REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: AP71-R-2024-000683

PARTE DEMANDANTE: CAROLA GONZALEZ ATTIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.525.292.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Mario Alberto Castro Palacio, Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho, Walter Alexander del Nogal Márquez, Leandro Anselmo Almenar Camacho y Marian Andreina Torres, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.532, 37.120, 25.402, 324.210, 50.417 y 275.252, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad anónima GROWING COMERCIAL GROUP INC, domiciliada en la ciudad de Panamá y constituida según las leyes de la República de Panamá, el día 24 de febrero de 2012, asiento número 033879, tomo 2012 y la sucesión del de cujus WALTER OTTO GERLACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.330.944, representada por los ciudadanos GARY ERNESTO GERLACH GONZALEZ y PAULINA ISABEL GERLACH GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.481.105 y 26.268.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA GROWING COMERCIAL GROUP INC: Roberto Yepes Soto, Yesenia Piñango Mosquera y Manuel Lozada García, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.305, 33.981, 111.961, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SUCESIÓN DEL DE CUJUS WALTER OTTO GERLACH ZSCHAECK: Manuel Lozada García y Anibal Lairet Vidal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.691 y 19.882, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS WALTER OTTO GERLACH ZSCHAECK: Jaime Uribe Quiñones, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.720.

MOTIVO: Nulidad de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención).


Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de Nulidad de Contrato que incoara la ciudadana CAROLA GONZALEZ ATTIAS, contra la sociedad mercantil GROWING COMERCIAL GROUP INC., y el ciudadano WALTER OTTO GERLACH ZSCHAECK, todos plenamente identificados, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 01 de noviembre de 2024, declaró:
“De manera que verificada como ha quedado la falta de impuso procesal, evidenciada por el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley a los interesados para que siguiera el juicio dentro del plazo indicado, es forzoso declarar que se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”


Contra la referida decisión el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CAROLA GONZALEZ ATTIAS, ejerció recurso procesal de apelación mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2024, presentada por ante el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose al décimo (10º) día de despacho de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2024, se recibieron escritos de informes presentados por la representación judicial de la parte actora, y por la representación judicial de la sucesión del de cujus WALTER OTTO GERLACH ZSCHAECK.
Acto seguido, en fecha 09 de abril de 2025, se recibió escrito de observaciones, presentado por la representación judicial de la sucesión del de cujus WALTER OTTO GERLACH ZSCHAECK, y una vez vencido los lapsos procesales respectivos, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN ALZADA

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes que derivado a la inexistencia de las capitulaciones matrimoniales celebradas con el co-demandado WALTER OTTO GERLACH, ya identificado, y su representada , por cuanto, -según alegó-, no se cumplieron en su oportunidad con las formalidades previstas en la Ley venezolana para su validez, se iniciaron las presentes actuaciones con la interposición de dos acciones judiciales ejercidas en forma paralela, la primera admitida en fecha 11 de junio de 2019, en el expediente signado con el número AP31-V-2019-000194, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya causa, trató de la nulidad absoluta del contrato de venta efectuado en fecha 15 de octubre de 2014, por ante el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el número 2014.1541, asiento registral primero, folio real del año 2014, acción esta que, según alegó, fue tramitada por el procedimiento ordinario.
Con respecto a la segunda acción judicial, alegó que la misma fue admitida en fecha 03 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el número AP31-V-2019-000572, causa esta que -según alegó-, estuvo orientada en la nulidad de dicha venta inmobiliaria pero por vía de retracto legal, en virtud que la comunidad de gananciales que existió entre las partes no fue liquidada conforme a derecho.
Que en fecha 03 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de certeza ordenando la notificación de la parte reanudando la causa al estado que se encontraba, y que por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez realizadas las citaciones respectivas, compareció en fecha 12 de febrero de 2021, la representación judicial de la parte demandada, y presentó formal escrito de contestación al fondo de la demanda incoada en su contra en escrito separado.
Asimismo, sostuvo que en fecha 13 de febrero de 2021, se produjo el fallecimiento de WALTER OTTO GERLACH, situación que fue informada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordando dicho Tribunal en fecha 12 de abril de 2021, la suspensión de la causa que reposaba en su despacho, expidiendo el día 30 de abril de 2021, los correspondientes edictos a los herederos conocidos desconocidos del de cujus.
Posteriormente, -según alegó-, la parte actora solicitó en fecha 23 de marzo de 2023, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se acordara la acumulación de ambas causas judiciales, lo cual fue acordado previo informe respectivo, en fecha 20 de junio de 2023.
Que su representada consignó en fecha 29 de junio de 2023, testamento cerrado otorgado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 2012, anotada bajo el número 21, folio 161, Tomo 43, protocolo de transcripción de dicho año, aperturado por ante la Notaría Pública IV del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2021, registrada dicha apertura por ante la misma Oficina de Registro Público bajo los números 21, folio 93525, Tomo 7, del protocolo de transcripción del año 2021, por lo que su representada solicitó la citación de los herederos conocidos del de cujus, ciudadanos GARY ERNESTO y PAULINA GERLACH GONZALEZ, ya identificados.
Igualmente, adujo que en fecha 10 de marzo de 2022, y 30 de enero de 2023, se expidieron los edictos correspondientes emplazando en iguales términos a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, WALTER OTTO GERLACH, los cuales fueron publicados en los diarios ordenados por el tribunal y consignados en su debida oportunidad y el secretario dejó constancia del cumplimiento de dichas formalidades.
Que, posteriormente, en fecha 14 de junio de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a designar al abogado en ejercicio JAIME URIBE QUIÑONES, ya identificado, como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, WALTER OTTO GERLACH.
Sostuvo, que se procedió a las publicaciones de los carteles de citación de los herederos conocidos del causante de marras, a los ciudadanos GARY ERNESTO Y PAULINA ISABEL GERLACH GONZALEZ, ambos identificados, lo cual, -según su dicho-, rindió frutos, pues estos, a través de abogados de confianza presentaron en fecha 27 de septiembre de 2024, escrito de descargos solicitando la perención de la instancia del presente proceso, pues a su juicio se produjo la perención breve en esta causa; solicitud esta que, -sostuvo-, procedió a rechazar según escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2024, por el hecho que al haber habido contestación al fondo de la demanda el lapso que debía computarse era el de la perención anual y no la breve; de allí, que de acuerdo a la sentencia vinculante de fecha 28 de junio de 2017, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al calendario judicial de todos los tribunales de la República no debía computar a los fines de determinar la perención sea anual o breve, ni el lapso de vacaciones judiciales ni las decembrinas, y que ante el error cometido en la admisión por parte del tribunal que conocía el retracto legal dictase un auto complementario para garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada en el sentido que dicha causa se tramitó por la vía del juicio ordinario y no oral.
Que, a pesar de ello, sin resolver lo peticionado por su representada, la recurrida sentenció en fecha 01 de noviembre de 2024, declarando consumada la perención de la instancia en la presente causa.
Igualmente, manifestó que la pretensión referente al proceso que conoció inicialmente el Tribunal Segundo de Municipio fue erróneamente admitido bajo los trámites de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando jamás existió, -según sostuvo-, una relación arrendaticia de ninguna naturaleza entre las partes intervinientes, dejando constancia que los procesos iniciados por su representada versan ambos sobre el mismo título, es decir, el contrato de venta efectuado en fecha 15 de octubre de 2014, por ante el Registrador Subalterno, hoy Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, registrado bajo el número 2014.1541, asiento registral primero, folio real del 2014, por lo que, ambos procedimientos debieron ser admitidos por los trámites del juicio ordinario.
Que, al realizar el análisis procesal y jurídico de los hechos narrados en el escrito, se evidenció que la perención decretada no correspondía con la verdad objetiva del presente controvertido pues, dicha sanción procesal fue decretada con el único fin de complacer a la demandada en sus peticiones en perjuicio de la accionante de marras, lo que a su parecer, hizo nulo el fallo apelado en virtud de estar incurso la recurrida en el silencio de pruebas a que se contrae el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la regla contenida en el artículo 509 eiusdem.
Asimismo, aseveró que la recurrida señaló falsamente que su representada no realizó en el término de seis (6) meses contados a partir de la suspensión del proceso en virtud del fallecimiento del codemandado de nombre WALTER OTTO GERLACH, ningún acto de procedimiento tendiente a la continuación de la causa y/o al cumplimiento de las obligaciones procesales que la ley impone, destacando que dicho señalamiento era totalmente falso toda vez que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, emitió en su oportunidad a petición de su representación judicial, según diligencia de fecha 03 de marzo de 2021, los edictos correspondientes que fueron expedidos en fecha 30 de abril de 2021, emplazando a los herederos desconocidos de quien en vida fuera WALTER OTTO GERLACH, ya identificado.
Alegó, que tales actuaciones fueron silenciadas por el ad-quo, en virtud de que dicha pieza donde reposaban las actuaciones no fueron acumuladas debidamente en la pieza principal, sino que por el contrario se sustanció como pieza separada, lo cual trajo, tergiversaciones procesales, inseguridad jurídica entre otros vicios de orden procesal, por lo que tal situación, a su parecer, incidió negativamente en la promulgación del fallo recurrido en el perjuicio de su representada, que de haber sido procesada la acumulación acordada, se hubiese detectado la interrupción de la perención acordada en primera instancia.
Que, el Tribunal a-quo, no examinó ni valoró en su obligatorio análisis probatorio, la pieza acumulada en referencia, incurriendo, -según su dicho-, en un silencio absoluto de pruebas, siendo que el vicio cometido por el juzgador de instancia fue decisivo en el dispositivo del fallo apelado.
Posteriormente, fundamentó que la recurrida realizó una errada interpretación de la herramienta de la perención de la causa al considerar que en la presente litis era aplicable la perención breve contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante el fallecimiento del codemandado, cuando ya dicho ciudadano a través de su representante judicial había en vida, contestado el fondo la demanda incoada, por lo que el lapso que debió computarse es el de un (1) año y no de seis (6) meses.
Que, en el presente juicio ya se había trabado la Litis, trayendo como consecuencia de ello la aplicación de la perención anual, lapso que se originó, -según alegó-, el día 12 de abril de 2021, concluyendo el día 12 de abril de 2022, tiempo procesal donde su representación solicitó la expedición de los edictos emplazando en iguales términos a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, WALTER OTTO GERLACH.
Arguyó, que la recurrida está incursa en los vicios de silencio de pruebas y quebrantamiento de principios de la legalidad de las formas procesales, lo que acarrea la nulidad por inmotivación del fallo al violentar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante.
Que desde la fecha de la paralización de ambas causas, el día 12 de abril de 2021, hasta el día 12 de abril de 2022, su representación judicial realizó continuas diligencias procesales a los fines de emplazar a juicio a los herederos conocidos y desconocidos de quien en vida se llamó WALTER OTTO GERLACH, interrumpiendo así cualquier forma de perención procesal.
Además adujo, que el Tribunal de Municipio, obvió por completo para la determinación de los días de despacho transcurridos a los fines del cálculo de la perención solicitada por la accionada, la sentencia vinculante de fecha 28 de junio de 2017, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que al calendario judicial de todos los Tribunales de la República no debe computar a los fines de determinar la perención sea anual o breve, ni el lapso de vacaciones judiciales ni las vacaciones decembrinas.


ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS GARY ERNESTO GERLACH GONZALEZ Y PAULINA ISABEL GERLACH GONZALEZ EN ALZADA

Alegó que en fecha 27 de septiembre de 2024, su representación judicial presentó escrito ante el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó se declarase la perención de la instancia en el presente juicio.
Que fundamentó dicha solicitud en que se podía constatar que con fecha 22 de febrero de 2021, pero consignadas el 01 de marzo de 2021, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia, mediante la cual solicitó la suspensión de la casa por muerte del ciudadano WALTER GERLACH.
Asimismo, manifestó que posteriormente, fechado 02 de marzo de 2022, pero consignado el 04 de ese mismo mes, la actora presentó diligencia mediante la cual solicitó se procediera a librar edicto para la citación de los herederos desconocidos.
Que, en el presente caso operó la perención de la instancia, toda vez, que la parte actora no impulsó la citación de los herederos del co-demandado, sino luego de transcurrido un (1) año, contado desde la fecha en que se participó el deceso de WALTER GERLACH con lo cual se verificó el presupuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, expresó que el Tribunal de Municipio dictó una decisión ajustada a derecho, al desprenderse de las actas procesales que la demandante no llevó a cabo ningún acto de procedimiento dentro de los seis (6) meses siguientes a que constó en el expediente el deceso de WALTER GERLACH, incumpliendo con el deber de procurar la citación de los herederos del demandado dentro del plazo prescrito por ley, con lo cual se configuró, -según sostuvo-, el supuesto previsto en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.


OBSERVACIONES DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS GARY ERNESTO GERLACH GONZALEZ Y PAULINA ISABEL GERLACH GONZALEZ

Como primer punto alegó que las actuaciones iniciadas por la parte demandante se soportaban en una pretendida nulidad de las capitulaciones matrimoniales, que nunca fue demandada, y que tampoco podría serlo, ya que dicha acción se encuentra prescrita.
Alegó igualmente, que la propia demandante reconoció que el pretendido retracto legal fue admitido en fecha 03 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que la demandante se percatara del error de dicho tribunal en el trámite de admisión, sino hasta el 27 de septiembre de 2024, que es cuando sus representados se hicieron parte en el juicio, y solicitaron al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se decretara la perención de la instancia, y la inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de los procedimientos.
Que tuvieron que transcurrir 5 años para que la demandante reparase en el error del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y destacó que la demandante no apeló del auto de admisión dictado en la demanda de retracto legal, ni pidió al Tribunal que corrigiera el mismo, y luego de 5 años pretendía subsanarlo sin que ello acarreara una consecuencia legal.
Asimismo, aseveró que era irrelevante que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana se hubiese llevado actuaciones tendientes a traer al proceso a los herederos del ciudadano WALTER GERLACH, ya identificado, cuando ello no se hizo en él a quo, y que aun en el supuesto negado y no admitido que se hubiese interrumpido la perención en el juicio de retracto legal, no ocurrió así en el juicio de nulidad de venta, donde –alegó-, quedó consumada la perención por inactividad del demandante.
Que, la perención de la instancia operó de pleno derecho y no era renunciable por las partes, de forma tal, que cuando se produjo la acumulación de causas, ya se había consumado la perención de la presente causa, por lo que resultaba irrelevante que hubiese sido interrumpida en el Tribunal Segundo de Municipio, aunado a las consideraciones respecto a la acumulación de causas, por la incompatibilidad de procedimientos, la cual fue solicitada por la actora en marzo de 2023, dos años de haber quedado consumada la perención de la instancia en la presente causa.
Manifestó igualmente, que era falso de toda falsedad que por haberse trabado la litis, no operaba el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ninguna parte el referido Código se hace alusión a ese supuesto, ya que la muerte de alguna de las partes pudiera ocurrir en cualquier estado o grado del proceso.
Que la demandada no cumplió con impulsar la continuación de la causa dentro del plazo de ley, con lo cual, se debía aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, la cual se produjo en pleno derecho, siendo absolutamente impertinentes las consideraciones sobre los supuestos vicios que adolecía la sentencia recurrida, por cuanto, -asevera-, no nos encontrábamos ante un supuesto de silencio de pruebas, que está referido exclusivamente al silencio de la sentencia sobre las pruebas que producen las partes para soportar sus dichos y que se incorporaron a un expediente.


Capítulo III
PUNTO PREVIO I

DE LOS ALEGATOS REFERENTES AL SILENCIO DE PRUEBAS Y LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
En el momento de presentar su escrito de informes, la representación judicial de la parte actora alegó el silencio de pruebas de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo alegado, ve preciso destacar lo establecido en el referido artículo el cual señala lo siguiente:
Artículo 313: Se declarara con lugar el recurso de casación:
1º Cuando en el proceso de hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre, que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.
2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue la aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haa violado una máxima de experiencia.

De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar que el ordinal segundo únicamente puede ser quebrantado por un Tribunal Superior en segunda instancia y no por un Tribunal de Primera Instancia, igualmente, a los fines de pronunciarse sobre lo alegado en referencia al silencio de pruebas, hace saber a la parte interesada, que por cuanto la presente causa no se encuentra en estado de pruebas, el Tribunal a quo no tenía pruebas que analizar ya que las mismas deben ser admitidas y analizadas en el lapso respectivo establecido en la ley, y por consiguiente considera esta juzgadora que no existe tal silencio de pruebas en la presente causa, ya que al haber decretado una perención de la instancia, esta se decide solamente con las actuaciones cursantes en el expediente, sin necesidad de valorar ningún medio de prueba, en consecuencia, NIEGA dicho alegato de silencio de pruebas, por considerarlo impertinente. Y así se decide.-
Asimismo, en relación a la inmotivación del fallo alegada por la representación judicial de la parte demandada y a los fines de pronunciarse sobre dicho alegato, ve preciso, quien aquí decide, señalar el criterio de la Sala de Casación Civil, con relación al vicio de inmotivación, quien en sentencia número 42, de fecha 11 de febrero de 2016, (caso: Afael Thomas Deutsch Hollo contra la sucesión José Campilongo Capozzoli), ratificada en sentencia número 251, de fecha 1 de julio del año 2019 (caso: Marcello Claudio Caputo y otra contra José Manuel Sánchez Maya y otros), estableció lo siguiente:
Al respecto la Sala ha establecido de manera reiterada que la motivación de la sentencia, como requisito de forma está constituido por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, a los efectos de que queden convencidas que lo decidido fue objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, ejercer el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
En ese sentido, la Sala ha dejado asentado que la inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

De la decisión ut supra transcrita se puede evidenciar que ha sido criterio reiterado de la sala que la inmotivación del fallo solo debe decretarse en caso de que el Tribunal que incurra en dicho vicio si existe una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sean escasos o exiguos, en el presente caso, se observa de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 01 de noviembre de 2024, que la misma está debidamente motivada en los hechos y en derecho, tal como lo establece el ordinal 4º del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, NIEGA dicho alegato, por considerarlo impertinente Y así se decide.-

PUNTO PREVIO II

DE LOS ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS WALTER OTTO GERLACH

En fecha 28 de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado JAIME URIBE QUIÑONES, ya identificado, mediante la cual manifestó que su representación judicial como defensor ad litem no le permitía seguir actuando por haber sido sustituido como abogado por la actuación de los abogados MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA y ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, ya identificados, por lo que se eximió de actuar en el lapso de observaciones en la presente causa, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo manifestado, hace saber al referido profesional del derecho que a pesar de existir una representación judicial de los herederos conocidos, ciudadanos GARY ERNESTO GERLACH GONZALEZ y PAULINA ISABEL GERLACH GONZALEZ, ya identificados, debe mantener su designación a los fines de defender los derechos de los herederos desconocidos del mencionado de cujus, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa establecido en nuestra Constitución. Y así expresamente se establece.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este escenario, estima quien aquí decide que el meollo del asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a verificar si efectivamente operó la perención de la instancia planteada con fundamento en la norma inserida en el artículo 267° ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada en fecha 01 de noviembre de 2025, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa incoada por la ciudadana CAROLA GONZALEZ ATTIAS, en contra de la sociedad mercantil GROWLING COMERCIAL GROUP INC., y el hoy fallecido, WALTER OTTO GERLACH ZSCHAECK, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; en cuya tarea resulta menester analizar si los fundamentos invocados por el Tribunal a quo a los fines de emitir el fallo apelado se encuentran o no ajustados a derecho.
Al respecto se observa:
Cabe considerar que luego de admitida la demanda, el proceso se considera sustanciado a impulso de parte, y sólo perime en los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención se verifica una vez que existe la falta de impulso procesal, considerándose de igual manera un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en juicio, presumiendo el Tribunal, que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano judicial su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente.
En tal sentido, el instituto de la perención, según la mejor doctrina jurídica, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por consiguiente, se verifica independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.
En atención a ello, el precepto contenido en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil establece que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Asimismo, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, en el juicio de Arnaldo González Celis, contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963-004, explica lo siguiente:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”

De la decisión anteriormente transcrita se puede evidenciar que ciertamente, la intención del legislador con respecto a la perención de la instancia es que más allá de castigar la falta de impulso por parte de la accionante, se debe impedir principalmente la prolongación de los juicios indefinidamente, a los fines de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional como lo es la administración de la justicia.
Sobre este último aspecto, es conveniente destacar que lo verdaderamente importante para el juez a los fines de declarar la perención de la instancia, es verificar si el demandante demostró desidia o un total desinterés en relación con el juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación del demandado; para lo cual deber tenerse muy en cuenta que estamos ante una pretensión en la que debe citarse también a los herederos desconocidos del causante ya identificado.
Dicho sea de paso, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora es del criterio que, debe partirse de una nueva concepción de la justicia de tal manera que lo fundamental ya no es el culto a la ley y a las formas, sino que fija la atención en la persona humana como base de toda la actividad del Estado, pues en efecto, el hombre se convierte en el sujeto, razón y fin del aparato estatal.
Para lograr esto, es necesario un cambio en la estructura del pensamiento jurídico por parte de los funcionarios judiciales, y de quienes integran el sistema de justicia, para que se aparten de la concepción clásica de la aplicación del derecho, y procurar dictar decisiones en concreción efectiva de validez material y propendiendo una interpretación del derecho que desarrolle y haga efectivos los postulados constitucionales, más allá del juego lógico-dogmático. Estamos hablando de interpretar las normas legales conforme al parámetro de la Constitución.
En ese sentido, resulta elocuente es el voto salvado de Ciro Angarita Barón, el fallo dictado por la Corte Constitucional de Colombia C-004, de fecha 7 de mayo dệ 1992 en cuanto a que "el Juez del Estado social de derecho no es un instrumento mecánico, al servicio de un ciego racionalismo, sino un conciliador del derecho positivo con los dictados de la equidad propios de una situación concreta, para evitar consecuencias injustas de la aplicación del derecho vigente".
Visto de esta forma, los jueces estamos obligados no solamente a interpretar todo el ordenamiento jurídico de conformidad con la Constitución, sino a asumir una postura proactiva e interpretar ésta última tomando en cuenta que "además de normas jurídicas es un conjunto de valores y de principios constitucionales positivizados, que a su vez, son fuentes de interpretación de sus propias normas y de todo el ordenamiento jurídico.
Consecuencia de todo lo antes expuesto, a los fines de verificar que en el presente procedimiento se realizaran correctamente todos los hechos establecidos en la norma anteriormente transcrita, y se determine si ciertamente nos encontramos en un caso de perención de la instancia o no, ve preciso quien aquí decide, hacer un breve análisis de las actuaciones transcurridas en el momento de la suspensión del proceso por la muerte de quien en vida fuese WALTER OTTO GERLACH.
Así las cosas, se puede constatar que el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2021, dictó auto mediante el cual suspendió la causa en virtud de la muerte del ciudadano WALTER GERLACH, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2022, previa solicitud de la parte interesada, el mencionado Tribunal de Municipio dictó auto mediante el cual ordenó librar edictos a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus WALTER OTTO GERLACH, ya identificado, los cuales fueron retirados por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2022.
Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, se puede evidenciar que ciertamente, desde la suspensión de la causa por parte del Tribunal en fecha 12 de abril de 2021, en virtud de la muerte del ciudadano WALTER OTTO GERLACH, ya identificado, hasta el momento que la parte interesada retiró los edictos a los fines de dar impulso a la citación de los herederos conocidos y desconocidos del referido de cujus pasaron con creces los seis (6) meses establecidos en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Todo ello patentiza que, una vez el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suspendió la causa, la parte accionante no procedió a dar impulso a la notificación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus WALTER OTTO GERLACH, ya identificado, sino once (11) meses después, cuando compareció a solicitar se libraran los edictos para proceder a su notificación, por lo que considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; ergo, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo proferido por el Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2024, quedando de esta manera confirmado el mismo. Y así se decide.-

Capítulo V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de noviembre de 2024.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2024.
Tercero: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,



Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Abg. SAMUEL GONZALEZ

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Abg. SAMUEL GONZALEZ























LCHA/SG/Yimmy-.
Asunto: AP71-R-2024-000683