron la entrega de tres vehículos en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Arguyó, que pasaron los días y no logró hablar con su esposo, y que la última llamada de la persona que exigió el dinero fue el 08 de septiembre de 2004, requiriendo más dinero; pasaron los días en una larga espera, no se supo mas nada, ni volvieron a llamar, motivo por el cual optó por formular la denuncia ante el organismo policial y desde la fecha de su viaje hasta los momentos actuales, es decir, noviembre de 2024, no se ha tenido noticias de su cónyuge, ignorando su paradero, residencia, si está vivo o muerto.
Manifestó, que en fecha 13 de septiembre de 2004, preocupada por la ausencia de su cónyuge realizó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), División contra Extorsión y Secuestro, con sede en Parque Carabobo, parroquia La Candelaria, Distrito Capital y, la investigación se realizó por uno de los delitos Contra la Libertad Individual de la Persona (Secuestro), quedando signada con la nomenclatura 01-F13-436-2004.
Que, en dicho organismo le indicaron que realizaron diversas diligencias concernientes a determinar si su cónyuge está vivo, pero que todas esas investigaciones no dieron respuesta positiva en relación a su paradero.
Alegó, que en fecha 01º de julio de 2015, transcurridos 11 años de la denuncia de ausencia de su esposo y enterándose que todos los resultados de la investigación no arrojaron información que permitiera localizar a su esposo, ni mucho menos la condición en la que se encuentra; vivo, muerto, enfermo, hospitalizado, recluido, internado o fuera de país, se presentó ante la Fiscalía 13º, (quien correspondió conocer de los hechos) con la finalidad de obtener una certificación de la causa, quien para entonces ya se encontraba otra fiscal, le informó el motivo de su comparecencia y luego de una búsqueda del expediente físico, desconocieron su paradero.
Que, posteriormente, la ciudadana fiscal en vista de tal situación, solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), División contra Extorsión y Secuestro, con sede en Parque Carabobo, parroquia La Candelaria, Distrito Capital, copias de las actas procesales del caso, mediante los oficios D-283-2015 y 1314-2017, de fechas 05/07/2015 y 08/05/2017, recibidos ante la fiscalía de guardia y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna.
Concluyó, que en el mes de marzo de 2020, compareció nuevamente ante la Fiscalía 13º, encontrándose una nueva fiscal, a la que una vez más le indicó el caso y lo que requería, por lo que realizó una búsqueda en el sistema, detectándose que el expediente ni aparece en el sistema y mucho menos en físico. En tal sentido, procedió a realizar la solicitud de presunción de muerte.
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“En el caso que nos ocupa, la solicitante pretende se declare la presunción de muerte de su esposo, ciudadano CAMPOS CHIRINOS MIGUEL ANGE (sic), alegando que éste dada las circunstancias que rodean su desaparición fueron altamente siniestras, por cuanto encuadra tales hechos en un secuestro, cancelando un rescate y apresurándose una investigación penal siendo infructífera, lo cual para la fecha han transcurrido casi dos décadas, es decir exactamente (18) años, sin tener comunicación o noticias del mencionado ciudadano.
La solicitante adecuó su demanda conforme al precepto legal contenido en el artículo 438 del Código Civil Sustantivo (SIC), el cual reza:
(…)
Considera necesario quien suscribe mencionar que nuestro ordenamiento jurídico, contempla la figura de presunción de muerte, aquella situación en la que se considera que una persona ha fallecido, a pesar de que no se tenga un certificado de defunción, en cual está contemplada en el Código Civil, vinculada a la declaración de ausencia.
(…)
Por otro lado, verifica este Tribunal que la parte solicitante, no acompaño (SIC) a los autos la declaración de presunción de ausencia, y de los medios probatorios presentados específicamente de la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS CHIRINOS, cuya presunción de muerte se solicita, se constata que dicho ciudadano nació el 13 de noviembre de 1960, contando en la presente fecha con la edad de sesenta y tres (63) años, es decir, no se ha declarado su ausencia, ni han transcurrido cien (100) años desde su nacimiento, por lo que dicha solicitud está prohibida en derecho por cuanto la misma atenta contra el orden público, y así se decide.-
En este sentido, con el fin de garantizar el orden público, la Tutela Judicial Efectiva (SIC), Seguridad Jurídica (SIC) y Debido Proceso (SIC) contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE, en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento, por no encontrarse ajustada a derecho, Y ASÌ SE DECIDE.-
(…)
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE del ciudadano CAMPOS CHIRINOS MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.467.960, incoado (SIC) por la ciudadana DILIA DEL CARMEN MARCANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.968.101, en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse ajustado a derecho”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar la decisión dictada el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la solicitud de presunción de muerte por accidente, incoada por la ciudadana DILIA DEL CARMEN MARCANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.968.101.
Para resolver se observa:
La figura de la presunción de muerte en el ordenamiento jurídico venezolano se encuentra regulada en los artículos 434 y siguientes del Código Civil. Estos preceptos establecen las condiciones y requisitos temporales para que, ante la prolongada ausencia de una persona y la falta de noticias sobre su existencia, el Juez pueda declarar legalmente su fallecimiento, permitiendo así la apertura de su sucesión y otros efectos jurídicos.
Tales circunstancias, fueron reguladas por el legislador sustantivo en dos normas claramente diferenciables –ex artículos 434 y 438-, pues los supuestos de hecho a los cuales alude cada disposición vienen dados por el contexto particular en las que puede presumirse la muerte de la persona; en tal sentido, disponen lo siguiente:
Artículo 434.- “Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fué (SIC) declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta”. (Énfasis propio).
Artículo 438.- “Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos”. (Énfasis propio).
Entonces, para el primero de los casos de presunción de muerte de una persona, según lo dispuesto en el artículo 434, el legislador exigió o supeditó su ejercicio a la declaración previa de ausencia o que hayan transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, es decir, no es un trámite aislado en el sistema legal venezolano ya que, de manera clara y secuencial, se ha establecido una progresión lógica para abordar la desaparición de una persona. Esta progresión inicia con la presunción de ausencia conforme a lo previsto en el artículo 418 del Código Civil, seguida de la declaración judicial de ausencia, tal como lo establece el artículo 421 ibídem, y solo posteriormente, cumplidos ciertos plazos adicionales y requisitos, se puede solicitar la presunción de muerte conforme al artículo 434 del Código Civil.
Por su parte, los supuestos a los cuales alude el legislador en el artículo 438 difieren considerablemente de los establecidos en el señalado artículo 434, ambos del Código Civil, pues para este caso, la presunción de muerte debe tener su origen en un accidente, dentro de los cuales se encuentran el naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, sin que se exija previamente –por las obvias circunstancias- una declaración judicial de ausencia; entonces, fuera de los casos establecidos en este supuesto que debe ser por un accidente y/o siniestro, la solicitud de presunción de muerte debe incoarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 434 y siguientes del Código Civil.
Aclarado lo anterior, advierte esta sentenciadora que la solicitud de presunción de muerte fue encuadrada dentro de los supuestos del artículo 438 del Código Civil, siendo calificada la presunción de muerte como “siniestra” bajo las siguientes afirmaciones:
“Dada las circunstancias que han transcurrido18 años desde de (SIC) la última vez que se tuvo comunicación y noticias del ciudadano CAMPOS CHIRINOS MIGUEL ANGEL, arriba plenamente identificado y las circunstancias que rodean su desaparición fueron altamente siniestras tomando en consideración que se le realizo (SIC) un secuestro, se canceló un rescate y se apertura (SIC) una investigación penal siendo infructífera y que para la fecha han transcurrido casi dos décadas podemos configurar los hechos antes narrados los cuales se enmarcan perfectamente y de conformidad con el artículo 438 del Código Civil de Venezuela por PRESUNCION (sic) DE MUERTE POR ACCIDENTE. (Resaltado y subrayado de la cita).
En tal sentido y dado los argumentos de la solicitante, ha de conceptualizarse el término “siniestro” utilizado por el legislador para entender el alcance y significado de la disposición contenida en el artículo 438 del Código Civil; de allí, que la palabra siniestro a los fines de una interpretación teleológica se refiere a una destrucción fortuita o pérdida importante que sufren las personas o los bienes por accidente, incendio, naufragio u otro acontecimiento provocado por el hombre o por la naturaleza, (véase, “Diccionario Jurídico. Consultor Magno”. Ed. Círculo Latino Austral. Buenos Aires, 2008. Pág. 524 y ss.).
Para el autor Manuel Ossorio, en su obra intitulada “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, [pág. 709], el siniestro se define como: “Hecho productor de destrucción o daño grave que sufren las personas o las cosas por causa fortuita…”; es decir, que si tenemos en cuenta el supuesto de hecho contenido en la norma (presunción de muerte por accidente) y precisamos el propósito y alcance de la palabra siniestro empleada en ella, no queda lugar a dudas que la intención era subsumir el hecho concreto en aquellos hechos fortuitos que pudieren originar la presunción de muerte, y no hacer uso de dicho término para referirse a que la circunstancia que generó la presunción de muerte sea un hecho perverso (sinónimo de siniestro) -como lo pudiese ser un secuestro- tal como lo infiere y afirma la solicitante al indicar: “…ya que no creo que exista algo más siniestro en este mundo que un secuestro, el cual es el caso que nos ocupa”. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, no puede pasar por alto esta Alzada que el tribunal de cognición, en fecha 31 de octubre de 2022, admitió la solicitud de presunción de muerte bajo el amparo del artículo 438 del Código Civil -de hecho, la refirió como presunción de muerte por accidente-, y ordenó su tramitación con base en tal supuesto, para luego declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la solicitud conforme al artículo 434 ibídem, lo que es un yerro de la recurrida en la construcción de su silogismo y que terminó por violentar el principio de seguridad jurídica a la parte interesada. Así se decide.
En efecto, el tribunal de primera instancia incurrió en un vicio denominado falsa aplicación de una norma jurídica, que consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juez, y el supuesto de hecho de una norma, también correctamente interpretada, lo que conlleva a que se utilice una norma no destinada a regir el hecho concreto.
Ello así, toda vez que el juez de la recurrida estableció los hechos descritos por la solicitante como uno de los supuestos establecidos en el artículo 438 del Código Civil, cuando, de una simple lectura al escrito que da inicio a las actuaciones, se observa que la presunta muerte del ciudadano Miguel Ángel Campos Chirinos, no se subsume dentro de los supuestos que por accidente determinó el legislador en la mencionada norma, pues, aparentemente, la muerte presumida ocurrió en un acto de secuestro tipificado como delito en la legislación venezolana, y luego, a pesar de admitir e instruir la solicitud con base en el supuesto de la aludida norma, al momento de dictar sentencia dio un viraje en sus argumentos y exigió una declaración de ausencia conforme al artículo 434 ibídem, lo que a todas luces violenta el principio de seguridad jurídica, misma que se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, (véase, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2012, expediente 09-00987). Así se decide.
Así las cosas, la solicitud de presunción de muerte que nos ocupa ha sido interpuesta, como se dijo, conforme al supuesto del artículo 438 del Código Civil, no obstante, según lo desarrollado en la presente motiva, el que la supuesta muerte se presuma o pueda tener origen en un delito de secuestro, no encuadra en la premisa de la norma que rige las presunciones de muerte por accidentes (hechos fortuitos), y si bien, el artículo 438 del Código Civil no es la norma aplicable al supuesto de hecho alegado por la solicitante -amén del yerro del tribunal de cognición- no es menos cierto que tal circunstancia no es impedimento alguno, para que esta sentenciadora, con base en la aplicación del principio general iura novit curia, indicativo que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo incluso si las partes no lo invocan o lo realizan incorrectamente, pase a calificar la acción propuesta como una presunción de muerte de las que no encuadran en los casos excepcionales de siniestros, es decir, aquellas que se tramitan por las regulaciones del artículo 434 del Código Civil. Así se decide.
En tal sentido, la solicitud de presunción de muerte ha sido interpuesta de manera directa, sin que se haya agotado la fase procesal establecida para la declaración de ausencia, pues el artículo 434 del Código Civil, al referirse a los plazos para la presunción de muerte, implícitamente dispone que la persona de la cual se presume su fallecimiento debe ser declarado judicialmente ausente o que en su defecto, hayan transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, quien según su copia de cédula de identidad nació en el año 1960. Así se decide.
Por ello, al ser la declaración judicial de ausencia una condición de procedibilidad para la ulterior declaración de presunción de muerte, salvo en los casos excepcionales de siniestros donde la ley permite una vía más expedita, la omisión o inexistencia de la misma, conlleva a que tal circunstancia deba subsumirse en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En consecuencia, al establecer nuestro ordenamiento jurídico la preeminencia de los presupuestos procesales y la facultad del juez en la aplicación del principio la conducción, quien se encuentra autorizado para controlar la válida instauración del proceso, éste, debe advertir los vicios en los cuales haya incurrido el demandante, por consiguiente, la solicitud presentada carece de los presupuestos procesales esenciales desde su concepción, por no consignarse en autos la declaración judicial de ausencia amén que tampoco han transcurrido cien años desde el nacimiento del supuesto ausente, lo que hace que la solicitud devenga en INADMISIBLE de conformidad con los artículos 434 y 438 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, precisándose, que no se trata de una inadmisibilidad sobrevenida, como mal la calificó la recurrida, ya que tales impedimentos procesales existían al momento de la interposición de la solicitud de presunción de muerte y no se originaron con posterioridad, motivo suficiente para que la decisión recurrida sea modificada. Así se decide.
Coralario, al no ser la presunción de muerte incoada una de las que especifica el legislador por siniestro, según el artículo 438 del Código Civil y, que tampoco reúne los requisitos exigidos en el artículo 434 ibídem para su admisibilidad, el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Yumili del Valle Acuña López, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado sin lugar, modificándose entre tanto la aludida decisión, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Yumili del Valle Acuña López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.452, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DILIA DEL CARMEN MARCANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.968.101, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se MODIFICA bajo los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de presunción de muerte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMPOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.467.960, interpuesta por la ciudadana DILIA DEL CARMEN MARCANO PÉREZ, de conformidad con los artículos 434 y 438 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LCHA/SG/Viviana* AP71-R-2024-000570. -
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