REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN SEDE CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000201/7.760.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos CARLOS EULOGIO MOSQUEDA LÓPEZ y JOSÉ IGNACIO MOSQUEDA REQUENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.847.399 y V-9.967.510, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos RAÚL TORRES BLANCO y JAVIER ZERPA JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.698 y 53.935, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana LUISA CRISTINA INDRIAGO MORAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.300.237.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadano JOSÉ LUÍS NAVAS MAITA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 305.258.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2025, por la ciudadana LUISA CRISTINA INDRIAGO MORÁN, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUÍS NAVAS MAITA, contra la decisión dictada el día 20 de marzo de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional.
Oído el recurso en un sólo efecto por el tribunal a quo, mediante auto de fecha 11 de abril de 2025, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 21 de abril de 2025, dejándose constancia por secretaria en esa misma fecha.
El 23 de abril de 2025, este ad quem le dio entrada a la presente causa.
Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2025, este Juzgado ordenó la remisión inmediata del presente expediente mediante oficio No. 2025-088, al Tribunal de cognición, a los fines de que fuera tramitado, de forma expedita, el mandamiento de ejecución ordenado por el a quo, en el punto tercero del fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2025, siendo que por providencia dictada el 05 de mayo de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar mandamiento de ejecución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de mayo de 2025, el tribunal a quo dio cumplimiento a lo ordenado y remitió el expediente a esta Alzada.
Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2025, este ad quem fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 26 de mayo de 2025, se recibieron las resultas de la comisión signada con el No. AP31-F-C-2025-000221 practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2025, la parte presuntamente agraviante, consignó documental marcado con la letra “B” y “J”, y fotografías marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos en la oportunidad procesal para sentenciar, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

ANTECEDENTES
Se inició el proceso mediante acción de amparo introducida el 09 de octubre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la parte presuntamente agraviada, los ciudadanos CARLOS EULOGIO MOSQUEDA LÓPEZ y JOSÉ IGNACIO MOSQUEDA REQUENA, debidamente asistidos por los abogados RAÚL TORRES BLANCO y JAVIER ZERPA JIMÉNEZ, contra la presunta vía de hecho ejecutada por la ciudadana LUISA CRISTINA INDRIAGO MORAN. La parte presuntamente agraviada adujo en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Primeramente, señaló que de conformidad con los artículos 21 ordinal 2do, 27, 46 ordinal 1ro, 47, 49 ordinal 3ro y 4to, 51, 55, 60, 80, 82, 83, 257 y 334 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las provisiones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron acción de amparo constitucional contra la vía de hecho realizada por la ciudadana antes identificada, mediante el desalojo arbitrario y forzado de que fueron víctimas de su hogar, al impedirles el ingreso al inmueble, a pesar de que existía un contrato de arrendamiento vigente que se desprendía que lo habitaba en calidad de arrendatario junto con su hijo, desde hace más de catorce (14) años, el cual era propiedad de la referida ciudadana con su hija, siendo la primera de ellas, quien ejecutó la vía de hecho denunciada.
Indició que adicionalmente conllevó ese acto violento e inconstitucional, la retención y privación de accesorios destinados a favorecer su movilidad (bastón y andadera), lo que afectó y dañó actualmente su estado de salud, así como la retención y privación de documentos de identidad de ambos, de documentos y correspondencia privada de su grupo familiar, de las constancias bancarias de los pagos de cánones de arrendamiento del inmueble donde habitaban, de los títulos académicos propios y de su hijo, de documentos que le atribuyen la propiedad del vehículo marca Dodge modelo Caliber propiedad del arrendatario, certificados de circulación retención y privación bienes muebles que les pertenecían, entre otros, y privaciones que en su conjunto vulneraban las previsiones enunciadas y contenidas sistemáticamente en el texto constitucional.
Seguidamente manifestó que en fecha 08 de junio de 2010, el primero de los agraviados suscribió con su esposa JOSEFINA REQUENA DE MOSQUEDA (✞), un contrato de arrendamiento con la ciudadana LUISA CRISTINA INDRIAGO MORÁN, actuando en nombre propio y en representación de su hija ANYLU MERCEDES RAMOS INDRIAGO, como arrendadoras, respecto del inmueble el cual constituía su hogar y lugar de residencia.
Apuntó que, como arrendatario del referido inmueble, dio cumplimiento constante, puntual y oportuno a todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, así como las establecidas legalmente, sin que hasta la fecha se conociera algún procedimiento tendente a interrumpir la relación contractual.
Manifestó que el 29 de mayo de 2024, la ciudadana LUISA CRISTINA INDRIAGO MORÁN, procedió a ejecutar unilateralmente el corte del servicio de agua del inmueble, eliminando con segueta la llave de paso y condenándola, razón por la que se trasladaron al Ministerio Público a fin de denunciar el hecho, denuncia que conoció la Fiscalía del Ministerio Público Cuadragésimo Quinta (45ta) del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena.
Que, al día siguiente, es decir, el 30 de mayo de 2024, en horas de la tarde aproximadamente a las 6:00 p.m., al regresar de la formalización de la denuncia del acto perturbatorio ante la Fiscalía del Ministerio Público, se percataron que, en su ausencia, la ciudadana LUISA CRISTINA INDRIAGO MORÁN, procedió a cambiar arbitrariamente la cerradura del inmueble y de entrada al apartamento arrendado impidiéndoles el acceso al mismo, que lo verificaron al tratar de usar, infructuosamente, sus tres (03) llaves de acceso.
Arguyó que la cerradura fue sustituida por la arrendadora y adicionalmente, colocó condados, que dichos candados se encontraban adicionales a la reja de la única entrada al apartamento, privándoles abruptamente del uso de la vivienda de la que son legítimamente arrendatarios, despojándolos ilegalmente de medicamentos, documentos de identidad, partidas de nacimiento, actas de defunción, entre otros, documentos y correspondencia familiares, título de vehículo, todos sus enseres, bienes muebles y pertenencias, los cuales quedaron dentro del inmueble, al igual que sus vestuarios, por lo que a la fecha tenía la misma ropa que llevaba puesta aquella nefasta tarde-noche del jueves 30 de mayo de 2024.
Manifestó que hasta la fecha no se había podido recuperar las medicinas cuyo tratamiento diario le asegura la salud permanentemente, que de igualmente de los accesorios que le facilitan la movilidad al quedar desprovisto del bastón y la andadera, collarín que, como adulto mayo de 92 años de edad, requiere para su mejor y más seguro desplazamiento, forzándole a adquirir nuevos medicamentos.
Que igual ocurrían con los insumos médicos que se encontraban en el apartamento, de los cuales no saben si estaban siendo aprovechados por la ocupante arrendadora del inmueble, siendo un hecho cierto que se había privado de su consumo, la que también se había visto mermada durante la vejatoria situación descrita por la que atravesaban.
Indicó que, aunado al hecho del desalojo arbitrario, se les privaba de ingresar al Conjunto Residencial por instrucciones precisas dictadas por la parte agraviante al coordinador de vigilancia y consecuencialmente a los vigilantes del mismo lo que se había materializado la imposibilidad de disponer del vehículo el cual le pertenecía en el puesto de estacionándome No. 33ª, que le correspondía al apartamento y que como inquilino siempre había utilizado y sumado a que las llaves del mismo se quedaron dentro del inmueble al igual que los documentos originales de la propiedad.
Argumentó que, por no contar con ningún tipo de propiedad inmobiliaria, se habían visto en la penosa situación de pasar las noches de forma rotativa en casa de amigos y familiares fuera de la ciudad de Caracas, quienes amablemente les había brindad el incondicional apoyo, pero que suprimía los cuidados que requería que como adulto mayor de 92 años con graves padecimientos de salud (parkinson).
En este orden de ideas, se señaló que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, constituía una situación reparable, toda vez que era susceptible de ser restablecida jurídicamente, al ordenarse la restitución de la posesión pacífica, en su condición de inquilino agraviado, por ser esa la condición anterior a la vulneración de sus derechos por la vía de hecho realizada en su contra y la de su hijo, ordenando a la propietaria agraviante ala entrega material del inmueble a su persona en calidad de arrendatario, en las mismas condiciones en que le fue arrebatada la posesión, que tales medidas permitirían recobrar el orden constitucional hoy vulnerado y así expresamente lo solicitaron que fuera declarado.
Por último, señaló que no existía ninguna acción similar a la que hoy se intentaba contra la vía de hecho y no existir ninguna causal de inadmisibilidad, lo procedente era que fuera declarada su admisión y así lo solicitó.
Además, solicitó medidas cautelares correspondiente a la restitución inmediata de la posesión del inmueble y de sus pertenecías ubicadas en el mismo, así como que se ordenara la suspensión de la prohibición que ordenó la agraviante y que les impedía el acceso y libre tránsito por las áreas comunes de la residencia. También, que se abstuviera de ejercer acciones de perturbación y obligación de recurrir a las vías legales correspondiente.
La solicitud de amparo fue recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por auto del 15 de octubre de 2024, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadanas LUISA CRISTINA INDRIAGO y ANYLU MERCEDES RAMON INDRIAGO, también se acordó notificar mediante oficio a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, a los fines de la intervención del Ministerio Público en el presente procedimiento de amparo constitucional, estableciéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y la nota de Secretaría de haberse cumplido con dichas formalidades, se procedería a fijar dentro de las 96 horas siguientes la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, oral y pública correspondiente.
Posteriormente, la parte accionante indicó mediante diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2024, que visto que en el auto de admisión se ordenó la notificación de la ciudadana ANYLU MERCEDES RAMON INDRIAGO MORÁN, acotó que las vías de hecho que constituyeron los hechos gravosos y que eran motivo del presente juicio, se cometieron en la persona de la ciudadana LUISA CRISTINA INDRIAGO. Por lo que el juzgado a quo, mediante providencia indicó que en vista del error material delatado por el accionante en su escrito, acordó de conformidad con lo manifestado y que se tenía como parte presuntamente agraviante a la ciudadana LUISA CRISTINA INDRIAGO MORÁN, se ordenando nuevamente su notificación.
Cumplidas las formalidades para las notificaciones ordenadas, el 20 de marzo de 2025, en la sede del Juzgado de la causa, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual asistieron los abogados RAÚL TORRES BLANCO y JAVIER ZERPA JIMÉNEZ, asistiendo judicialmente a los ciudadanos CARLOS EULOGIO MOSQUEDA LÓPEZ y JOSÉ IGNACIO MOSQUEDA REQUENA, como presunta agraviada; la parte presuntamente agraviante, ciudadana LUISA CRISTINA INDRIAGO MORÁN, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUÍS NAVAS MAITA, todos ampliamente identificado supra, también compareció el abogado ED EDWARD COLINA SAN JUAN, en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y especial Inquilinario del Área Metropolitana de Caracas y estado La Guaira, adscrito a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo, en representación del Ministerio Público.
En la audiencia oral celebrada el 20 de marzo de 2025, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el amparo, y posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2025, publicó el fallo in extenso, de la siguiente manera:
“...PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos CARLOS EULOGIO MOSQUEDA LÓPEZ y JOSÉ IGNACIO MOSQUEDA REQUENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-1.847.399 y V-9.967.510, respectivamente, asistidos por los abogados RAÚL TORRES BLANCO y JAVIER U. ZERPA JIMÉNEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.698 y 53.935, respectivamente, contra las vías de hecho ejecutadas por la ciudadana LUISA CRISTINA INDRIAGO MORÁN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad número V-4.300.237.
SEGUNDO: SE ORDENA LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DE LA POSESIÓN A LOS QUEJOSOS, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Habitacional denominado Residencias Parque Prado, calle Río Caura, Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, apartamento 33 A, piso 3, Torre 2A del mencionado conjunto residencial; el cual constituía y constituye su hogar y lugar de residencia, en calidad de arrendatarios conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que no ha sido anulado ni resuelto.
TERCERO: SE ORDENA, librar mandamiento de ejecución dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal Ejecutor que corresponda por distribución realice la RESTITUCIÓN INMEDIATA DE LA POSESIÓN A LOS QUEJOSOS, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Habitacional denominado Residencias Parque Prado, Calle Río Caura, Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, apartamento 33 A, piso 3, Torre 2.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de esta decisión…”. Copia textual. Fin de la cita.-


MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la sentencia que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este Tribunal Superior se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Y así se establece.-

PUNTO PREVIO

El día 04 de junio de 2025, el abogado JOSÉ LUIS NAVAS MAITA, apoderado judicial de la ciudadana LUISA CRISTINA INDRIAGO MORÁN, presentó ante esta Alzada escrito de informes de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, acompañado de los siguientes anexos:
1. Marcada con la letra “B”, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Novena del Municipio Baruta, bajo el número 06, Tomo 42, folio 23 al 27, en fecha 08 de junio de 2010.
2. Marcada con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, fotografías a los fines de probar que el ciudadano CARLOS EULOGIO MOSQUEDA LÓPEZ, seguía -a du decir- deteriorando el bien inmueble de autos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Marcada con la letra “J”, Mensaje vía la red social WhatsApp, emitido por la parte presuntamente agraviante, al ciudadano JOSÉ INGNACIO MOSQUEDA REQUENA.
Esta Alza considera importante acotar que el escrito de informes al que se refiere el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentado en el décimo quinto (15) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, en vertiente al procedimiento ordinario en materia civil ante el Juzgado de Primera Instancia; y en lo concerniente al procedimiento en acción de amparo constitucional en materia constitucional, debió ser presentado junto a los documentos consignados, hasta el momento de la celebración de la audiencia constitucional oral y publica. En consecuencia, a esta Superioridad actuando en segunda instancia, le corresponde únicamente revisar el fallo apelado a los fines de determinar si la recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, se ve impedida de emitir pronunciamiento al respecto. Y así se establece.-

De la audiencia constitucional.-
En el debate oral y público celebrado el 20 de marzo de 2025 las partes realizaron sus alegatos y argumentos, los cuales se dan aquí por reproducidos.

De lo Controvertido.
Hecho el despeje precedente y determinada la competencia de esta Alzada, para pronunciarse en cuanto a la acción de amparo, se estima que la presente acción no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliéndose así, con los requerimientos establecidos en el artículo 18 eiusdem, razón por la cual dicha acción es admisible. Y así se establece.-
Precisado lo anterior, observa esta alzada que la acción de amparo que nos ocupa fue interpuesta por los ciudadanos CARLOS EULOGIO MOSQUEDA LÓPEZ y JOSÉ IGNACIO MOSQUEDA REQUENA, actuando como personas naturales, por presuntas vías de hecho ejecutadas por la ciudadana LUISA CRISTINA INDRIAGO MORAN, las violaciones constitucionales denunciadas están referidas al debido proceso, ello como consecuencia, alegan los accionantes, de la actuación de despojo arbitrario y forzado por parte de la ciudadana antes mencionada, quien a decir de los quejosos, le impidieron el ingreso al inmueble, a pesar de que existía un contrato de arrendamiento vigente del que se desprendía que lo habilitaban en calidad de arrendatarios, vulnerando así lo estipulado en los artículos 21 ordinal 2do, 27, 46 ordinal 1ro, 47, 49 ordinal 3ro y 4to, 51, 55, 60, 80, 82, 83, 257 y 334 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las provisiones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Partiendo de esta consideración, la parte accionante a los fines de probar sus alegatos consignó junto al escrito de acción de amparo:
Marcado con la letra “A”, acta de defunción de la De Cujus JOSEFINA REQUEMNA DE MOSQUEDA, identificada bajo el libro 4, No. 42, de fecha 27 de julio de 2014, quien en vida fue esposa del accionante, y con quien suscribió contrato de arrendamiento con la parte presuntamente agraviante.
Marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Novena del Municipio Baruta, bajo el número 06, Tomo 42, folio 23 al 27, en fecha 08 de junio de 2010, el cual fue registrado en el Sistema de Regularización y Control de Los Arrendamientos de Viviendas (SIRCAV) bajo el número de Carpeta 2138, en fecha 25 de julio de 2023, Registro Nacional de Vivienda llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), donde se evidencia que la ciudadana LUISA CRISTINA INDRIAGO MORÁN, actuando en su propia representación y en la de su hija la ciudadana ANYLU MERCEDES RAMOS INDRIAGO, suscribió el referido contrato con los ciudadanos CARLOS MOSQUEDA LÓPEZ y JOSEFINA REQUENA DE MOSQUEDA; y así mismo se verifica del documento Marcado con la letra “C”, certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda identificado con el número SUNAVI 2024-R-000792, carpeta número 2138.
Marcado con la letra “D”, Copia certificada del expediente administrativo identificado con el número SUNAVI-DTPPA-SS-DEN-2024-0521, por motivo de Desalojo Arbitrario, siendo el accionante el ciudadano CARLOS MOSQUEDA LÓPEZ y el accionado la ciudadana LUISA CRISTINA INDRIAGO MORÁN, con fecha de ingreso 06 de junio de 2024.
Marcado con la letra “E” y “F”, Copia simple de constancia de residencia suscrito por el Consejo Comunal “La Unión 2007”, ubicado en Santa Cruz del Este, donde consta que el accionante para la fecha de 13 de septiembre de 2024, tenía su residencia en Calle Riocaura edificio Resid Parque Prado, Torre 2.
Marcado con la letra “H” e “I”, Comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano CARLOS EULOGIO MOSQUEDA LÓPEZ, donde se aprecia que el domicilio fiscal es Av. Rio Paragua Edif. Res. Parque Prado Torre 2-A, Piso 2, Apt 33, Urb. Parque Humboldt Caracas Miranda, Zona Postal 1080, el primero con fecha de actualización de 23 de marzo de 2017 y el segundo con fecha de 20 de septiembre de 2024.
Marcado con la letra “L”, recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2024, indicando el accionante que fue el último pago, siendo realizado vía transferencia bancaria mediante recibo identificado con el No. 13017274530, de fecha 18 de septiembre de 2024 a la cuenta No. 01040027970270064566, a nombre de la ciudadana LUISA CRISTINA INDRIAGO MORÁN, al Banco Venezolano de Crédito.
Marcado con la letra “M”, Copia certificada del expediente No. S-087-2024, correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como víctima el ciudadano CARLOS ELOGIO MOSQUEDA, y como imputada LUISA CRISTINA INDRIAGO MORÁN, subsumiendo los hechos en los delitos de Perturbación Violenta de la Posesión Pacífica, previsto en el artículo 472 del Código Penal, y Prohibición de Hacer Justicia por Mano Propia, consagrado en el artículo 270 eiusdem.
Marcado con las letras “N” y “O”, informes médicos producidos por el Dr. Luís López Gómez médico internista y cardiólogo y el Dr. Franco Lotta Perna, médico internista e intensiva, de fechas 09 de septiembre de 2024 y 26 de julio de 2024, de los cuales se desprende que el ciudadano CARLOS EULOGIO MOSQUEDA LÓPEZ, se diagnosticó con: hipercolesterolemia, hiperuricemia, síndrome de fatiga crónica, hipertensión arterial, estreñimiento severo, extrapiramidalismo, glaucoma y depresión involutiva; el segundo diagnostico con: HTA, enfermedad de Parkinson, Dislipidemia, Cervico-artrosis, dispepsia, ataque isquémico transitorio resuelto y colitis resuelto.
Marcado con la letra “P”, Mensaje vía red social WhatsApp, emanado por la presidenta del Condominio del Conjunto Residencial Parque Prado de la Torre 2 A, ciudadana Brenda Chacón, a los fines de demostrar que se le privó de ingresar al referido conjunto por instrucciones precisas dictadas por la parte agraviante al coordinador de vigilancia y consecuencialmente a los vigilantes del mismo, donde se evidencia que la presidenta le indició al accionante que presuntamente agraviante se encontraba en posesión del inmueble.
Marcado con la letra “Q”, Escrito de acusación penal de fecha 21 de agosto de 2024, contra la ciudadana LUISA CRISTINA INDRIAGO MORÁN, agraviante por los delitos de Prohibición de Hacerse Justicia por Mano Propia y Perturbación a la Posesión Pacífica en Grado de Continuidad, previstos en los artículos 270 y 472 del Código Penal, presentado dentro del expediente No. S-087-2024, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipio Público en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, enviado por el Fiscal del Ministerio Público, mediante oficio No. AMC-F45-1200-2024.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de lo aquí controvertido, como lo es, la supuesta actuación arbitraria por parte de los accionados, al despojar del inmueble de autos, que es propiedad de dicha ciudadana, a saber, LUISA CRISTINA INDRIAGO MORAN, según documento de propiedad del que se hará referencia en acápites posteriores, es menester observar lo siguiente:
La acción de amparo constitucional se define, como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados mediante actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, u originadas por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, el artículo 5 de la referida Ley, señala que: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
En este sentido, la acción de amparo constitucional es un mecanismo jurídico que permite el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando los derechos fundamentales son violados o amenazados por actos u omisiones y vías de hecho ejecutadas por particulares. Así las cosas, la “vía de hecho”, se refiere a actos u omisiones que han sido ejecutados. Estas acciones carecen de fundamento legal o normativo y constituyen una violación directa a los derechos constitucionales.
Es indispensable que la acción de amparo constitucional, se ajuste a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante.
En este orden de ideas, es importante acotar que los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, se encuentra el contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo pertinente trascribir lo que este dispositivo normativo dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá a al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Es oportuno señalar que tal como se desprende de la transcrita causal de admisibilidad en la acción de amparo, resulta admisible la actuación tuitiva del Estado una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados por el accionante, sin que la situación jurídico constitucional haya sido satisfecha, a la luz del ejercicio de la tutela judicial que deben impartir los jueces de la República, en el rol de ser los únicos canales procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, que exige a los jueces verificar si ha sido agotada previamente la vía ordinaria, en el deber de velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido denunciados como vulnerados, señalando la vía existente para tal fin.
Así las cosas, la imposición del agotamiento de la vía requerida no refiere a que el accionante deba interponer cualquier tipo de recurso, sino solo aquellos que posibiliten el restablecimiento de los derechos fundamentales que denuncia como violentados, sin embargo, la norma dispone que en caso de que el accionante manifieste violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, será admisible, por lo que deberá acoplar al procedimiento y lapso establecido en los artículos 23, 24 y 26 eiusdem a los fines de que el juez detenga temporalmente los efectos jurídicos del acto que se considera lesivo para los derechos constitucionales, mientras se resuelve el fondo del asunto.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio jurisprudencial sentado en fallo No. 8 del 30 de enero de 2017, que señala respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, atendiendo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales…”
Copia textual. Resaltado añadido.

Y más reciente, la propia Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en su fallo Nro. 23-0344, de fecha 25 de agosto de 2023, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTÍERREZ ALVARADO, se pronunció respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en aplicación al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando:
“… la acción de amparo sólo puede ejercerse en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos y acciones judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
Desde esta óptica, es acertado traer a colación el criterio reiterado de esa Sala al establecer lo contenido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:( ) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. ( ).

En correspondencia con lo expresado, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), esta Sala asentó lo siguiente:
...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)..."
Copia textual. Fin de la cita.-

De los anteriores criterios jurisprudenciales, a tono con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes, no obstante, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1002 dictada el 28 de julio de 2023, con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, determinó que frente a denuncias de perturbaciones y despojo de bienes existe la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional, pero debe demostrarse la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, y con ello el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios ordinarios o recursos judiciales preexistentes, como los interdictos posesorios:
“…esta Sala observa de la sentencia en revisión que el Tribunal asumió que la acción de amparo era la vía idónea para lograr la restitución de los supuestos derechos denunciados como conculcados por parte de la accionante y al considerar que hubo la materialización de algunas “vías de hecho”, es por lo que finalmente acordó un mandamiento de amparo dirigido a la restitución de los bienes que habrían sido enumerados e identificados en el escrito libelar. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional advierte sobre este tema en particular que es criterio pacífico y reiterado que frente a denuncias de perturbaciones y despojo de bienes (muebles o inmuebles) existen vías ordinarias para satisfacer tales pretensiones, las cuales son las llamadas querellas interdictales.

En efecto, mediante sentencias Nros. 825, 273, 542 y 885 dictadas el 26 de de junio de 2013, 14 de abril y 30 de mayo de 2014 y el 3 de noviembre de 2017, respectivamente, esta Sala precisó en torno a las querellas interdictales por despojo como vía ordinaria de protección a la perturbación de bienes, lo siguiente:

“(…) Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013 (reiterado en la sentencia N° 273/2014), declaró lo siguiente:
‘De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
…(omissis)…
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio del despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n. RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente: (…)
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil, y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito (sic), sea ésta (sic) posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
…(omissis)…

Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida’.”.

Resulta claro para esta Sala que los interdictos posesorios son una vía ordinaria prevista para obtener el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, representada por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debió valorar y dar prioridad a la aplicación de este criterio vinculante en el caso de autos y, por ende, dar cumplimiento al mismo. No obstante, sin mayor consideración desconoció la existencia de las vías ordinarias y desnaturalizó en el presente caso la acción de amparo constitucional.
En este punto, cabe destacar que esta Sala no pasa desapercibido el hecho que pueden existir circunstancias determinantes que admitan la posibilidad del ejercicio del amparo, pero ello deben ser puestas en evidencia por parte del proponente en su escrito, respecto a la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, y con ello el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (vid. Sentencia N° 2230 dictada por esta Sala el 17 de diciembre de 2007).
Negrilla de esta Alzada.


Asimismo, de este criterio jurisprudencial que esta Alzada acoge como suyo, se desprende que de la violación o de la amenaza de violación de derechos fundamentales, de la necesidad urgente de restaurar la situación jurídica afectada, de la posible irreparabilidad del daño y de la inadecuación y falta de eficacia de los procedimientos, métodos o recursos judiciales existentes (sean ordinarios o extraordinarios) en un caso específico, son factores clave para determinar la admisibilidad y viabilidad de una acción de amparo constitucional.
En el caso de marras, la parte accionante incoara la presente acción contra las vías de hechos realizadas por la ciudadana LUISA CRISTINA INDRIAGO MORÁN, mediante el desalojo arbitrario y forzado de su hogar, al impedirle el ingreso al inmueble a pesar de la existencia de un contrato de arrendamiento vigente, podría ser inadmisible a todas luces por cuanto tenía la vía ordinaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida pudiendo intentar una acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tener la restitución del inmueble sobre el cual fue despojado.
Sin embargo, el ciudadano CARLOS EULOGIO MOSQUEDA LÓPEZ, denunció la violación de derechos fundamentales como lo son el derecho a la salud y a la vida, debido a que las cerraduras de acceso al inmueble donde hacían vida doméstica, habían sido cambiadas por hecho propio de la ciudadana LUISA CRISTINA INDRIAGO MORÁN, por lo que las medicinas, documentos de identificación, los bienes muebles, las herramientas para su movilidad y mejor desplazamiento (andadera, bastón, collarín, entre otros …), quedaron retenidos dentro del inmueble; importa acotar que el accionante es un adulto mayor de noventa y dos (92) años de edad, que según los informes médicos marcados con las letras “N” y “O”, padece de hipercolesterolemia, hiperuricemia, síndrome de fatiga crónica, hipertensión arterial, estreñimiento severo, extrapiramidalismo, glaucoma y depresión involutiva, hipertensión arterial, enfermedad de Parkinson, Dislipidemia, Cervico-artrosis, dispepsia, ataque isquémico transitorio resuelto y colitis resuelto. Todas estas patologías que requieren el suministro de medicamentos para poder asegurar la salud permanente, siendo esta una acción que atenta contra el orden público y las buenas costumbres, resultando la misma admisible.
Es menester señalar que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que propugna al Estado a garantizarlo. En el entendido de que este derecho no se basa solo en la atención física de alguna enfermedad, sino la consecuente proyección de medios respectivos para salvaguardar la integridad física de la persona enferma.
Por su parte los artículos 1, 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda deducen lo siguiente:
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

De la norma transcrita se desprende que la misma tiene por objeto la protección de los arrendatarios y/o arrendatarias entendiéndose a personas naturales y grupos familiares, ocupantes legítimamente de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, de modo que no podrá ejecutarse desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los inquilinos sin antes intentar los procedimientos indicados en el artículo 5 y siguientes Ley supra señalada.
En este sentido, se observa que la vía de hecho ejercida por la ciudadana LUISA CRISTINA INDRIAGO MORÁN, actuando como propietaria del bien inmueble arrendado, fue realizada el 30 de mayo de 2024, sustituyendo arbitrariamente la cerradura, impidiéndole a los accionantes el acceso al apartamento, situación esta que fue reconocida por la agraviante en la audiencia constitucional oral y pública celebrada en fecha 20 de marzo de 2025, al indicar que por cuanto lo accionantes no se encontraban presentes en su propiedad, procedió al cambio de la cerradura, sin haber obtenido una decisión definitivamente firme, violentando de esta manera lo estipulado por el legislador.
Del desalojo arbitrario realizado por la agraviante, quedaron retenidas dentro del inmueble pertenencias de utilidad incondicional para el accionante tal y como se describió en la sesión narrativa y motiva del presente fallo, por ello, quedó consumada la vía de hecho ejercida por la particular, de manera que este Juzgado como principal Garante de los Derechos Fundamentales Constitucionales, considera justado a derecho lo decretado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en la sentencia recurrida. Así se establece.-
Corolario de las anteriores consideraciones y con apego estricto a los principios de equilibrio procesal, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, doble grado de jurisdicción, orden público, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte agraviante contra la decisión dictada el día 20 de marzo de 2025, por el tribunal de cognición, y en consecuencia con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CARLOS EULOGIO MOSQUEDA LÓPEZ y JOSÉ IGNACIO MOSQUEDA REQUENA, contra la vía de hecho ejecutada por la agraviante, ciudadana LUISA CRISTINA INDRIAGO MORÁN. Así se decide.-
De la condenatoria en costas.-
Se evidencia en el particular cuarto de la sentencia recurrida, que el Juzgado de cognición declaró: “NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de esta decisión”.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 33 dispone: “Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar”. En efecto, la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra las vías de hechos ejercidas por un particular, resultando totalmente vencida la parte agraviante, de modo que la ciudadana LUISA CRISTINA INDRIAGO MORÁN, deberá ser condenada al pago de las costas procesales del presente juicio y así se dispondrá en sección dispositiva de este fallo. Y así se decide finalmente.-

DECISIÓN

En fuerza de cuanto antecede, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2025, por la ciudadana LUISA CRISTINA INDRIAGO MORÁN, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS NAVAS MAITA, identificados suficientemente en el encabezado de esta decisión, contra la decisión dictada el día 20 de marzo de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos CARLOS EULOGIO MOSQUEDA LÓPEZ y JOSÉ IGNACIO MOSQUEDA REQUENA, contra las vías de hecho ejecutadas por la ciudadana LUISA CRISTINA INDRIAGO MORÁN, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo. TERCERO: SE MANTIENE lo dispuesto en el particular segundo de la sentencia recurrida, referente a “…LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DE LA POSESIÓN A LOS QUEJOSOS, sobre un bien inmueble ubicado en el Conjunto Habitacional denominado Residencias Parque Prado, calle Río Caura, Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, apartamento 33 A, piso 3, Torre 2A del mencionado conjunto residencial; el cual constituía y constituye su hogar y lugar de residencia, en calidad de arrendatarios conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que no ha sido anulado ni resuelto”. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE CONDENA EN COSTAS a la ciudadana LUISA CRISTINA INDRIAGO MORÁN por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre lo resuelto en esta decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, a los seis (06) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, seis (06) de junio de 2025, siendo las 3:13 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintidós (22) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

Expediente No. AP71-R-2025-000201/7.760.
MFTT/MJSJ/Camila.-
Sentencia Definitiva.
Amparo Constitucional (Naturaleza Civil).
Materia Constitucional.
Apelación /”D”.