REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de junio de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000247.
DEMANDANTE: Ciudadana IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.291.180, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.604, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según asiento de registro de comercio número 614, de fecha 28 de mayo de 1941 y, cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2009, bajo el No. 67, tomo: 212-A-pro.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (desistimiento del recurso ordinario de apelación).
-I-
ANTECEDENTES
En el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoara la ciudadana IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC), ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2025, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda, decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, y en razón de ello suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha 10 de junio de 2025, compareció la abogada Irmaquira Berenise Bustamante González, actuando en nombre propio y representación, y mediante escrito desistió del recurso de apelación que fuera propuesto contra la providencia antes mencionada, en los siguientes términos:
“Ciudadana Juez (SIC), la presente alzada (SIC) se origina por el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2025 contra la decisión de fecha 28 de abril de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial declaró la inadmisibilidad de la demanda. Al respecto, es un principio procesal conocido que las decisiones que declaran la inadmisibilidad de la demanda in limine litis (al inicio del proceso) son dictadas sin que la parte demandada haya sido notificada o citada, por lo cual esta nunca llega a formar parte del proceso ni se traba la litis. En el presente caso, la parte demandada, INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. nunca fue notificada de la acción interpuesta. En consecuencia, el recurso de apelación debió ser oído en un solo efecto (efecto devolutivo) y no en ambos efectos, como erróneamente lo acordó el tribunal a quo.
Por tal motivo, el acto procesal de presentar “informes” resulta inoficioso, toda vez que no existe una contraparte a quien dichos argumentos puedan ser opuestos. De igual forma, el lapso para las “observaciones” jamás podría abrirse, pues este depende de la existencia de informes de una contraparte que, en este caso, es procesalmente inexistente…”.
(…)
En este sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a las partes para desistir de la acción o de cualquier recurso que hubieren interpuesto, procedo a DESISTIR formal y expresamente del recueros de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2025 contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el a quo en fecha 28 de abril de 2025. Este acto de desistimiento es una manifestación de voluntad unilateral que no requiere del consentimiento de la contraparte, pues como se indicó, esta no forma parte de la presente relación procesal. Realizo este acto en la oportunidad legal correspondiente, antes de que se dicte el fallo definitivo en esta alzada”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada (en este caso, lo hace en su propio nombre y representación) o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Como puede observarse del citado criterio jurisprudencial, se puede desistir tanto de la demanda como del procedimiento, siendo importante recalcar que también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, siempre que se tenga facultad expresa para ella, que exista capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones; en tal sentido, se observa en el caso de autos que la abogada Irmaquira Berenise Bustamante González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 208.604, actúa en su propio nombre y representación, y siendo que el acto mediante el cual se formalizó el desistimiento se hizo con plena facultad y de forma auténtica, debe tenerse como cumplido el primer requisito para la procedencia en derecho del acto en cuestión. Así se decide.
Por otra parte, encontramos que el acto de desistimiento fue realizado sin términos, ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, pues la parte apelante (demandante) en escrito de fecha 10 de junio de 2025, manifestó el desistimiento del recurso de apelación de manera pura y simple, además, es evidente que la apelante posee la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, en este caso, el recurso ejercido y, la presente acción no es materia donde estén prohibidas las transacciones, motivo por el cual se dio cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En tal sentido, y siendo que se encuentran llenos los extremos de ley para que pueda prosperar el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2025, en contra de la sentencia dictada el 28 de abril de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; esta Alzada, considera procedente en derecho el desistimiento planteado el cual queda debidamente HOMOLOGADO, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por último y de manera pedagógica, es oportuno referir que la declaratoria de inadmisibilidad por parte de la recurrida comprende una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, pues a pesar que no resolvió el fondo de lo demandado, puso fin al juicio, de allí que el recurso de apelación ejercido deba oírse en ambos efectos. Por otra parte, el que no se haya trabado un controvertido, como bien indica la apelante, no es motivo para que el término de presentación de informes no tenga cabida, ya que tal actuación procesal está diseñado para que, en este caso, la parte apelante esgrima las razones de hecho y derecho, y así pueda combatir la sentencia que le es adversa. Así finalmente se decide.
-III-
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento efectuado por la abogada Irmaquira Berenise Bustamante González, actuando en su propio nombre y representación, del recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada el 28 de abril de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda HOMOLOGADO.
SEGUNDO: Dado que el presente juicio es por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
LDCHA/SG/Mesly*
AP71-R-2025-000247.-
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